Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 58 AutoConcedeCasacion- 2019-00038 (13) (1)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICACIÓN ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA MARÍA SANTOS GARCÍA DE TORRES UGPP 76-109-31-05-002-2019-00038-01 En Guadalajara de Buga, Valle, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga; integrada por las magistradas MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en calidad de ponente, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA y CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE; procede a pronunciarse sobre la solicitud de recurso extraordinario de casación elevada por la mandataria judicial de la demandante, MARÍA SANTOS GARCÍA DE TORRES, contra la sentencia de segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO No. 058 El día 04 de septiembre de 2024, se allegó a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) un memorial presentado por la apoderada judicial de la demandante MARÍA SANTOS GARCÍA DE TORRES, por medio del cual manifestó interponer recurso de casación en contra de la Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal el día 12 de agosto de 2024 y notificada por edicto el 13 de agosto de 2024.

CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto Ley 528 de 1964, el plazo para interponer el recurso de casación es de quince días (15) siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el presente caso se observa que el mismo fue interpuesto y arrimado en su oportunidad por la apoderada judicial de la demandante, es decir, dentro de la ejecutoria del fallo de segundo grado, pues la sentencia emitida por la Sala, el 12 de agosto de 2024 y notificada por edicto del 13 de agosto de 2024, quedaba ejecutoriada el 4 de septiembre de 2024 y el escrito con el recurso enunciado, fue aportado al proceso el día 04 de septiembre de 2024, por tanto, se abordará su estudio.

Ahora bien, la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, determinando que en lo sucesivo la cuantía para recurrir en casación en los procesos ordinarios laborales será de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así, el interés jurídico de la parte actora para recurrir en casación se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente por el Tribunal; por lo que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) si la sentencia de instancia es adversa a la parte actora o parcialmente favorable, basta establecer el valor de las pretensiones denegadas; b) si la sentencia de primera instancia es totalmente favorable al actor y la de segunda instancia la revoca total o parcialmente, basta establecer el valor de las pretensiones revocadas; c) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, no es recurrida por él en apelación y el Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor revocado alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso; y d) si la sentencia de primera instancia es parcialmente favorable al actor, es recurrida por él en apelación y el ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL Tribunal la revoca, sólo podrá recurrir en casación si el valor de las pretensiones solicitadas, alcanza el límite mínimo para la procedencia del recurso.

En caso sub judice, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (V) mediante sentencia de oralidad No. 073 del 18 de noviembre de 2021, declaró probado la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Con ocasión a que fue remitido el expediente a esta Sala, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, se profirió la Sentencia Nro. 088 del 12 de agosto de 2024, en la que se confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo.

La anterior decisión pretende ser recurrida extraordinariamente en casación por la apoderada judicial de la señora MARÍA SANTOS GARCÍA DE TORRES. Así las cosas, tenemos que, para determinar el interés jurídico para recurrir en casación en este tipo de casos, como se dijo en líneas precedentes, basta con establecer que el valor de las pretensiones solicitadas por la parte actora en primera instancia, alcance el monto de la cuantía consagrado en la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, esto es, que supere el monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, mismo que para el caso que nos ocupa, el año 2024, asciende a la suma de $156.000.000,00.

Como quiera que las pretensiones de la actora van encaminadas a; i) se le reconozca y pague a su favor la sustitución pensional dejada por el causante Teódulo Torres Montaño (Q. E. P. D.), junto a su retroactivo con 14 mesada anuales, desde la fecha del fallecimiento del mismo, e igualmente ii) los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el vencimiento del plazo legal que tenía la entidad demandada para conceder tal prestación.    Para efectos de establecer el valor del retroactivo pensional, se deberá tener en cuenta que la última mesada pensional devengada por el señor Teódulo Torres Montaño, era por la suma de $3.821.548,371, que la fecha del fallecimiento del causante fue el 29 de diciembre de 2015; por ende esta suma deberá liquidarse desde el 30 de diciembre de 2015, hasta la fecha de que se profirió la Sentencia de Segunda Instancia (12 de agosto de 2024), y habrá de tenerse en cuenta 14 mesadas anuales.

Para establecer la suma de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se deberán liquidar desde el 07 de julio de 2016, fecha en la cual quedó en firme la negación en sede administrativa de la solicitud de sustitución pensional ante UGPP, y hasta el 12 de agosto de 2024 (fecha de la Sentencia de Segunda Instancia) Igualmente, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, habrá de establecerse el monto que podrían recibir la actora a futuro teniendo en cuenta su expectativa de vida, esto, de conformidad con la Resolución No. 155 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera.

Conforme a lo anterior tenemos que la demandante nació el 22 de noviembre de 1942, por lo que, de conformidad con la resolución señalada, en su caso asciende a 10,60 años. 1 Ver folio 6 del archivo 05 del Expediente Digital, se realizó el ejercicio de indexar la mesada reconocida al causante en el año 1988, por cuanto no se indicó la última mesada recibida. ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL CÁLCULO POR TRACTO SUCESIVO 1.

EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2. EXPECTATIVA DE VIDA RESOLUCIÓN 1555 DE 2010

3. NÚMERO DE MESADA AL AÑO

4. VALOR MESADA A 1988

5. VALOR MESADA A FECHA DE FALLECIMIENTO

5. VALOR MESADA A 2024

6. VALOR PROBABLE MESADAS FUTURAS

7. VALOR MESADAS PROBABLEMENTE ADEUDADAS AL 12-08-2024

8. VALOR INTERESES MORATORIOS AL 12-08-2024 TOTAL 81 años 10,60 años 14 $166.823,84 $3.821.548,37 $6.381.658,54 $947.038.127,03 $588.825.463,24 $609.318.304,95 $2.145.181.895,22 Como se evidencia en el cálculo anterior, tenemos que los montos calculados ascienden a la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS MCTE.

($2.145.181.895,22), de conformidad con las liquidaciones visibles en los archivos No. 88 y 89 del expediente digital. Por todo lo anterior, se infiere que dicho monto supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20242 (Sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011), de ahí que se accederá al recurso interpuesto por la apoderada judicial de la demandante MARÍA SANTOS GARCÍA DE TORRES.

Por lo analizado, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante señora MARÍA SANTOS GARCÍA DE TORRES contra la Sentencia No. 088 del 12 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para lo de su cargo.

TERCERO

NOTIFIQUESE por estado a las partes. Las Magistradas, MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 2 $156.000.000 cuantía para el 2024 ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA LABORAL MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c306341dac2a58e0e2af889f4ac1cfa1be237505a2230e2b8170a0d88cb1c4e8 Documento generado en 18/10/2024 04:29:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ___________________________________________________________________________________________________________ ___Palacio de Justicia Calle 7 No. 14-32, Oficina 211, telefax: 2375524- 2375525 Notificaciones judiciales – Tutelas: sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consulte su proceso en la página www.ramajudicial.gov.co link CONSULTA DE PROCESOS