REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO ZULUAGA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05021-2023-00036-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende sea reconocido el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida, a partir del 13 de septiembre de 2021 cuando se estructuró su estado, junto con los intereses moratorios, además del reajuste de su IBL teniendo en cuenta cada una de las semanas cotizadas hasta febrero de 2022, la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo a las aspiraciones, narró que es afiliada a Colpensiones desde el 26 de febrero de 1985, siendo calificada su PCL en un 57.72% de PCL estructurada el 13 de septiembre de 2021 de origen común. Que presentó reclamación de pensión de invalidez la que fue reconocida mediante Resolución SUB95868 del 04 de abril de 2022 a partir del 01 de abril de 20225 en cuantía de $3.553.628 sin reconocimiento del retroactivo pensional pese a remitirse el certificado de incapacidades con fecha del 20 de diciembre de 2021, además que para el cálculo del IBL no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas hasta febrero de 2022, puesto que solo se incluyeron las logradas hasta la fecha de estructuración, lo que interfiere directamente en el valor de la mesada pensional.
Indicó que el 17 de noviembre de 2022 elevó solicitud de nuevo estudio arrimando otro certificado de incapacidades de fecha 20 de mayo de 2022; sin embargo, la entidad adujo que la documental no cumplía con los requisitos cuando se han cumplido a cabalidad. Radicado 05001-31-05-021-2023-00036-01 COLPENSIONES se pronunció en oportunidad con oposición a lo pedido aduciendo que la liquidación de la prestación se efectuó en debida forma, además que el certificado de incapacidades no brinda claridad acerca de las incapacidades realmente pagadas al pensionado, hallándose en la nueva solicitud presentada, documental incompleta que impidió el estudio por ausencia de los requisitos señalados por la entidad.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, ausencia de vicios en los actos administrativos, principio de sostenibilidad financiera, improcedencia de intereses moratorios, intereses moratorios por reliquidaciones, intereses moratorios cuando requisitos de la prestación no se probaron en sede administrativa, intereses moratorios por cambio de jurisprudencia, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas o de la atenuación de las mismas, buena fe de Colpensiones, prescripción y compensación. En sentencia que se profirió el 31 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento que lo es el Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “1.
Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de RUBÉN DARÍO ZULUAGA MONTOYA el RETROACTIVO de la pensión de invalidez causado entre el 13-SEP-2021 y el 31-MAR-2022 que asciende a $26.137.773. 2. Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar los INTERESES MORATORIOS del art. 141 de la L. 100/93, sobre el anterior retroactivo, calculado desde el 23-ABR-2021, en la medida que cada mesada se hizo exigible, hasta que se verifique el pago, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, sin que en ningún período se supere la tasa de usura. 3.
Se autoriza a COLPENSIONES para que de las mesadas retroactivas descuente lo correspondiente a los aportes en salud. 4. Declarar probada(s) la(s) excepción(es) de improcedencia de la reliquidación, procedencia del descuento para financiar el sistema de salud y no probadas las demás. 5. Condenar en costas a COLPENSIONES. Agencias en derecho 6% del retroactivo reconocido que asciende a $1.568.266”.
La parte demandante se apartó de forma parcial de lo decidido por considerar que el reajuste de la prestación debe proceder, puesto que a su juicio la norma no delimita que el número de semanas que debe tenerse en cuenta para liquidación de la prestación sea las alcanzadas a la fecha de estructuración, siendo determinado por el literal g) del artículo 13 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que para el cálculo pensional deben tenerse en cuenta todas las semanas y tiempos, indicando que existen dos momentos distintos, el de la fecha de estructuración y el de reconocimiento, señalando ser absurdo que se obligue al Radicado 05001-31-05-021-2023-00036-01 afiliado a cotizar con posterioridad a la fecha de estructuración porque el otorgamiento no surge de manera inmediata, para luego no tener en cuenta el tiempo que el sistema obliga a cotizar, lo que aduce se constituye en un enriquecimiento sin causa para la entidad, por lo que solicita que se acceda a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas hasta febrero de 2022.
La condenada también se alejó de lo decidido, advirtiendo que no resulta procedente conceder el retroactivo pedido desde cuando se estructuró la invalidez, puesto que fue aportado un certificado de incapacidades que no puede ser tenido en cuenta, ya que no brinda certeza de su pago, y como debe evitarse doble pago el disfrute debe iniciar desde el 01 de abril de 2022 como en efecto ocurrió. Sobre los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 adujo que no se aplican de forma automática ni de pleno derecho siendo necesario que se cumplan dos requisitos para su procedencia, el primero, que se esté ante una pensión reconocida y que exista mora en el pago de la mesada lo que no ocurre en este asunto.
La Sala conoce también del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión el reconocimiento de la pensión de invalidez a Rubén Darío Zuluaga Montoya, la Sala plantea como problema jurídico a resolver, 1) si hay lugar a conceder el retroactivo pensional desde el momento en que fue estructurado el estado de invalidez del actor, con análisis de la procedencia de los intereses moratorios; y 2) si procede el ajuste de la mesada pensional por permitirse incluir todo el número de semanas efectivamente cotizados aun con posterioridad a la data de la estructuración de la invalidez.
Del retroactivo pensional Pues bien, al respecto, debe indicarse que en coherencia con lo que regula el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez de origen común procederá desde la data en que se produce dicho estado, disposición que Radicado 05001-31-05-021-2023-00036-01 no puede leerse aisladamente, sino que debe interpretarse en forma sistemática incluyendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que reza: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, regulación que debe entenderse incorporada al reglamento de la seguridad social de 1993, porque no es contraria a su teleología y principios como se previó en el artículo 31 ibídem, pues propende por evitar que una contingencia sea amparada dos veces.
Tal excepción continúa vigente, por cuanto ha sido postura pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que un afiliado al Sistema Integral de Pensiones no puede recibir dos beneficios del sistema cuando los mismos parten del mismo evento, resultando contrario al sentido común pretender recibir el pago de una mesada pensional por invalidez sobre un tiempo durante el cual el Sistema de Salud le reconoció igualmente subsidio por incapacidad fruto de la imposibilidad de recibir su salario por presentar incapacidad laboral por enfermedad, sin que ello imposibilite que se reconozca el derecho a la pensión de invalidez descontándole al momento de su pago lo que haya recibido por concepto de subsidio de incapacidades (Ver SL 1659-2024, SL4299-2022, SL5170-2022, SL4916-2021, SL910-2020, SL1562-2019).
Lo anterior quiere decir que la prestación pensional se sufragará a partir del día siguiente a cuando se recibió el subsidio económico de la última incapacidad laboral, dada la incompatibilidad legal que impide que se reconozcan mesadas pensionales y, a su vez, el valor de tales incapacidades, debiendo tenerse en cuenta que “dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones” (Ver SL5170-2020).
En el expediente obra constancia del 20 de diciembre de 2021 que certifica el historial de incapacidades del actor, donde la EPS Sura detalla las prescritas hasta el 24 de agosto de 2021, logrando inferirse de la fecha de expedición, que con posterioridad tal subsidio fue ausente para el demandante. En ese orden, si bien es cierto que de tal documental no posible extraer cuáles períodos fueron en efecto pagados al afiliado, lo cierto es que esa imprecisión resulta irrelevante para el asunto, porque todas ellas se concretaron previo a la fecha de estructuración que Radicado 05001-31-05-021-2023-00036-01 se definió para el 13 de septiembre de 2021, luciendo desacertada la motivación desplegada por la entidad demandada para dar negativa a este pedimento, sin que sea posible pregonar que ese certificado se halla incompleto, porque además de la fecha de su elaboración, se verifica que la última incapacidad corresponde a un lapso con casi un año de diferencia a la anterior, cuyo diagnóstico no solo difiere de aquel, sino también del que fue objeto de calificación, de donde no se permite sugerir que luego de cumplida hubo prórrogas, o que hayan reportes que falten por suministrarse.
Es así como la información resulta ser lo suficientemente notoria para concluir que el demandante tuvo por última incapacidad prescrita una que tuvo una duración de ocho días entre el 17 y el 24 de agosto de 2021, contando el certificado con los requisitos mínimos suficientes para otorgarle la validez del caso, porque además que se encuentra validado por la EPS a la que pertenece el actor con firma del responsable y el sello de la entidad, incluye los datos necesarios conforme a lo que enlista el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016, normativa que a su vez dispone la obligatoriedad de consignarse en los certificados que se expidan los hechos reales conforme a la historia clínica y la ética médica, autenticidad que en ese orden se presume, sin que obre en el proceso prueba del reconocimiento de auxilio económico con posterioridad a la fecha en que se definió la estructuración de la invalidez, ni otro vestigio que derruya el contenido de lo afirmado, desde donde no le era posible a la entidad negar a partir de conjeturas sin sustento probatorio el derecho pensional desde cuando se surte por generalidad de la ley su causación sin acaecimiento de alguna de sus excepciones.
Y es que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, la línea interpretativa que ha abordado esta cuestión para postergar el disfrute, no es aplicada cuando no se constata que existió un proceso incapacitante, no contó el afiliado con la acción protectora de la seguridad social, o recibió ingresos como trabajador dependiente o independiente, pues ello implica que no se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, por manera que no es predicable una incompatibilidad (Ver SL 42992022).
Conforme a lo antedicho, como la documental que reporta las incapacidades no está cubierta de una irregularidad que impida ser tenida en cuenta en los términos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, se da lugar a que el retroactivo de la pensión de invalidez concedida a Rubén Darío Zuluaga Montoya se reconozca a partir del 13 de septiembre de 2021 para cuando se estructuró la invalidez (Págs. 5-10 Archivo 03), sin que haya operado el fenómeno de la Radicado 05001-31-05-021-2023-00036-01 prescripción, por no haberse dejado transcurrir el término trienal que prescriben los artículos 151 procesal y 488 del Estatuto del Trabajo, puesto que la Resolución SUB 95868 del 04 de abril de 2022 se notificó el 05 de abril de 2022 (Pág. 19 Archivo 03) y la acción judicial se interpuso el 07 de febrero de 2023 (Archivo 01), retroactivo que entonces debe reconocerse al demandante en la suma de $26.137.773 calculado entre el 13 de septiembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, suma que coincide con la obtenida por el juzgado y sobre la que deben efectuarse los descuentos con destino al sistema de salud.
AÑO VR. MESADA N° MES TOTAL 2021 $3.364.541 4,6 $15.476.889 2022 $3.553.628 3 $10.660.884 TOTAL $26.137.773 Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, no existiendo mérito para eximir a la convocada de este rubro en tanto, desde el expediente administrativo se observa su conocimiento pleno de la documental que sirvió de apoyo para en este escenario judicial resolver el derecho del actor a percibir su retroactivo desde cuando se estructuró su estado de invalidez, no hallando motivos para haberse postergado por la entidad el disfrute de la prestación, rubro indemnizatorio que habrá de ser reconocido a partir del 23 de abril de 2022, debiendo aclararse que si bien el audio y el acta se refieren a la fecha “23 de abril de 2021”, los cuatro meses con los que contaba la entidad para entregar este rubro iniciaron el 23 de diciembre de 2021 cuando se efectuó la primera reclamación (Págs. 12-13 Archivo 03), encontrando un yerro en esta definición que habrá de ser corregido y modificado.
Radicado 05001-31-05-021-2023-00036-01 Del ajuste pensional El demandante pretende que su IBL sea reliquidado, pues a su juicio el cálculo debió abarcar cada una de las semanas cotizadas, incluidas las logradas luego de estructurada su invalidez. El Juez desechó tal posibilidad, argumentando que no se hace posible querer obtener la prestación desde el 13 de septiembre de 2021 con semanas cotizadas con posterioridad, puesto que el cálculo procede conforme a las circunstancias acreditadas para el momento de la causación del derecho y que de proceder con este pedimento lo lógico sería reconocer el derecho desde cuando cesan las obligaciones aduciendo no ser posible obtener ambas viabilidades.
Al respecto, se acoge esta Sala de decisión a la tesis del fallador, puesto que en efecto, las semanas que fueron cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración no deben ser contabilizadas para el cálculo del monto pensional, pues se ha dicho por la H. CSJ que esos aportes no inciden en la mejora del valor de la prestación que tal contingencia genera, en tanto el riesgo amparado ya se materializó (Ver SL2769-2015), sin que sea admisible pregonar que por haber aceptado la Administradora tales períodos deben ser incluidos, puesto que la disposición normativa que regula la prestación es clara al momento de definir las reglas para el monto de esta prestación periódica, y de todos modos, el estado de invalidez no es óbice para que la persona continúe trabajando y cotizando al sistema, pues ellas importan para una eventual pensión de vejez (Ver Rdo. 41822 del 28 de agosto de 2012 CSJ).
Así las cosas, acertó el A quo al descartar la inclusión de los ciclos reportados con posterioridad al momento de la estructuración de la invalidez del demandante, porque para establecer el monto de una prestación por invalidez, solo es posible contabilizar lo cotizado previo a su reconocimiento. Ahora, existen excepciones a la regla general como lo es cuando se está ante una enfermedad, congénita, crónica o degenerativa, donde se permite tener en cuenta las semanas cotizadas luego de obtenido el status de inválido, por acreditarse una capacidad residual dadas las carácterísticas propias de estas enfermedades, pero ello ocurre incluso para efectos del inicio del reconocimiento del derecho, de modo que como bien lo adujo el Juez, no puede perseguirse un retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración, y al mismo tiempo, pretender que las semanas cotizadas con posterioridad se incluyan en la definición del IBL, de donde surge la confirmación de la providencia revisada.
Radicado 05001-31-05-021-2023-00036-01 Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
De manera que, la sentencia venida en apelación y consulta habrá de ser confirmada en su totalidad acorde a las motivaciones expuestas. En esta instancia, no se causaron costas por la forma en como fueron resueltos los recursos DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,