República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Ordinario Laboral No. 5200013105001-2021-00414-02 (267) Juan Carlos Alpala Burbano Vs Comfamiliar de Nariño Recurso de Casación San Juan de Pasto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de marzo de 2025, por el apoderado judicial del demandante Juan Carlos Alpala Burbano. Consideraciones: A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido” 2.
En el caso concreto, el 15 de mayo de 2023, la Juez Primera Laboral del Circuito de Pasto, declaró que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral gobernada por sendos contratos de trabajo realidad y contratos a término fijo desde el 01 de febrero de 2007 al 21 de diciembre de 2012, y del 21 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2018.
En consecuencia, condeno a Comfamiliar de Nariño a cancelar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el valor adeudado por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. Igualmente, condenó en costas a la accionada, fijando agencias en derecho por valor de dos (2) s.m.l.m.v. Tras ser apelada por la parte demandante y demandada, esta Corporación con providencia del 27 de marzo de 2025revocó la condena al pago de intereses a las cesantías, declaró probada la excepción de prescripción hasta el 13 de septiembre de 2018 y complementó la sentencia absolviendo a la pasiva de la imposición de sanción moratoria por no consignación de las cesantías.
Dicha decisión se notificó por edicto al día siguiente (Pdf. 09), no obstante, el 11 de abril de 2025, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., el apoderado 1 Artículo 86. Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88.
Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2 AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024. Recurso de Casación 5200013105001-2021-00414-02 (267) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro judicial del demandante Juan Carlos Alpala Burbano, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 10).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2025, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos m/cte.
($1.423.500 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos m/cte. ($170.820.000 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral 3 y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae a los puntos apelados4.
La misma Corporación ha precisado también, que al pretenderse el reintegró del trabajador, la estimación del verdadero agravio incluye la suma de una cifra igual a aquella calculada como interés para recurrir en casación5. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente en el memorial a través del cual interpone el recurso de casación, se advierte que dicho aspecto no fue apelado por la parte demandante, de manera que no se encuentra aplicable al caso concreto, el monto que por aquel concepto debe adicionarse a la suma resultante de la estimación del interés para recurrir.
Con todo, teniendo como premisa los demás puntos de apelación del impugnante, consistentes en que se declare una sola la relación laboral sin solución de continuidad para que se le aplique la convención colectiva, y que en consecuencia se reajusten sus salarios y prestaciones sociales y que se condene a la sanción moratoria, la Sala encuentra que el cálculo realizado en esta instancia, entendido como el interés para recurrir en casación del demandante Juan Carlos Alpala Burbano, asciende a la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones trescientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y nueve pesos ($254.399.369 cop).
Es decir que, se supera el límite legal previsto como interés para recurrir en casación y en consecuencia, se concederá el recurso extraordinario de casación. 3 Artículo 92. Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo.
(…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) 5 En lo que concierne al reintegro, debe indicarse que en los procesos en los que se persigue esa pretensión ha sostenido esta Corporación, que la cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro del trabajador, se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido (Ver providencia CSJ AL 6017-2021).
Recurso de Casación 5200013105001-2021-00414-02 (267) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. – Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Juan Carlos Alpala Burbano, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
Segundo. - En firme esta providencia, envíese el expediente ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 537 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada (en uso de permiso) Juan Carlos Muñoz Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 14 DE OCTUBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA