REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Divisorio María Isabel Prada Serrano Juan Pablo Prada Serrano 11001 31 03 037 2021 00033 02 Segunda – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la resolución proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el numeral 5º del auto de 9 de agosto de 2024, mediante la cual “rechazó de plano” una solicitud de nulidad1. 1.
Antecedentes 1.1. El abogado “OSCAR BOHORQUEZ MILLAN … actuando como apoderado de JUAN PABLO PRADA SERRANO … dentro del proceso de liquidación patrimonial de sus bienes y haberes…” (se subraya), solicitó al despacho de primer grado “declarar la nulidad de lo actuado en concordancia con el artículo 133 del C.G.P numerales 3 y 8”2, tras estimar que por encontrarse el demandado y propietario del bien objeto de división, incurso en un proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, la única persona que se encuentra llamada a representar la masa de bienes en Archivo71AutoObedézcaseTrasladoOposiciónRechazaNulidad.
Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 66LiquidaciónPatrimonial. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 037 2021 00033 02 liquidación del concursado y a ejercer el contradictorio es el liquidador quien no fue citado ni enterado de este proceso3. 1.2. Mediante la decisión reprochada se rechazó la solicitud “… por cuanto el directamente afectado, Juan Pablo Prada Serrano, actuó sin proponer tales vicios en la primera oportunidad a su alcance y, de hecho, designó apoderado judicial en este escenario, quien replicó el escrito introductor sin alegar ninguna de las anomalías ahora pregonadas.
En esas condiciones, operó el principio de convalidación o saneamiento, máxime cuando los actos procesales surtidos han cumplido su finalidad sin vulnerar el derecho de defensa del señor Prada Serrano (artículos 135 inciso tercero y 136 numerales 1° y 4°, ambos del C.G.P.)”4. 1.3. Seguidamente el abogado “VICTOR YAMID TOVAR URIBE en … condición de apoderado especial del demandado señor JUAN PABLO PRADA SERRANO … en el proceso de la referencia”5 (se subraya), es decir en el proceso declarativo especial divisorio que cursa ante el a quo, formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario, en su orden, con fundamento en que el demandado Juan Pablo Prada Serrano, sí contestó la demanda y alegó como excepción encontrarse en proceso de insolvencia, sin que el despacho se hubiere pronunciado al respecto, desconociendo que no tiene legitimación en la causa, dado que por virtud de las disposiciones que regulan los procesos concursales, quien tiene la facultad de “actuar en defensa de los bienes que hacen parte de la liquidación patrimonial, es el liquidador designado por el Juez del concurso”6.
Ídem Archivo71AutoObedézcaseTrasladoOposiciónRechazaNulidad. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 73SolicitudAclaraciónAdicionAuto. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Ídem 3 4 Exp. 11001 31 03 037 2021 00033 02 1.4. Para ratificar la resuelto y acceder a la alzada, el a quo consideró que “… en torno al rechazo de las nulidades que con vehemencia cuestionó el memorialista, vale la pena advertir que quien las propuso fue el profesional del derecho que representa a Juan Pablo Prada Serrano en el mencionado trámite de liquidación patrimonial, y no su apoderado judicial en el presente juicio divisorio.
Entonces, resulta a todas luces inviable extender a esta contienda los efectos del poder que el señor Prada Serrano haya podido conferirle a otro abogado en el mencionado proceso concursal. El ejercicio del derecho de postulación no es ajeno al principio de pertinencia, en torno al escenario judicial para el cual fue expresamente otorgado” y que “… los vicios pregonados (la indebida representación del enjuiciado y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda) no se alegaron en la primera oportunidad disponible para tales efectos … pues, como quedó claro, desde la propia contestación de la demanda fue invocada la existencia del trámite liquidatorio como un medio exceptivo (que al fin de cuentas no prosperó), nada obstaba para que simultáneamente fueran propusieran (sic) las nulidades en comento.
Y como ello no aconteció, el señor Prada Serrano es quien ahora afronta las secuelas del deficiente despliegue de sus mecanismos de defensa y contradicción, razón adicional para impedir la reapertura del debate que pretende suscitar”7. 2. Consideraciones 2.1. El artículo 135 del Código General del Proceso establece como requisitos para formular la invalidez procesal que la “parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”; en tanto, el inciso cuarto de esa norma prevé el rechazo cuando la petición “… se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o Archivo 85AutoDecideRecurso. 01PrimeraInstancia. 7 Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal.
Carpeta: Exp. 11001 31 03 037 2021 00033 02 en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destaca). 2.2. Conforme a lo anterior, quien formule falencias procesales de las previstas en el precepto 133 citado debe contar con legitimación. No obstante, en el caso en estudio, el abogado Bohórquez Millán, promotor de las memoradas nulidades, carecía de esa calidad porque si bien las formuló a nombre de su poderdante Juan Pablo Prada Serrano, a la sazón aquí demandado, es lo cierto que ese togado no acreditó poder especial o general (art. 74 íb.) para actuar en este proceso divisorio a su nombre, en tanto se anunció como apoderado de éste pero dentro del proceso de liquidación patrimonial de sus bienes y haberes que cursa en un despacho judicial de Bucaramanga.
Esa anómala situación ignora la advertencia del inciso 4º del artículo 75 del Código General del Proceso, porque realmente dos apoderados del demandado han actuado simultáneamente en este proceso, amen que uno de ellos se anunció como apoderado en un proceso diferente a éste. Por consiguiente, más allá que el profesional Víctor Yamid Tovar Uribe, apoderado del demandado en este asunto divisorio, formuló los recursos contra la decisión del juzgador a quo atinente al rechazo de plano de la nulidad, lo evidente es que ello no sanea ni supera la irregular situación que de entrada se presentó con la formulación de la nulidades por persona no autorizada.
Y véase que el juez de primer grado puso de presente dicha situación irregular al resolver la reposición para sustentar el referido rechazo, al poner en evidencia que “quien las propuso [las nulidades] fue el profesional del derecho que representa a Juan Pablo Prada Serrano en el mencionado trámite de liquidación patrimonial, y Exp. 11001 31 03 037 2021 00033 02 no su apoderado judicial en el presente juicio divisorio.
Entonces, resulta a todas luces inviable extender a esta contienda los efectos del poder que el señor Prada Serrano haya podido conferirle a otro abogado en el mencionado proceso concursal. El ejercicio del derecho de postulación no es ajeno al principio de pertinencia, en torno al escenario judicial para el cual fue expresamente otorgado”.
De manera que, no se le ha podido dar entrada o trámite a las peticiones de nulidad formuladas por el demandado, porque provienen de un abogado que carece de poder para representarlo en este proceso declarativo especial. 3. Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, dado que las solicitudes de nulidad invocadas no emanan de persona autorizada para ello, que configura la memorada falta de legitimación en el togado Oscar Bohórquez Millán. Y no hay lugar a imponer costas en este segundo grado, por no aparecer causadas. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la determinación apelada. La secretaría libre la comunicación a que se refiere el artículo 326 inciso 2º del Código General del Proceso y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Exp. 11001 31 03 037 2021 00033 02 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59bc54167bdd82fd633f4f204d90480d580adb2d4a74702de37fc57c2aadf5d1 Documento generado en 04/07/2025 02:00:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica