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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05 088 31 05 002 2024 00235 03 (IR) Auto Nuli Aud Debi Pcso Noti Audi

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO 05 088 31 05 002 2024 00235 03 JAIME ALBERTO SOTO RESTREPO YULY ALEXANDRA JIMÉNEZ BOLÍVAR Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado el 3 de julio de 2025 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante el cual rechazó la solicitud impetrada tendiente a declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2025.

I.ANTECEDENTES RELAVANTES Pretende el demandante que se declare que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, único en el tiempo y sin solución de continuidad vigente del 28 de noviembre de 2020 al 29 de marzo de 2021, que terminó por causas imputables a la demandada ya que no lo tenía afiliado a seguridad social integral, ni le pagó las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados a lo largo del vínculo; en consecuencia, se condene a la demandada a reajustar las prestaciones sociales y salarios teniendo en cuenta el trabajo en tiempo suplementario, a pagar las cesantías y los intereses a las cesantías doblados por su no pago, más las sanciones de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y los aportes a seguridad social, todo lo anterior con base en una remuneración mensual de $1.400.000 (págs. 1 a 2 arch. 1, C01, C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2024 00235 03 En atención a lo resuelto el 22 de julio de 2024 por esta Sala, la demanda fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2024, disponiéndose la notificación y traslado a la parte convocada (arch. 12, C01), quien, dentro del término legal, dio respuesta oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones y formulando como excepciones, con el propósito de enervarlas, las de: inexistencia de relación laboral, contrato de prestación de servicios distinto al laboral, inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa, terminación del contrato por incumplimiento de una cláusula, mala fe, improcedencia de sanción moratoria, prescripción de la sanción por no pago de prestaciones sociales, consignación de cesantías e intereses sobre las mismas, exclusión de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, buena fe, prescripción, así como pago y compensación (págs. 2 a 15, arch. 16, C01).

Mediante auto del 2 de diciembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales y se ordenó fijar fecha para la audiencia contemplada en el art. 77 del CPTSS, la cual se programó para el 14 de marzo de 2025 a las 9:00 am, indicando que se llevaría a cabo de forma virtual a través de la plataforma Microsoft Teams.

Asimismo, se precisó que las partes, sus apoderados y demás asistentes podrían ingresar a la diligencia en la fecha y hora establecidas mediante el enlace suministrado para tal efecto (arch. 17, C01). Llegado el momento señalado, la audiencia se desarrolló con normalidad, agotándose las etapas procesales sin la comparecencia de la parte actora.

Concluida la diligencia, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento para el 25 de junio de 2025 a las 9:00 am, publicando igualmente el enlace de acceso (arch. 18, C01). Posteriormente, el actor presentó memorial justificando su inasistencia, alegando que residía fuera del país. Dicho argumento fue evaluado por el juez de primera instancia, quien, mediante auto del 21 de marzo de 2025, recordó que, conforme al inciso quinto del art. 77 del CPTSS, las excusas deben presentarse antes de la fecha y hora señaladas, con justa causa debidamente acreditada, requisito que no se cumplió para el caso, toda vez que la audiencia fue oportunamente publicada y se celebró de manera virtual, permitiendo la conexión remota desde cualquier lugar.

Además, reiteró que, conforme al derecho de postulación, toda actuación procesal debía tramitarse por intermedio del apoderado judicial, quien, de acuerdo con el numeral 11 del art. 78 del CGP, tiene el deber de informar a su representado sobre las audiencias y demás 2 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2024 00235 03 actuaciones procesales, así como notificarle de manera inmediata en caso de renuncia. Por último, señaló que en la audiencia del 14 de marzo de 2025 se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 25 de junio de ese año; sin embargo, al revisar la agenda del despacho, se constató un error en la programación, motivo por el cual se corrigió la fecha, quedando establecida para el 27 de junio de 2025 a las 9:00 am, publicándose nuevamente el enlace correspondiente.

Dicha determinación fue notificada a las partes mediante correo electrónico, en cuyo contenido se incluyó el acceso a la sala virtual (arch. 19, 20 y 21, C01). El 26 de junio de 2025, el actor presentó escrito manifestando que no podría asistir a la diligencia reprogramada, alegando su residencia en el extranjero y la falta de permiso de su empleador, dada la naturaleza itinerante de su trabajo.

Ese mismo día, a través de auto, el despacho precisó que dicho argumento no constituía justa causa para la inasistencia (arch. 24 y 25, C01). Llegada la fecha y hora fijadas para la audiencia regulada en el art. 80 del CPTSS, el despacho instaló la diligencia, esperando la comparecencia del demandante y de su representante judicial. Ante la inasistencia de ambos, la audiencia se inició y desarrolló en su totalidad, dejándose constancia de lo acontecido.

