Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo Responsabilidad Extracontractual. 05001 31 03 006 2022 00394
01. ARBEY ANTONIO HERNÁNDEZ ARISMENDY. SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. y otros. Sentencia. 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente de que las actividades sean concurrentes. 2.
De la aplicación de los límites y criterios contractuales en el contrato de seguro, así como de los amparos básicos y las exclusiones pactadas. Revoca y estima pretensiones, aunque encuentra probada excepción fundada en la exclusión prevista en el contrato de seguro. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: ARBEY ANTONIO HERNÁNDEZ ARISMENDY promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra MAYRA ALEJANDRA CORREA RUÍZ, JUAN PABLO CORTES VELÁSQUEZ y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., pretendiendo: 1. Se declare a las personas naturales demandadas, civil, extracontractual y solidariamente responsables, del accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2.018, en el que resultó lesionado el actor. 2.
Que en acción directa se declare que para la fecha del accidente, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., aseguraba extracontractualmente al vehículo de placas DLW-598. 3. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se condene a los demandados al pago indexado de los siguientes rubros: 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. $484.373,oo como daño emergente consolidado. $257’725.775,oo como lucro cesante consolidado. $514’049.215,oo de lucro cesante futuro. $72’000.000,oo por daño moral. $140’000.000,oo por daño a la vida de relación. 4.
Se condene a la aseguradora a pagar intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, desde el 5 de diciembre de 2.020 hasta su pago efectivo, conforme al artículo 1080 del C. de Co.. 5. Se condene a los demandados a las agencias en derecho en un 7.5% de las pretensiones económicas que se reconozcan. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 La causa petendi consistió en que el día 27 de noviembre de 2.018, en la carrera 62 entre las calles 44 y 45 de la nomenclatura urbana de Medellín, el vehículo con placas DLW-598 conducido por MAYRA ALEJANDRA CORREA RUÍZ y propiedad de JUAN PABLO CORTES VELÁSQUEZ, asegurado por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., invadió la trayectoria de la motocicleta de placa HCR-61D guiada por el demandante, provocando la colisión entre los dos automotores.
Como consecuencia se produjeron varias lesiones en la humanidad del actor que le llevaron a estar 721 días incapacitado, que le generaron pérdida de la capacidad laboral (P.C.L.) del 59.90%.. Para la época del accidente el demandante trabajaba como “Auxiliar Operativo Despachos” en la empresa ANTIOQUEÑA DE PORCINOS S.A.S., en la que devengaba un salario promedio de $1’749.806,oo, incluyendo dominicales, horas extras, festivos y recargos nocturnos. Que por el accidente el hoy actor querelló ante la Fiscalía General de la Nación contra CORREA RUÍZ por el delito de lesiones personales culposas, proceso que actualmente está activo en fase de indagación. Que el 4 de abril de 2.019 la autoridad de tránsito emitió la Resolución 201950037221, mediante la cual no imputó responsabilidad, al no encontrar elementos probatorios suficientes para declarar una obligación contravencional en cabeza de alguno de los conductores.
Finalmente, el accidente le ocasionó al demandante múltiples secuelas físicas de carácter permanente, y varias afectaciones emocionales y en su vida de relación1. 1 Archivo 04, C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 DE LA CONTRADICCIÓN: SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. se pronunció sobre los hechos aceptando, entre otros, la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1563235529302; sin embargo, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1.
“CAUSA EXTRA POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Indicando que las condiciones de la vía obligaban al demandante a respetar la prelación vial de los demás conductores, puesto que la camioneta conducida por CORREA RUÍZ transitaba por el carril izquierdo y delante la moto; y HERNÁNDEZ ARISMENDY circulaba por el carril derecho, el cual estaba modificado por señales naranja que eliminaban su circulación, desatendiendo así los artículos 55 y 60 del Código Nacional de Tránsito (C.N.T.). 2.
“COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Manifestando que debe considerarse el comportamiento imprudente, temerario e irresponsable del demandante, quien determinó en gran medida la producción del daño. 3. “SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”. Alegando que la tasación realizada es arbitraria y no considera los parámetros aceptados por la doctrina y jurisprudencia. Asimismo, que el demandante no perdió el 100% de su capacidad laboral, y no está impedido para llevar a cabo actividades laborales, debiéndose ceñir a la P.C.L. establecida en la seguridad social. 4.
“INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA PARA EL EVENTO POR EL QUE SE RECLAMA”. Explicando que si bien el Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 vehículo de placas DLW-598 se encontraba asegurado para el momento del accidente con la póliza 1563235529302, esta contenía exclusiones expresas, particularmente la del apartado 3.2.18, que establece;
“Cuando el conductor nunca ha obtenido licencia de conducción o esta sea falsa o se encuentre inhabilitado para conducir vehículos por la autoridad competente”, circunstancia aplicable ya que CORREA RUÍZ para el día de los hechos, no poseía licencia de conducción2. MAYRA ALEJANDRA CORREA RUÍZ admitió como cierta la ocurrencia del accidente, se opuso a la mayoría de las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1.
“INEXISTENCIA DEL DERECHO”. Aduciendo que no realizó acción u omisión que causara perjuicios al demandante, pues el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, de un hecho de un tercero o un caso fortuito, considerando que no existen pruebas suficientes que otorguen un grado de certeza entre el nexo y su actuar. 2. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”.
Insistiendo en que se está ante una responsabilidad extracontractual objetiva predicada de las actividades peligrosas donde no se presume la culpa, por lo que el demandante no aportó elementos diferentes a los debatidos en el proceso contravencional. 3. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Arguyendo que el demandante es el culpable de ocasionar el accidente de tránsito, pues adelantó invadiendo el carril del mismo en zigzag, representando peligro para sí mismo3. 2 Archivo 24, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 30, C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 JUAN PABLO CORTES VELÁSQUEZ manifestó no constarle la mayoría de los hechos; de tal manera, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones las que nominó: 1.
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PARA DEMANDAR A MI MANDANTE”. Arguyendo que solo es el propietario del vehículo, y no tuvo participación causal en la materialización del daño. 2. “CARGA DE LA PRUEBA EN CABEZA DE LOS DEMANDANTES”. Relató que el demandante no prueba la existencia del daño atribuible a la conducta del presunto responsable, ni los perjuicios causados. 3.
“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Refiriendo que el demandante es culpable de ocasionar el accidente al desprender una actividad peligrosa de adelantar invadiendo el carril4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego de referir los criterios de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, consideró que la teoría de la presunción de responsabilidad es la adecuada para este asunto, debiendo la demandada probar su exoneración. De lo probatorio concluyó que CORREA RUÍZ no tuvo incidencia causal en el accidente; por el contrario, fue la actuación imprudente del conductor de la motocicleta, quien no tomó las precauciones necesarias 4 Archivo 37, C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 para integrarse al carril izquierdo, considerando que por donde se desplazaba existían dispositivos plásticos de color naranja que no permitían su circulación, aunado que su versión no coincide con lo expresado ante la Secretaría de Movilidad, existiendo dos versiones contrapuestas: la primera, donde dijo que su desplazamiento era por el centro de la vía, lugar por el cual transitaba la camioneta que al girar lo golpea; y, la segunda, en la que indicó que se desplazaba por la derecha y que la camioneta al girar lo golpeó, lo que no se compagina con las imágenes aportadas, informe de tránsito, ni la declaración del testigo.
Que sobre la ocurrencia del accidente, como los dos involucrados afirmaron que se desplazaban por el carril central, la motocicleta necesariamente debía estar adelante de la camioneta, pues físicamente no es posible ocupar el mismo espacio, considerando además los obstáculos que se presentaban en la vía los que no generaban limitaciones al desplazamiento del vehículo particular, pero sí a la moto, por lo que esta última debía extremar precauciones.
Puntualizó que si bien los carriles no estaban completamente demarcados, la autoridad de tránsito señaló que la vía estaba en buen estado y contaba con tres carriles, concluyendo que el actor desplazándose por el lado derecho, al observar las señales verticales que le obstaculizaban su circulación, tuvo la necesidad de desplazar su motocicleta hacia el lado izquierdo, invadiendo el carril central por donde transitaba la camioneta.
En cuanto a la licencia de conducción de la conductora demandada, encontró probada su experiencia, explicando que no hay disposición legal que prohíba la conducción de automotores sin la expedición del documento público, pues este solo es un control administrativo, sin que su ausencia incida en el accidente. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Frente al polarizado de los vidrios de la camioneta, no se pronuncia al ser parte de tema administrativo que desborda su competencia. Por todo lo anterior estimó las excepciones “culpa exclusiva de la víctima y causa extraña”, en consecuencia la aseguradora no tiene responsabilidad desde el punto de vista económico, al romperse el nexo causal, pero tampoco no condenó en costas a los demandantes al existir amparo de pobreza5.
DE LA APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por el demandante, quien en los reparos luego de sustentados, los rotuló y desarrolló así: 1. “INADECUADA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, explicando que al momento de establecer los derroteros jurisprudenciales por medio de los cuales se resolvería el asunto, el a quo aplicó la tesis de la determinación de la asimetría entre actividades concurrentes, pero se equivocó al no verificar los medios probatorios y estimar la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima. 2.
“INDEBIDA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO, LO QUE LLEVÓ A CONCLUIR AL JUZGADOR, QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ POR UNA CONDUCTA ATRIBUIBLE A LA VÍCTIMA”, indicando que cumplió con la carga de demostrar los elementos estructurales de la 5 Archivos 69 y 70, C01Principal – 01 PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 responsabilidad civil en el ejercicio de actividades peligrosas, los cuales fueron considerados; pero el Juzgador concluyó que el accidente había acaecido por culpa del actor quien al realizar una maniobra evasiva, colisionó con la camioneta, tesis que fue fundada en prueba indiciaria.
Que el IPAT, documento público, quedó mal elaborado, pues el agente de tránsito no presenció el accidente y llegó al lugar de los hechos veinte minutos después de ocurrido, por lo que hizo conjeturas caprichosas, sin plasmar huellas de frenado, derrape y arrastre, que pudieran establecer la causa; además consideró las trayectorias sin tener evidencia física, y dejó por fuera los testigos que presenciaron los hechos.
Explicó que no se tuvieron en cuenta las imprecisiones de las versiones rendidas por los conductores y el testigo presencial, pues todos concluyen que el accidente fue en una recta; no obstante, el informe dijo que ocurrió en una curva. Adicionalmente, la inferencia de los carriles que tiene la vía carece de certeza, pues no había líneas horizontales que los distinguieran, y la calzada estaba reducida por “maleteros” en ambos lados, razón por la que no puede hablarse de carriles, sino de lugar que ocupaban los vehículos en la vía. Por otro lado, que la declaración de la demandada CORREA RUÍZ no dio aporte sobre las circunstancias del accidente, pues dijo que no vio la forma en que ocurrió y que solo sintió el impacto, lo que puede evidenciar que el oscurecimiento de los vidrios laterales de su vehículo afectaba su visibilidad.
Del interrogatorio del demandante se demostró que en el lugar había unas “maletas” en ambos lados, y que no necesitaba girar, Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 pues tales elementos no interrumpían su trayectoria. Además, del testimonio de IDIER EMIRO OSORIO MORALES, quien presenció el accidente, se verificaron las circunstancias del siniestro.
Concluyó que al examinar los medios probatorios, ninguno puede atribuir que la conducta del demandante fuera la causante del daño. 3. “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE CAUSA EXTRAÑA” indicando que de acuerdo con el régimen de responsabilidad utilizado, era la demandada quien para liberarse debía demostrar la configuración de la causa extraña; pero que no la demostró, pues no aportó medio comprobable que explicara que el motociclista giró desde la derecha hacia la parte central para colisionar la camioneta, inferencia que realizó el juez.
Por el contrario, CORREA RUÍZ en su desconcentración no se percató de la presencia de otros vehículos en su vía, a lo que se suma que no contaba con licencia de conducción, lo que incidió en el asunto, pues la falta de percepción del entorno de la vía y la ausencia de maniobra de reacción, explican que no recibió formación. Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada6.
Dentro del traslado la demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., señaló que el demandante, de manera equivocada, da por sentado que al tratarse de un evento en el que ambos conductores desarrollan actividad peligrosa, se debe aplicar la determinación de la asimetría entre las actividades. Que la parte demandante no solicitó prueba para determinar que el IPAT no correspondía con la realidad, ni realizó citación al agente del 6 Archivo 05, C02ApelaciónSentencia – 02SegundaIntancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 procedimiento para desvirtuar lo consignado, estando tal documento público aceptado; aunado que los conductores involucrados, describieron que el tramo de la vía donde ocurre el accidente es de tres carriles, así no estuvieran demarcados, que la motocicleta se desplazaba por el carril derecho y la camioneta por el central.
Así, que la sentencia debe ser confirmada, en razón de que el demandante tiene la carga de probar el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por la demandada y el resultado del daño, nexo que fue inexistente, pues el actor en sus versiones se contradice. Comentó que el motociclista debió extremar las precauciones para continuar por el reducido carril sin interferir con el libre desplazamiento de los demás vehículos.
Reseñó que el testigo presencial de los hechos incoherentemente explica el exceso de velocidad de la camioneta y una supuesta maniobra de giro, pero que de haber sido el accidente en tales condiciones, los daños hubiesen sido mayores; además, tal testigo llegó al proceso en condiciones insólitas, pues este indicó que no esperó a las autoridades de tránsito después de ocurrido.
Ilustró que de conformidad con la póliza 1563235529302, al no estar habilitada CORREA RUÍZ para conducir, las circunstancias del evento se encuentran por fuera de las coberturas del contrato de seguro conforme a la causal 3.2.18. En tal sentido, la aseguradora debe ser exonerada de cualquier obligación indemnizatoria. Resaltó que la póliza cuenta con una cobertura adicional de amparo patrimonial; no obstante, ante eventos muy precisos como señales reglamentarias de tránsito, embriaguez, licencia vencida o no portada.
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Eventos que la exclusión descrita elimina el amparo, pues la conductora no era apta para conducir vehículos7. Sin más intervenciones y agotado el trámite, se resolverá la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Concurriendo los presupuestos procesales y al no observarse causal que invalide lo actuado, se tienen como satisfechas las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Ahora, considerando lo argumentado vía alzada, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera: 1.
De acuerdo a la responsabilidad reclamada, ¿cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? 2. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia, particularmente lo referente a la ruptura del nexo causal? 3. ¿Puede tener alguna incidencia en el atribuir responsabilidad el que uno de los conductores careciera de licencia de conducción? 4.
¿Podría abrirse la posibilidad que en el presente asunto se presente una responsabilidad compartida en los términos del artículo 2357 del C.C.? 7 Archivo 07, C02ApelaciónSentencia – 02SegundaIntancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 5. ¿Se configuró la causal de exclusión en relación al contrato de seguro? Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía apelación y como corresponde conforme al artículo 176 Procesal Civil, y solamente en el evento que las respuestas a los anteriores cuestionamientos sean en el sentido que los demandados estén llamados a responder, se evaluarán los demás medios de defensa, la responsabilidad de la aseguradora, y la misma condena en costas.
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: Sobre lo intitulado, la jurisprudencia ha indicado: “… esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: ““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario.
Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. ““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 “De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. “Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.
En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. “(…) Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20028 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto.
Sentencia SC3862-2019, Radicado 73001-31-03001-2014-00034-01, 20 septiembre de 2019. Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que como se dijo en el citado precedente, está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) 8 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la Corte Suprema de Justicia ha zanjado el asunto, así: “… A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” Sentencia SC 665-2019.
En el asunto que nos ocupa, ambas partes ejercían actividad peligrosa, pero quien resultó lesionado fue el demandante, aspecto del que la jurisprudencia atrás citada, hace que en cabeza del demandado exista la presunción de responsabilidad frente a cualquier daño que se ocasione, donde para desvirtuar tal presunción este debe probar que el menoscabo proviene de un elemento que le fue extraño y diferente a la mera actividad de conducción, tales como son: fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o culpa exclusiva de la víctima.
Cuando se alega culpa o hecho exclusivo de la víctima, este debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de responsabilidad al llamado a responder, de lo que la jurisprudencia ha expresado: “Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.
El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.
“Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (Sala Civil.
Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018). DE LOS ELEMENTOS HECHO Y DAÑO: En cuanto al primer elemento intitulado, el hechos, se tiene que el accidente de tránsito soporte de la acción, ocurrió en las condiciones espacio-temporales referidas en la demanda, en lo que no hay debate alguno, además que de tal manera se fijó el litigio9, situación que releva a la Sala de referirse sobre el particular.
En cuanto al daño, respecto a las lesiones acaecidas, se arrimó con la demanda historia clínica, la cual no fue redargüida, en la que se advierte 9 La información de la colisión fue plasmada en el informe de accidente de tránsito (IPAT) realizado in situ por el agente de tránsito LUIS FERNANDO CORREA PANIAGUA, en el cual se precisa que el accidente ocurre a las 22:30 horas del 27 de noviembre de 2.018, en la carrera 62 entre calles 44 y 45.
Folio 36 a 38, archivo 02 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 que como consecuencia de la colisión, el demandante sufrió traumatismos “del múltiples nervios a nivel del hombro y del brazo” y “del tendón del manguito rotatorio del hombro”, y “del plexo braquial izquierdo”10. Lo anterior es corroborado por Informe Forense del 28 de septiembre de 2.020 dimanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses11, el cual determinó que el actor sufrió: secuelas de carácter permanente por deformidad física; perturbaciones funcionales de miembros superior izquierdo e inferior derecho; dándole incapacidad médico-legal de sesenta y cinco (65) días, lo que se vincula al accidente soporte de la acción. Así mismo, se allegó dictamen de “Determinación de Origen y Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional”, el que concluyó como tal el 59,90%, con fecha de estructuración del 28 de noviembre de 2.018, coincidiendo de esta manera con el accidente soporte de la acción12.
Es decir, están satisfechos los dos elementos mencionados en el rotulado de este acápite. DE LA VALORACIÓN PROBATORIA FRENTE A LA CAUSALIDAD: Intervinieron en el suceso la motocicleta con placa HCR-61D conducida por el actor y la camioneta de placas DLW-598 guiada por CORREA RUÍZ, por lo que de entrada se encuentran acreditados el hecho y la actividad peligrosa ejercida por los implicados en el suceso.
Folios 62 y 68, archivo 02 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Folio 242 al 245, archivo 02 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 12 Folio 248 al 252, archivo 02 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. 10 11 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 En el IPAT, documento público (artículos 244 y 257 C. G. del P.), se plasmaron las características del lugar como eran área urbana, sector industrial, condiciones climáticas normales, vía curva y pendiente, un solo sentido vial en dos calzadas, más de tres carriles, superficie de asfalto en buen estado y seco, iluminación artificial, buena visibilidad y sin señales verticales.
El documento también contiene bosquejo topográfico, que demuestra la trayectoria de ambos vehículos, habiéndose dibujado así: En cuanto al punto de impacto, no fue plasmado, pero los daños se describieron: en el “vehículo 1” lateral derecho, describiendo sus daños en “ambas puertas derechas”; y en la motocicleta, “vehículo 2”, en su lateral izquierdo, incluyendo afectaciones en “manubrio –retrovisor izquierdo – carenado de farola - defensa izquierda – direccionales izquierdas destruidas”; graficándose lo pertinente: Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Además, se especificó como hipótesis de accidente de tránsito el numeral 106: “adelantar invadiendo carril del mismo sentido en zigzag”.
En el trámite contravencional contenido en el expediente A0009184430 de la Secretaría de Movilidad de Medellín13, en audiencia del 11 de febrero de 2019 se tomaron las versiones de los conductores, en donde CORREA RUÍZ, aparte de aceptar el código de infracción D01, aseveró: “Yo iba en el carro, en la regional iba en mi carril del centro, la moto venia al lado derecho delante de la moto venia otra moto y la moto que choco conmigo maniobro y se pegó contra mi puerta delantera derecha”.
Al responder sobre la causa de la colisión, contestó: “que maniobro y se dio en la puerta y allí cayó”; en cuanto a la información de los carriles indicó: “eso es la regional tiene 3 o 4, pero hay varios separadores estaban arreglando la vía”; en cuanto al carril en el que se desplazaba, manifestó: “digamos que yo iba en el segundo porque habían separadores en la vía estaban haciendo arreglos y el venia en el tercero, yo estoy en el segundo y el al lado derecho”; y frente a si observó la moto, refirió: “en el momento que chocó con mi puerta”.
En relación a la parte de la vía en donde queda el motociclista, dijo: “la verdad yo pare más adelante, atrás hacia el lado derecho, la verdad yo no me baje del carro, yo pare más adelante, pensando que la moto que se chocó conmigo era la de delante de la que dije que maniobró y los dos paramos, pero no era la moto que había chocado conmigo sino un transeúnte”; y del impacto, expuso: “la moto impacta a la puerta”.
Por su parte, HERNÁNDEZ ARISMENDY, conductor de la motocicleta y demandante, en las mismas diligencias, aseveró: “ yo iba por el carril 13 Folio 39 a 55, Archivo 02 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 derecho la camioneta me impacta en el mismo carril”; en cuanto a la causa de la colisión, contestó: “la camioneta invade mi carril y me colisiona en mí mismo carril derecho”; acerca del IPAT manifestó no estar de acuerdo, enunciando que: “no, había males grama yo iba por el carril derecho a coger el puente Colombia”; frente a testigos, relacionó a: “IDIER OSORIO MORALES, venia en el carril derecho atrás en una moto”; en descripción de los carriles de la vía donde ocurre el accidente contestó: “3”; y, por donde transitaba, detalló: “en el carril derecho y en el segundo carril iba ella”.
La diligencia continuó el 4 de abril de 2019, recibiéndose el testimonio de IDIER EMIRO OSORIO MORALES, quien afirmó que observó los hechos y relató: “yo venía por la regional sobre el carril derecho llegando al puente sanjuan, adelante a unos 20 metros, va la motocicleta azul, cuando una camioneta invade el carril derecho y golpea la moto en el lado izquierdo”; referente a la pregunta donde estaba para observar los hechos manifestó: “yo iba detrás de la moto en una moto también”; frente a la pregunta sobre si observó el “vehículo 1” antes de la colisión contestó: “si, el iba por el carril de la mitad”, respecto a los obstáculos de la calzada, expresó: “había unas cosas naranjadas que ponen para separar en la orilla de la vía la lado derecho”.
En tales diligencias mediante la Resolución 201950037221, la autoridad de tránsito se abstuvo de declarar responsabilidad con base en la presunción de inocencia y ante la falta de pruebas, pero sancionó a CORREA RUÍZ por infringir el artículo 131 literal “D” del C. N. de T. T., o sea, guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción. Vía alzada el recurrente se queja que la información contenida en el IPAT fue caprichosa, pues no se establecieron huellas de frenado, arrastre, derrape, y dejó por fuera los testigos presenciales del accidente; sin embargo, el documento fue allegado junto con el libelo Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 genitor, sin que el actor ejerciera actividad tendiente a controvertir su contenido, de manera que al mismo debe dársele el correspondiente mérito persuasivo en cuanto a puntos de impacto, dirección, y trayectoria de los rodantes.
Seguidamente, argumentó que las características de la vía no permiten establecer los carriles demarcados, pues hay una reducción por maleteros ubicados en ambos lados, por lo que la tesis del a quo que concluyó que HERNÁNDEZ ARISMENDY en maniobra evasiva, se desplazó hacia el carril central colisionando con la camioneta, está fundada en indicios.
En este punto, el a quo dio mérito a los dichos de CORREA RUÍZ, los que calificó de coherentes según lo expuesto en el trámite contravencional como en estas diligencias; sin embargo, ello no es suficiente para eximir de responsabilidad, pues como claramente ha indicado la doctrina, “nadie puede crearse su propia prueba”, por lo que proseguiremos con el análisis de los demás medios probatorios.
Se trae de presente dos (2) imágenes fotográficas correspondientes al lugar del accidente: Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 De tales imágenes se desprende que el lugar donde ocurre el evento, se encontraba señalizado con barreras plásticas horizontales a ambos lados de la vía; así mismo, se encuentran vestigios de la motocicleta al lado derecho, lo que permite establecer el punto de impacto entre ambos rodantes y afirmar que la trayectoria de los automotores corresponde a la demarcada en el bosquejo topográfico14.
Lo anterior también se desprende de las declaraciones rendidas ante las autoridades de tránsito por los involucrados, y las surtidas en la audiencia del 30 de noviembre de 2.023, donde CORREA RUÍZ expuso: “… yo iba por el carril del medio, el señor ARBEY impacta mi lado derecho del copiloto, de la puerta delantera del lado derecho, impacta.
Ese carril, tenía maleteros, ósea no era carril en esos momentos y yo iba por el carril del medio”15. Por otro lado, el demandante explicó: “(…) donde tuve el accidente habían unas maletas, habían unas maletas en la derecha y en la izquierda, en la izquierda habían unas maletas, que eso es para que los carros reduzcan la velocidad, en la parte, yo iba en la parte central, en la parte derecha baja una camioneta, que la camioneta, me cierra el carril y yo caigo en la derecha, donde estaba el maletín, los maleteros”16 Tal declaración discrepa de lo expuesto por el mismo motociclista ante la Secretaría de Movilidad, cuando dijo: “yo iba por el carril derecho la camioneta me impacta en el mismo carril”, por lo que se hace necesario aludir al testimonio de OSORIO MORALES, quien bajo juramento refirió: “… yo me desplazaba de mi trabajo hacia la casa en moto también, por la avenida regional, el señor de la motocicleta iba más adelante cuando se dio, pues el impacto de la camioneta con la moto” “(…) yo iba sobre el carril del lado derecho de la vía, no se la camioneta, cuando yo vi fue que la camioneta salió colisiono pues le pego como a la moto por el lado izquierdo y ahí fue donde se dio el accidente”17 Folios 38, archivo 02 - C01Principal – 01PrimeraInstancia. Minuto 14:33, archivo 64, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 16 Minuto 1:18:40, archivo 64, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 17 Minuto 16:40, archivo 65, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 14 15 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Y a la pregunta “¿Por cuál de los carriles que acaba de mencionar se vendría desplazando la moto que usted indicó habría sufrido el accidente?”, contestó: “derecho también”18.
Seguidamente, se alega en la impugnación que el vehículo que dirigía CORREA RUÍZ contaba con una limitación de oscurecimiento en los vidrios laterales, razón por la cual no logró observar a la motocicleta; no obstante, no se aportó prueba de ello, tanto que la Secretaría de Movilidad de Medellín no se pronunció al respecto. Así, la tesis causal del demandante sobre que la codemandada CORREA RUÍZ realizó cambio de carril, de los medios atrás referidos, ello carece de sustento probatorio que permita su verificación, coligiéndose que la motocicleta al circular por el lado derecho de la vía, donde existían señales horizontales o “maletas” que restringían su circulación, hizo que se desplazara al centro de la vía, lo que es corroborado con los puntos de impacto establecidos en el IPAT, así como las trayectorias demarcadas en el bosquejo topográfico.
Lo anterior, en razón que de considerarse que la camioneta invadió el lado derecho por donde circulaba la motocicleta, según las manifestaciones ya expuestas, los daños en aquella hubieran sido en su parte frontal derecha, y el actor hubiera sido lanzado contra las señales horizontales de la vía, por lo que se descarta tal teoría. Recapitulando, de las citas jurisprudenciales, marco para decidir, se tiene que al lesionado-demandante le bastaba probar el hecho y el daño, mientras que era a la parte demandada a quien le correspondía derruir el nexo causal, bien fuera por una causa extraña, sino, por la 18 Minuto 21:11, archivo 65, C01Principal – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 misma culpa exclusiva de la víctima, lo que es ausente de prueba, de donde al no haber cumplido la interesada con la carga que le correspondía, desde ya se anuncia que la decisión impugnada no está llamada a mantenerse.
De la carencia de licencia de conducir por parte de la conductora: Tal como lo indicó la autoridad de tránsito, al momento del siniestro la conductora demandada carecía de licencia de conducción, cuestión que esta confesó en su interrogatorio, expresando: “tuve una novedad con la licencia, luego me di cuenta de que esta no estaba inscrita en el RUNT entonces decidí no portarla”19, lo que es reforzado por el informe del RUNT20 y el Ministerio de Transporte21, que sobre la expedición de la licencia de conducción a CORREA RUÍZ, en su orden informaron: Del artículo 18 del C.N.T.T., se tiene que la licencia de conducción habilita a las personas para conducir vehículos automotores, es decir, que desde lo institucional es una aproximación a la idoneidad del conductor, y su no cumplimiento da lugar a sanción establecida como “D.1.” en el artículo 131 ídem.
La no satisfacción de tal licencia para la fecha en que ocurrió el accidente, permite vislumbrar impericia de la demandada al carecerse Minuto 24:44, archivo 64 – C01Principal – 01PrimeraInstancia. Archivo 58, C01Principal – 01PrimeraInstancia. 21 Archivo 60, C01Principal – 01PrimeraInstancia 19 20 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 del certificado de aptitud estatal para conducir, sin que pueda ser remplazada por el simple ejercicio, además que se colige el desconocimiento de las normas de tránsito.
La licencia de conducción como documento público, “de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente… autoriza a una persona para la conducción de vehículos…” (artículo 2º C.N. de T.T.), no es un simple requisito formal, pues cuando el Estado la expide ha verificado que el autorizado cumple los requisitos de ley y es idóneo para la actividad en términos de “aptitud física, mental y de coordinación motriz”, como lo deja en claro el artículo 19 de tal ordenamiento, donde, tratándose de una actividad regulada, esta queda en entredicho en lo que concierne a la conductora codemandada.
Entonces, el que la conductora de la camioneta manejara un vehículo sin estar habilitada, diferente a lo considerado por el a quo, este aspecto no es baladí o irrelevante, por lo que la Sala lo tiene en cuenta en la definición del asunto. DEL ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: Procedemos según lo intitulado tal como se deriva del artículo 282 del C. G. del P., cuya regla pertinente indica: “En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.”.
Comenzando por las presentadas por MAYRA ALEJANDRA CORREA RUÍZ, en cuanto a la denominada “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, para lo que adujo que no se realizó acción u omisión que causara perjuicios al demandante, siendo que el daño fue producto de la culpa Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 exclusiva de la víctima, y que no existen pruebas suficientes que otorguen un grado de certeza entre el nexo y su actuar, es asunto que se estudió en el acápite de esta providencia titulado como “DE LA VALORACIÓN PROBATORIA FRENTE A LA CAUSALIDAD”, debiéndonos remitir a lo mismo.
De todos modos y en aras de la motivación, ha de recordarse que a la víctima-demandante le bastaba probar el hecho y el daño, ya que era a la parte demandada a quien le correspondía derruir el nexo causal, lo que no hizo desde lo probatorio siendo ello carga que le correspondía, sin que su mera afirmación sea suficiente para descargarse de responsabilidad, donde a partir de lo previsto en el artículo 2341 del C. C., al estar satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión y sin demostrarse el eximente de responsabilidad, hace que el medio de defensa en estudio esté llamado al fracaso.
Era la llamada a responder quien debía demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera, lo que atrás analizado de cara a lo probatorio, no sucedió, por lo que la interesada no podrá obtener el efecto jurídico perseguido.
En cuanto al medio titulado “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, de la que se expuso que se está ante una responsabilidad extracontractual objetiva predicada de las actividades peligrosas donde no se presume la culpa, es una tesis errada, pues se insiste, es el causante del daño al que le corresponde derruir desde lo probatorio el nexo causal, siendo la demandada quien debía cumplir con tal carga, por lo que tal excepción no podrá ser estimada.
Se insiste, al demandante le correspondía probar el hecho, y que el daño se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ejercida Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 por la demandada, donde precisamente el proceso contravencional corrobora la existencia de tales elementos. Finalmente, la codemandada en mención también expuso la defensa que rotuló como “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, alegando que fue el demandante quien ocasionó el accidente de tránsito, pues adelantó en “zigzag” invadiendo el carril de aquella.
Pues no, como se analizó, tal tesis se quedó en la mera afirmación sin prueba que la sustentara, de lo que ya se hizo extenso análisis del elemento causal, por lo que el mencionado medio de defensa corre la suerte del fracaso. En relación a las excepciones presentadas por el codemandado JUAN PABLO CORTES VELÁSQUEZ, comenzando por la rotulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PARA DEMANDAR A MI MANDANTE”, de la que arguyó que solo es el propietario del vehículo, y no tuvo participación causal en la materialización del daño, es una tesis equivocada, pues su llamado a responder se basa en que era guardián del vehículo con el que se causó el daño, tema del que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.
Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.
Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.”22. Subrayado fuera del texto.
Sala Civil, sentencia SC4750-2018, 31 octubre de 2018. 22 En esta misma providencia, la Corte citando sus propios precedentes, (SC 196- 1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506; SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-200900743-01), dijo que en nuestro régimen jurídico el propietario del vehículo tiene la Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Posteriormente, la misma alta Corporación siguiendo la línea jurisprudencial, dejó en claro que: “Véase cómo esa Corporación, con ayuda de la jurisprudencia, destacó que “el ‘guardián’ es ‘la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder…’”; y que “entre esas personas se encuentran el propietario, (…)”, “(…) ‘los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás (…)”.
Sala Civil, sentencia SC17312021, 19 de mayo 2021. En todo caso, la Corte dejó en claro que tal presunción de guarda se puede desvirtuar, como sería el que el vehículo causante del daño en el momento del siniestro salió de su dominio, como por ejemplo que lo hubiera enajenado o se lo hubieran sustraído ilícitamente, pero como ello no sucedió, como guardián de la cosa está llamado a responder, razón por la cual el medio de defensa en mención no podrá ser acogido.
Un segundo medio de defensa que enarboló el demandado en mención, fue el denominado “CARGA DE LA PRUEBA EN CABEZA DE LOS DEMANDANTES”, en lo que la Sala itera que la carga de la prueba del actor era demostrar el hecho y el daño; eran a los accionados a quienes les correspondía probar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no les es atribuible, o no son los autores del daño, donde en ese sentido y según se ha analizado, ello no fue probado, por lo que tal medio de defensa está llamado al fracaso.
La última defensa del demandado en cuestión, fue el que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, de lo que dijo que el demandante es el culpable del siniestro, al ejercer una actividad condición de guardián del mismo, a no ser que se hubiera “desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió,”, donde si ello no ha sucedido está llamado a responder por el daño que se cause con el elemento.
Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 peligrosa de adelantar invadiendo el carril, pero ello, como se enunció líneas atrás, no fue probado, donde gravitando la responsabilidad en el demandado, y siendo este el llamado a derruir el nexo causal, sin que hubiera procedido de conformidad, no podrá obtener el efecto jurídico perseguido. Finalizando el estudio de los medios de defensa presentados, en cuanto a la aseguradora codemandada en acción directa, la misma, entre otros, enunció el que denominó “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA PARA EL EVENTO POR EL QUE SE RECLAMA”, advirtiendo que la conductora codemandada no estaba habilitada para la conducción al momento del accidente.
Ha quedado claro que la señora CORREA RUÍZ carecía de licencia de conducción al momento del siniestro base de la acción, situación considerada líneas atrás, donde frente a ello visto la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1563235529302 expedida por Seguros Comerciales Bolívar con vigencia del 18 de diciembre de 2.017 hasta el 18 de diciembre de 2.018, para el vehículo DLW-598, el que conducía tal codemandada, en sus condiciones generales, registra: Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Lo anterior se observa en los folios 12 al 51 del archivo 24 principal de 1ª instancia, y ya en el clausulado tal póliza se cuenta con la siguiente exclusión: Pues bien, el contrato de seguro tiene como fin el resarcimiento de la víctima, tal como reza el artículo 1127 del C. de Co., erigiéndose esta en beneficiaria de la indemnización, pero todo ello es dentro de los límites y condiciones contractuales pactadas, donde en este caso existe una cláusula racionalmente clara, en el sentido que si el conductor del rodante carece de licencia de conducción, la aseguradora no responderá por el seguro.
Entonces, probado que la conductora codemandada solo obtuvo licencia de conducción el 4 de enero de 2.02223, queda patentizada la circunstancia excluyente de responsabilidad para la aseguradora conforme a lo establecido en el artículo 1077 del C. de Co., por lo que tal excepción prosperará, donde dada la relación sustancial por la que se le demandó, no es necesario estudiar los demás medios de defensa que presentara según se deriva del artículo 282 del C. G. del P., en cuanto a que “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.”.
DEL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS: 23 Archivos 58 y 60, C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Daño emergente: Los perjuicios patrimoniales, al tenor del artículo 1613 del C.C., comprenden el daño emergente y el lucro cesante, y a las voces del artículo 1614 ibídem, la jurisprudencia refiriéndose a la primera de esas modalidades, señaló que se entienden como;
“… la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad” (CSJ, SC del 28 de junio de 2000, Rad. 5348). El demandante solicitó tal reconocimiento, en virtud del dinero que el 17 de febrero de 2.021 pagó a JOSE WILLIAM VARGAS ARENAS24, $400.000,oo para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral (P. de C. L.).
Por ello, de acuerdo a los aludidos principios de reparación integral y equidad, habrá de indexarse tal valor a la fecha de esta sentencia, considerando además que este ítem no fue redargüido, por lo que, despejando las fórmulas actuariales, se tiene que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va Vh IF Ii = = = = Valor actual Valor histórico IPC final (fecha de la liquidación) IPC inicial IPC febrero de 2.021 (mes en que se efectuó la erogación) = 106,5825.
IPC febrero de 2025 = 147,9026. 24 Folio 282, archivo 02 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Fuente Banco de la República, https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indiceprecios-consumidor-ipc. 26 Fuente antes reportada, precisando que a la fecha no se han consolidado los datos de marzo 2025, por lo que tomamos el indicador de febrero del mismo año. 25 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Entonces: 147,90 $400.000,oo x ---------------- = $555.076,oo. 106,58 En cuanto al mismo ítem, a los folios 277 a 280 obran documentos titulados como “RECIBO DE CAJA MENOR”, todos ellos con fechas posteriores al siniestro; no obstante, estos no fueron objeto de pretensión, lo que releva a la Sala de condenar en el particular.
DEL LUCRO CESANTE: El artículo 1614 del C.C. define el lucro cesante como; “… la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, del que la Corte Suprema de Justicia, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: “La Sala de forma puntual ha aceptado dicha categorización, señalando en CSJ SC de 28 de agosto de 2013, Rad. 1994-26630-01, que: ““Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”.
“El daño futuro, con todo, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme se ha enseñado de vieja data, no puede ser tomada en forma estricta, sino “en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta” (De Cupis Ob. Cit. Pág. 322).”.
Sentencia SC11575-2015, Radicado 1100131-03-020-2006-00514-01. 31 de agosto de 2015. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Del consolidado: Conforme las pruebas allegadas, para efectos del lucro cesante consolidado, por cuestiones metodológicas la motivación y su liquidación, tendremos en cuenta dos (2) pruebas: primera, según los documentos contentivos de las incapacidades laborales; y, segunda, se atenderá al dictamen de pérdida de capacidad laboral; aunque esta última también es determinante para el futuro.
En cuanto a las incapacidades allegadas27, el demandante lo estuvo interrumpidamente desde el 28 de noviembre de 2.018 hasta el 14 de noviembre de 2.020, lo cual no fue redargüido, por lo que procedemos a realizar la correspondiente liquidación. Para el momento del accidente (27 de noviembre de 2.018), el lesionado devengaba como salario básico mensual $1’139.700,oo, tal como figura a folio 275 principal, certificación que fue ratificada en la diligencia del 30 de noviembre de 2.023 por LILIANA ISABEL GIRALDO TABÁRES28, ingreso al cual debe adicionarse el 25% “por concepto de las prestaciones sociales en materia laboral”, tal como lo ha decantado la jurisprudencia29, quedando un total de $ 1´424.625,oo. 27 Folio 207 al 232, archivo 02 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Minuto 22:02, archivo 66 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 29 Ver, entre otras, sentencia del 22 de abril de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicado número: 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), y Sentencia del 3 de julio de 2018, Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC2498-2018 28 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Así, siguiendo el precedente del 9 de julio de 201230, aplicando la fórmula “VA = LCM x Sn”31, donde desarrollándola tenemos que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va Vh IF Ii = = = = Valor actual Valor histórico IPC final (fecha de la liquidación) IPC inicial (fecha de la erogación) IPC noviembre de 2018 (mes del accidente) = 99,7032.
IPC noviembre 2020 (mes termina la incapacidad) = 105,0833. Entonces: 105,08 $1´424.625,oo x ---------------- = $1’501.500,45. 99,70 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. 9 julio 2012. Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01. En tal decisión se indicó: “Lucro cesante pasado: Para el primer período, esto es desde cuando se produjo la muerte (14 de septiembre de 1997) hasta la fecha de esta sentencia (mayo de 2012), se cuentan 176 meses.
Esta liquidación, con base en el salario ($503.201,28) actualizado a la fecha presente, arroja el siguiente resultado: If “Va = Vh ---------------Ii “Donde, “Va = Valor actual “Vh = Valor histórico “IF = IPC final (fecha de la liquidación) “Ii = IPC inicial (fecha de la erogación) “IPC septiembre de 1997 = 43,66* “IPC abril de 2012 = 110,92* -tal cita remite a- “Fuente: Cifras provenientes del DANE, Índice de Precios al Consumidor. -” Entre líneas fuera del texto. 31 Esta fórmula ha sido la aplicada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de Casación Civil, así; 1) 4 de septiembre de 2000, expediente 5260; 2) la ampliamente recogida por la jurisprudencia nacional, como lo fue la dimanada de la misma Corporación del 7 de octubre de 1999, en el expediente No. 5002; 3) sentencia del 09 de julio de 2010, expediente 11001-3103-035-1999-02191-01; 4) recientemente la sentencia SC2498-2018, radicación 11001-31-03-029-200600272-01 del 3 de julio de 2018. 32 Fuente Banco de la República, ya anotada. 33 Fuente antes reportada, donde sin contar con los datos de marzo de 2025 (pues lo pertinente no se ha consolidado), tomamos los de febrero del mismo año. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 A esta suma, $1’501.500,45, se le deben agregar intereses por 23,5 meses desde la fecha del accidente (desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 14 de noviembre de 2020), aplicándose la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual.
LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 23,5 exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (número de meses a liquidar).
LCM = $1’501.500,45 (salario mensual devengado y que se considera). Entonces: Sn = (1+0,004867) a la 23,5 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 Sn = 24,8327 (factor) VA = $1’501.500,45 x 24,8327 = $37’286.362,69, suma esta que corresponde al periodo en mención. Ahora, en lo que concierne al periodo posterior, también de incapacidad pero acreditada con un medio de prueba diferente, debe decirse que con posterioridad al 14 de noviembre de 2.020 el demandante siguió incapacitado, y así lo atesta el dictamen de Pérdida de Capacidad Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Laboral -P. de C. L.- (obra a folios 248 al 252 archivo 02 1ª instancia), en los siguientes términos: Estando dentro de un régimen de libertad probatoria, a tal dictamen la Sala le otorga credibilidad, pues el médico especialista en salud ocupacional JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, al momento de sustentar su pericia, explicó los métodos científicos en los cuales se basó, considerando la historia clínica y los padecimientos del actor34.
Lo anterior es relevante, pues si el lesionado se le dictaminó con P de C. L. del 59,90%, tal porcentaje de incapacidad será a considerar, por lo que procederemos a realizar la correspondiente liquidación, teniendo en cuenta los criterios atrás considerados. Entonces, aplicando nuevamente la fórmula para el lucro cesante consolidado descrita como “VA = LCM x Sn”, tenemos que: If Va = Vh _____ Ii Donde: Va Vh IF Ii 34 = = = = Valor actual Valor histórico IPC final (fecha de la liquidación) IPC inicial (fecha de la erogación) Minuto 40:43, archivo 66 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 IPC noviembre de 2020 (mes en el que continúan las incapacidades) = 105,0835 IPC marzo de 2025 = 147,9036 Entonces: 147,90 $1’501.500,45 x ---------------- = $2’098.978,41 105,08 A este valor se le deben agregar intereses por 51,7 meses (desde que terminaron las incapacidades hasta la fecha), aplicándoseles la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses puro o equivalente 0.004867 mensual.
LCM = Lucro cesante mensual. Sn = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0,004867) a la 51,7exponencial - 1 0.004867 Siendo: “i” = tasa de interés por período “n” = número de pagos (número de meses a liquidar).
LCM = $2’098.978,41 (salario mensual devengado y que se considera). Entonces: Sn = (1+0,004867) a la 51,7 exponencial - 1, todo dividido en 0.004867 35 Fuente Banco de la República, ya anotada. Fuente antes reportada, donde sin contar los datos de febrero y marzo de 2025, tomamos los de enero del mismo año. 36 Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Sn = 58,6249 (factor) VA = $2’098.978,41 x 58,6249 = $123’052.399,81.
Este es el total del lucro cesante pasado o consolidado, el que se ajustará al 59,90% que fue el porcentaje de P. de C. L., quedando en: $73’708.387,49. Concluyéndose parcialmente, será la suma de $110’994.750,oo, la que deberá ser pagada por concepto del lucro cesante consolidado. Del lucro cesante futuro: En lo que corresponde al lucro intitulado, el mismo se computa a partir de la fecha de la providencia que lo genera, es decir, la presente, hasta el cumplimiento de la expectativa de vida probable de la víctima, donde para el efecto se seguirán los criterios adoptados en las fórmulas aplicadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ya referidas.
En todo caso, para calcular la duración del perjuicio, se debe atender a la esperanza de existencia reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, para finalmente ajustarlo al 59,90% que fue el porcentaje de P. de C.L. tenido en cuenta.
Para el efecto ha de aplicársele la Resolución No. 110 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y como el lesionado nació el 18 de enero de 198537, al momento del accidente contaba con 33 años y 10 meses de edad, su expectativa de vida es de 554,8 meses, pero considerando que el lucro cesante consolidado se liquidó hasta la fecha de esta sentencia, el futuro será desde la misma hasta su expectativa de vida, lo que equivale a 479,6 meses. 37 Folio 35, archivo 02 – 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Lucro cesante futuro: “VA = LCM x An” Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 An ---------------------i (1+i ) n An 9.2630= 185,6312 0.0499 Siendo: “n = Número de meses expectativa vida”.
