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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00118-02 DR YAYA RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DR YAYA RV: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA AL AUTO DE FECHA 19 de febrero de 2026 RADICADO: 11001 3199 002 2024 00118 02 DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 25/02/2026 17:01 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (448 KB) Recurso de Reposición en Subsidio de Queja Radicado 11001 3199 002 2024 00118 02 - Carlos Garcia.pdf;

MEMORIAL DR YAYA Atentamente, De: CRISTIAN NIÑO ABOGADO <cristianfernandoninoabogado@gmail.com> Enviado: miércoles, 25 de febrero de 2026 4:59 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA AL AUTO DE FECHA 19 de febrero de 2026 RADICADO: 11001 3199 002 2024 00118 02 DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ No suele recibir correo electrónico de cristianfernandoninoabogado@gmail.com.

Por qué es esto importante RESPETADO: Dr. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL E.S.D REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA AL AUTO DE FECHA 19 de febrero de 2026 RADICADO: 11001 3199 002 2024 00118 02 DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ. DEMANDADOS: MARZORIO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.

CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIERREZ identificado con cedula de ciudadanía 1.022.947.139, con tarjeta profesional No 292.501 del Consejo superior de la Judicatura, obrando como apoderado del señor CARLOS EDUARDO GARCIA MARTINEZ persona natural mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.148.618. respetuosamente interpongo recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto de fecha 19 de febrero de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Sin otro en particular, agradeciendo de antemano su atención Cordial y atentamente.

CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIERREZ ABOGADO CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIERREZ ABOGADO – ESPECIALISTA Y MASTER CORREO: cristianfernandonino@hotmail.com Dirección: CRA 7 No 73- 47 ofi 201 Cel 3224126017 RESPETADO: Dr. OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL E.S.D REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA AL AUTO DE FECHA 19 de febrero de 2026 RADICADO: 11001 3199 002 2024 00118 02 DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GARCÍA MARTÍNEZ.

DEMANDADOS: MARZORIO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS. CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIERREZ identificado con cedula de ciudadanía 1.022.947.139, con tarjeta profesional No 292.501 del Consejo superior de la Judicatura, obrando como apoderado del señor CARLOS EDUARDO GARCIA MARTINEZ persona natural mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.148.618. respetuosamente interpongo recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto de fecha 19 de febrero de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal fundamentó su negativa en los siguientes puntos: 1.

Señaló que, conforme al artículo 334 del CGP, el recurso de casación procede contra fallos en procesos declarativos, pero únicamente cuando las pretensiones son esencialmente económicas y el valor actual de la resolución desfavorable supera los 1000 SMLMV. 2. Indicó que en este proceso no se plantearon pretensiones pecuniarias consecuenciales, por lo que no se cumple el requisito de cuantía. CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIERREZ ABOGADO – ESPECIALISTA Y MASTER CORREO: cristianfernandonino@hotmail.com Dirección: CRA 7 No 73- 47 ofi 201 Cel 3224126017 3.

Afirmó que no afloran elementos de juicio que permitan establecer que la afectación económica del fallo alcance el tope mínimo exigido. 4. Destacó que el interesado no allegó dictamen pericial dentro del término previsto en el artículo 337 del CGP, y que no era viable conceder un término adicional para hacerlo. 5. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema (Auto AC1978-2024) para sostener que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio obrantes en el expediente y que el dictamen pericial debe aportarse dentro del mismo término para interponer el recurso extraordinario.

II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Naturaleza del proceso y afectación sustancial - Si bien el Tribunal declaró la caducidad de la acción, la consecuencia directa de esa decisión es la imposibilidad de que el demandante obtenga un pronunciamiento de fondo sobre su derecho, lo cual constituye una afectación jurídica sustancial. La Corte Suprema ha señalado (Auto AC7518-2017) que la procedencia del recurso de casación en procesos declarativos debe analizarse en función del interés jurídico comprometido, no únicamente en términos de pretensiones pecuniarias. - En se sentido de acuerdo a que las pretensiones planteadas en este proceso de declaración de efectos de ineficacia no de las actas de asamblea directamente sin de la decisión misma la cual no tiene pretensiones pecuniarias y en consonancia con el auto citado es admisible el recurso de casación sin necesidad de comprobar a cuantía para acudir al recurso de casación, la cote reza: “Del anterior recuento emerge que el legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIERREZ ABOGADO – ESPECIALISTA Y MASTER CORREO: cristianfernandonino@hotmail.com Dirección: CRA 7 No 73- 47 ofi 201 Celde aquellos 3224126017 resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», que no tienen esta - connotación, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir.

De esa manera, los asuntos en los que las súplicas no sean fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha exigencia y por tanto procede el recurso de casación”. - Por lo anterior, el recurso de casación es procedente sin necesidad de entrar a demostrar la cuantía exigida en razón a que el proceso que se suscita ante su señoría no contiene pretensiones económicas y a cumplir este requisito no puede ser una carga impositiva que evite e acceso a la administración de justica en el derecho al recurso de casación. - El Tribunal niega el recurso de casación aduciendo que no se logra comprobar la cuantía para acudir al recurso; si bien es cierto como se adujo anteriormente, el proceso no cuenta con pretensiones pecuniarias, no obstante, no es óbice para acudir al recurso de casación empero también ha dicho la Corte, que dentro del término de la presentación del recurso de casación se puede hacer la solicitud pertinente de acuerdo a la falta de prueba de la cuantía con los medios de convicción que se encuentren en el expediente, si en el no obra ningún medio, el recurrente podrá solicitar un dictamen con el fin de demostrar la cuantía para acceder al recurso, dada su excepcionalidad y tramite independiente al proceso cursado. 2.

Flexibilidad probatoria en sede de recurso - El artículo 339 del CGP permite al recurrente aportar dictamen pericial “si lo considera necesario”. Esta facultad no está sujeta a una etapa procesal específica, y su ejercicio en sede de recurso extraordinario ha sido avalado por la Corte Suprema. CSJ, SC-1456- 2021: “La carga de demostrar la cuantía puede cumplirse incluso en sede de recurso, siempre que se garantice el contradictorio.” Negar la posibilidad de aportar dictamen pericial vulnera el principio de favorabilidad procesal y restringe injustificadamente el acceso al recurso extraordinario.

CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIERREZ ABOGADO – ESPECIALISTA Y MASTER CORREO: cristianfernandonino@hotmail.com Dirección: CRA 7 No 73- 47 ofi 201 Cel 3224126017 3. Artículo 227 CGP – Dictamen aportado por una de las partes - “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” - Este artículo refuerza el argumento de que el Tribunal debió permitir la incorporación del dictamen pericial, ya que la norma prevé expresamente la posibilidad de anunciarlo y luego aportarlo dentro de un término adicional no inferior a diez días. - Negar esa oportunidad contradice el principio de colaboración procesal y la carga dinámica de la prueba (art. 167 CGP), además de vulnerar el derecho de defensa. 4.

Contradicción con el precedente - El Tribunal, al negar la concesión del recurso sin valorar integralmente el interés patrimonial comprometido, incurre en una interpretación contraria al precedente vinculante de la Corte Suprema, lo cual refuerza la necesidad de que la Corte conozca del asunto para garantizar la coherencia del sistema jurídico.

IV. PETICIONES Por lo anterior, respetuosamente solicito: CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIERREZ ABOGADO – ESPECIALISTA Y MASTER CORREO: cristianfernandonino@hotmail.com Dirección: CRA 7 No 73- 47 ofi 201 Cel 3224126017 1. Se revoque el auto del 19 de febrero de 2026 y se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2. En subsidio, se conceda el recurso de queja para que sea tramitado ante la Corte Suprema de Justicia. 3.

Se garantice el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Sin otro en particular, Agradeciendo de antemano su colaboración. Atentamente