En dicha sesión, el juzgado resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, impuso costas al actor y remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta (arch. 27 y 28, C01). A través del correo electrónico acosta_restrepo.abogados@hotmail.com, el 2 de julio de 2025, el apoderado del demandante presentó memorial promoviendo incidente de nulidad respecto de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2025, alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa de su representado.

Para sustentar su solicitud, manifestó que no recibió el enlace para conectarse a la diligencia, a pesar de haberlo requerido oportunamente al despacho, razón por la cual no pudo asistir. En consecuencia, solicitó la anulación de la audiencia y su reprogramación, garantizando una notificación y comunicación adecuadas (arch. 32, C01). II.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2024 00235 03 En proveído del 3 de julio de 2025, el juzgado rechazó el incidente de nulidad, indicando que la solicitud no precisó la causal prevista en el art. 133 del CGP ni cumplió con los requisitos técnicos establecidos en el art.135 del mismo código, exigencias indispensables para evaluar la existencia de un defecto procesal que justifique invalidar la actuación. Resaltó que la nulidad procesal, por su carácter sancionatorio, se rige por el principio de taxatividad, lo que impone al solicitante la carga de identificar de manera expresa la causal invocada y aportar las pruebas necesarias para acreditar su configuración. Para respaldar esta postura, citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC2460-2025 (arch. 34, C01).

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpone recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que, aunque la audiencia fue programada para el 27 de junio de 2025 a las 9:00 am y el despacho contaba con los datos consignados en la demanda, no se le notificó de manera adecuada ni se le remitió oportunamente el enlace para su participación, lo que le impidió asistir pese a su disposición para comparecer.

Sostuvo que la causal de nulidad radica en la falta de notificación de la diligencia en la que se profirió sentencia, afectando el derecho de contradicción (arch. 35, C01). IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 29 de julio de 2025 se admitió el recurso impetrado y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (archs. 03, C02).

De dicha oportunidad procesal no hicieron uso las partes. V. CONSIDERACIONES El numeral 6º del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, disponen la procedencia del recurso de apelación, respecto del auto que decida sobre nulidades procesales; de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem. 4 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2024 00235 03 El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, se erige como una piedra angular del Estado Social de Derecho y como fundamento esencial de la función jurisdiccional. En este marco, el derecho de defensa ocupa un lugar de preeminencia, al constituirse en la garantía que asegura a toda persona la posibilidad real y efectiva de ser oída, controvertir las pruebas en su contra, formular sus argumentos y participar activamente en el desarrollo del proceso judicial, todo ello en un plano de igualdad procesal frente a su contraparte.

Aunque el art. 133 del CGP establece de manera expresa y taxativa las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad procesal, y el art. 135 dispone que quien la alegue deberá indicar la causal invocada y los hechos que la fundamentan, la falta de una mención explícita a dicha causal o a la vulneración del derecho de defensa no impide que esta configure una causal autónoma de nulidad.

En efecto, ante una afectación sustancial de esta garantía constitucional, resulta imperativo acudir a los principios que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, los cuales otorgan primacía al texto constitucional sobre la legislación ordinaria. Por ello, cuando se constate una lesión al derecho de defensa, debe prevalecer la Constitución como norma de normas y, en consecuencia, declararse la nulidad de las actuaciones comprometidas.

La jurisprudencia ha sido uniforme y enfática en señalar que la inobservancia del derecho de defensa en el curso de una actuación judicial no puede considerarse una simple irregularidad formal. Por el contrario, se trata de una infracción grave que compromete la validez del proceso mismo, en tanto se traduce en una afectación directa de los principios de contradicción, bilateralidad y equilibrio procesal.

Cuando se impide a una de las partes ejercer plenamente sus facultades procesales, se rompe la equidad procesal y se vicia de nulidad todo lo actuado, en tanto se impide la realización de un verdadero proceso con garantías. Desde una perspectiva sistemática, la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa también encuentra respaldo en los principios rectores del proceso, los cuales imponen al juez el deber de garantizar la igualdad entre las partes, la primacía del derecho sustancial sobre las formas y la efectividad real de la administración de justicia. Así, toda actuación procesal que obstruya el ejercicio del contradictorio, limite la defensa técnica o impida el acceso adecuado 5 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2024 00235 03 a los medios de defensa, carece de validez y debe ser invalidada para preservar la legalidad y la integridad del proceso judicial. No se trata simplemente de un criterio de legalidad formal, sino de una exigencia sustantiva que asegura el respeto a los derechos fundamentales de quienes acuden a la jurisdicción. Aunado a ello, debe tenerse presente que el derecho procesal impone una observancia rigurosa de las garantías mínimas que permiten a cada parte no solo oponerse a las pretensiones contrarias, sino también ejercer sus derechos procesales en condiciones de equidad, como ofrecer pruebas, refutar las del oponente y solicitar decisiones conformes con el ordenamiento jurídico.