Exponencial. “i = Tasa de interés puro o equivalente 0.004867 mensual $2’113.360,45 X 185,6312 = $392’305.636,36 Tal cantidad será ajustada al porcentaje de PCL, 59,90%, por lo que el lucro cesante futuro queda en $ 234’991.076,18. DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Frente a la cuantificación de los daños extra patrimoniales, la doctrina especializada en la materia, acudiendo al arbitrio iudicis, ha dicho: “«Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5686-2018, citada en la SC4124-2021.
Sobre el de daño a la vida en relación, concebido como un perjuicio autónomo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo su línea jurisprudencial, ha indicado: Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 “3.- Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial. Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor.
Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”. De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.” Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.” En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”… “Algunas de sus características son las siguientes.
Primero, «ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa» (SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01). Segundo, corresponde a la privación, disminución, “pérdida” del agrado, causado por la imposibilidad de realización de actividades ordinarias. Tercero, esta imposibilidad es, en principio, funcional -empero, también podría ser física o psicológica-.
Cuarto, las más de las veces, el daño es vitalicio. Quinto, “constituye una afectación a la esfera exterior de la persona.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). Es decir, con él se comprometen los padecimientos de «la relación externa de la persona» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01). Sexto, como acontece con el daño moral, su cálculo ha sido “confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales.” (SC-2003-0066001, 5 agos. 2014).
Séptimo, por tratarse de un daño extrapatrimonial, con respecto a él se ofrece “un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia.” (SC-1997-09327-01, 13 may. 2008). Por lo demás, a nivel probatorio, el juez podría apoyarse en “hechos notorios, los que -se resalta- deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial con miras a evitar su uso desbordado e injusto” (SC4803, 12 de dic. 2019, exp. 73001-31-03- 002-2009-00114-01).”.
Frente a la cuantificación de los daños extra patrimoniales, de los que se reclamaron tanto los morales como los de vida en relación, comienza a establecerse con el interrogatorio de la víctima directa (minuto 2:00:00, archivo 64 principal), quien aparte de indicar que producto del suceso quedó con una merma en la capacidad laboral que lo llevó a pensionarse, agregó que ha tenido que cambiar varias actividades en su vida física y la frecuencia con las que las realizaba.
Así mismo, se tiene el testimonio de EDILMA MORENO ROJAS (minuto 1:01:30, archivo 66 principal), quien adujo que es la pareja del lesionado, quien explicó que después del accidente este cambió drásticamente su entorno familiar. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Sin más pruebas sobre el particular, aparte de la presunción de los perjuicios morales del lesionado, el testimonio descrito y no desvirtuado, ello da cuenta de la congoja y afectación en las condiciones de existencia del actor a raíz del accidente, por lo que es claro que estos menoscabos se causaron; y si bien es cierto que la aludida declarante tiene relación familiar con el demandante, también lo es que tal proximidad la hace idónea en temas tan personales e íntimos, por lo que su decir merece todo el mérito persuasivo de cara a lograr el efecto jurídico perseguido.
Entonces, sin que se caiga en la arbitrariedad, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de las lesiones ocasionadas por el accidente, se valora tal reconocimiento en cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Sobre el daño a la vida en relación, concebido como un perjuicio autónomo, debe reconocerse en el evento que sea probado, y en las presentes lo fue, dada la alteración en la existencia del demandante.
En tal sentido, no es necesario para el efecto hacer mayores elucubraciones; su condición de incapacidad le trae como consecuencia múltiples afectaciones en las diferentes actividades propias de la existencia, por lo que esta Sala considera que lo pertinente será el equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
CONCLUSIONES: En las presentes si bien la víctima al momento del siniestro ejercía actividad peligrosa, ello no desdibuja la presunción de culpa del Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 demandado, parte esta que no logró probar la ruptura del nexo causal de su conducta en relación al daño por el que se demanda, emergiendo la condena en su contra.
Existe libertad probatoria para establecer los perjuicios, con lo que el interesado cumplió a fin de obtener el efecto jurídico perseguido, lo que se satisface para los daños patrimoniales según las operaciones que realizara el Tribunal, las que atienden a los criterios técnicos actuariales previstos en el artículo 283 C. G. del P. Al encontrarse probados los perjuicios extra patrimoniales, procede el correspondiente reconocimiento, eso sí, dentro del ejercicio del arbitrio iudicis, con la debida ponderación del caso.
La póliza de seguro debe considerarse dentro de los límites contractuales, por lo que al configurarse la causal de exclusión alegada, la decisión ha de ser de conformidad. Finalmente, en atención a lo previsto al inciso 1º del numeral 1º y al numeral 4º, ambos del artículo 365 del C. G. del P., se condenará en costas en ambas instancias a los codemandados MAYRA ALEJANDRA CORREA RUÍZ y JUAN PABLO CORTES VELÁSQUEZ, lo cual es en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho y en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Tampoco se condenará en costas en favor de la aseguradora codemandada, dado el amparo de pobreza que cobija a los demandantes, y según lo prevé el artículo 154 del mismo ordenamiento procesal. Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia calendada el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para en su lugar ESTIMAR las pretensiones de la demanda en relación a los demandados MAYRA ALEJANDRA CORREA RUÍZ, JUAN PABLO CORTES VELÁSQUEZ, PROBADAS lo las cual implica excepciones DECLARAR que estos NO hubieran presentado, conforme lo aquí motivado.
SEGUNDO: DECLARAR civil, extracontractualmente y solidariamente responsables, a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA CORREA RUÍZ y JUAN PABLO CORTES VELÁSQUEZ de las lesiones sustento de la acción y causadas a ARBEY ANTONIO HERNÁNDEZ ARISMENDY, en consecuencia se les condena a aquellos pagar a este, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia los siguientes rubros: 1.
Por lucro cesante consolidado: $110’994.750,oo 2. Por lucro cesante futuro: $ 234’991.076,18. 3. Por daño emergente: $555.076,oo. 4. Por perjuicio moral CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 5. Daño a la vida en relación CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA PARA EL EVENTO POR EL QUE SE RECLAMA” y que presentara SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., por lo que se DESESTIMAN las pretensiones que se presentaran en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias en favor del demandante, a los codemandados MAYRA ALEJANDRA CORREA RUÍZ y JUAN PABLO CORTES VELÁSQUEZ, fijándose como agencias en derecho y en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
QUINTO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f467997cb2d42abc0fcaf370a6c2dd4ef55ccf3e2e61e0b7a0104dbdf9 c2e643 Documento generado en 25/03/2025 08:24:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 006 2022 00394 01