Impedir el ejercicio pleno de estas facultades procesales no configura una irregularidad subsanable, sino una nulidad insalvable cuando se afectan garantías constitucionales esenciales. En este mismo sentido, los jueces tienen el deber de asegurar que el uso de herramientas tecnológicas —como lo ordena la Ley 2213 de 2022— no se convierta en un obstáculo para el acceso a la justicia ni para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

En este sentido, se tiene que en el escrito de demanda y en el poder otorgado al apoderado recurrente se indicó que su correo electrónico era acosta_restrepo.abogados@hotmail.com (págs. 5 y 6, Arch. 1, C01, C01): Por su parte, mediante auto del 21 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento señaló que, en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2025, se anunció como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 25 de junio de 2025 a las 9:00 am.

No obstante, al revisar la agenda oficial, se advirtió que se trató de un error, por lo que se corrigió fijando como fecha real de la diligencia el 27 de junio de 2025 a las 9:00 am, decisión en la cual se dejó a disposición de las partes el enlace de ingreso a la diligencia (Arch. 20, C01). 6 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2024 00235 03 Adicionalmente, el despacho, el 23 de marzo de 2025, comunicó a las partes, vía correo electrónico, la corrección de la fecha de la diligencia en la cual se llevaría a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, advirtiéndose que se envió al correo electrónico acosta_restrepo.abogados@hotmail.com, el cual fue reportado por el apoderado del demandante en el escrito de demanda y en el poder, así como en el escrito mediante el cual solicitó la nulidad (Arch. 21, C01): Sumado a que, se dejó constancia de que el mensaje fue entregado al destinatario: Una vez realizada la valoración integral del expediente, concluye la Sala que en este caso no se configura causal de nulidad alguna, puesto que se evidencia que el despacho actuó en estricto cumplimiento de las normas procesales, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia. En primer término, la Ley 2213 de 2022 establece de manera expresa que las actuaciones judiciales se adelantaran mediante el uso de tecnologías de la 7 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2024 00235 03 información y las comunicaciones a de agilizar los procesos, disponiendo que todas las notificaciones y citaciones se efectuarán a través de los canales electrónicos reportados por las partes, advirtiéndose para este asunto, que el apoderado del demandante, tanto en el escrito de demanda como en el poder conferido, señaló expresamente como dirección electrónica el correo acosta_restrepo.abogados@hotmail.com.

En segundo lugar, el juzgado, mediante auto del 21 de marzo de 2025, corrigió oportunamente el error material sobre la fecha de la diligencia, fijándola para el 27 de junio de 2025 a las 9:00 am y dejando a disposición de las partes el enlace de ingreso en dicha providencia. Asimismo, el 23 de marzo de 2025 remitió comunicación formal a todas las partes a los correos electrónicos registrados, lo cual consta en el expediente y se encuentra respaldado con constancia de entrega del mensaje, por lo que se tiene que, de esta forma, se dio cumplimiento al deber de notificación electrónica previsto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, que establece que el envío al correo electrónico registrado en el proceso constituye notificación válida.

En tercer término, la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva y solo proceden cuando la irregularidad alegada tiene entidad suficiente para generar una afectación real y grave al derecho de defensa o contradicción, de tal magnitud que no pueda ser subsanada por otro medio y, para el caso, el despacho cumplió con su deber legal de notificar la fecha y hora de la audiencia, así como de proporcionar el enlace de conexión a través del correo electrónico señalado, por lo que la supuesta afectación alegada no proviene de una actuación del juzgado, sino de una eventual falta de gestión o control del apoderado, lo cual no puede dar lugar a la declaratoria de nulidad.

En cuarto lugar, no se evidencia indefensión real ni vulneración sustancial de derechos, ya que el proceso se adelantó conforme a los parámetros legales, con plena observancia de los principios de publicidad y contradicción. La constancia de entrega del correo, junto con la publicación del enlace en el auto respectivo, demuestra que la información estuvo siempre disponible para el demandante y su representante, garantizándose el acceso a la audiencia. En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 3 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó la nulidad. 8 ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 088 31 05 002 2024 00235 03 Costas en esta instancia a cargo del recurrente. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $700.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de julio de 2025, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y, en firme esta decisión, continúese con el trámite de resolución del grado jurisdiccional de consulta en este despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05088310500220240023503 9 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b600abd029914c6ee19b243ce3cab6673b98858303d30ba60e9d43013fd855b Documento generado en 09/09/2025 08:19:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica