Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 281-2024 AUTO IMPEDIMENTO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No.4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MILTON OMAR PUENTES HERRERA CONTRA PORVENIR, PROTECCION Y COLPENSIONES. Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve sobre la legalidad del impedimento formulado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga para separarse del conocimiento de la demanda de la referencia, mismo que no fuere aceptado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El prenombrada demandante instauró demanda contra las señaladas codemandadas con miras a que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual efectuado ante Protección S.A. y luego a Porvenir S.A; que se ordene a las demandadas AFPs trasladar al RPMPD la totalidad de capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la Proceso: Ordinario Demandantes: Milton Omar Puentes Herrera y otros.

Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones y otro. Radicado: 2022-00464-01 demandante junto a su historial laboral y el pago de las costas del proceso. Adicionalmente, solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al demandante a partir del 22 de julio de 2022, fecha en que reunió los requisitos previstos en la ley 100 de 1993, art. 33.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos; i) que nació el 22 de julio de 1960; ii) que cotizó en el RPMPD desde abril de 1981 administrado por el ISS hoy COLPENSIONES; iii) en el año 1997 se vinculó al RAIS a través de la AFP Colmena hoy Protección S.A. y luego, hizo movilidad en el año 1999 a Porvenir S.A. iv) las AFPs no le suministraron la asesoría en debida forma, ni le dieron la información adecuada y suficiente para el traslado de régimen; v) agotó sendas reclamaciones administrativas sin éxito alguno. 2.- El conocimiento de la demanda le fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto del 18 de enero de 2023 admitió a trámite la demanda.

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2023, la Juez se declaró impedida para continuar conociendo de la litis con apoyo en la causal de impedimento, prevista en el numeral 14 del art. 141 del C. G. P. Adujo, “…lo anterior por cuanto el pasado día 04 de diciembre de la presente anualidad, radiqué a través de apoderada judicial demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR PENSIONES- S.A, y la ADMINISTRADORA COLPENSIONES, proceso COLOMBIANA judicial con DE similares pretensiones, a la de radicación de la referencia, pues la cuestión jurídica que se debe fallar también se relaciona con la declaración de inexistencia o ineficacia o falta de requisitos del traslado de la afiliación 2 Rad. 281-2024 Proceso: Ordinario Demandantes: Milton Omar Puentes Herrera y otros.

Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones y otro. Radicado: 2022-00464-01 al régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral Circuito de este Distrito judicial, y que se encuentra en trámite de control de legalidad. Conviene precisar que, si bien esta operadora judicial desde los últimos años ha fallado diferentes procesos relacionados con dicho tema o cuestión jurídica, decisión que ha tomado conforme a la normatividad y a la jurisprudencia actual y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; lo cierto es, que sólo hasta la fecha indicada instauré formalmente dicha demanda, con fundamento en hechos disimiles a los casos decididos, pero con pretensiones que procuran el retorno de mis aportes al Régimen de Prima Media, por no haber existido el traslado al Régimen de Ahorro Individual.” 3.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad al que le fuera enviado el expediente, por auto del 20 de febrero hogaño, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso al considerar que no se estructuraba el impedimento planteado, pues la norma, “es clara al establecer que se genera el impedimento por pleito pendiente si el juez tiene un juicio en curso que en él se controvierta la misma cuestión jurídica, de manera que se podría concluir, que para que se estructure la causal indicada, deben ser los mismos demandados, que haya identidad entre la cuestión debatida en el pleito planteado por el juez como parte, y que el pleito donde este debe intervenir como juzgador.

Conforme a lo anterior, y dada la manifestación del Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, esta dependencia judicial, considera que NO se estructura la precitada causal invocada de impedimento, por cuanto en el momento en que la directora del proceso, entabla una demanda a través de la cual procura por la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, los procesos en los que se debate la situación jurídica de ineficacia de traslado no afectan su imparcialidad, en la medida en que al momento de tomar la decisión, la juez de instancia debe valerse de los medios de prueba allegados en cada proceso y el sustento debe estar debidamente 3 Rad. 281-2024 Proceso: Ordinario Demandantes: Milton Omar Puentes Herrera y otros.

Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones y otro. Radicado: 2022-00464-01 sustentando doctrinal y jurisprudencialmente, por lo tanto, el hecho que la señora Juez propenda por una situación fáctica similar, no implica necesariamente que no pueda seguir conociendo de los procesos en los que deba analizarse de manera individual. Corresponde a la Sala como superior de los juzgados colisionados dirimir la cuestión art. 143, Inc. 3º C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), como en efecto se procede, con pie en las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.

Como se sabe, el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. Ahora, como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva.

En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda. Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de 4 Rad. 281-2024 Proceso: Ordinario Demandantes: Milton Omar Puentes Herrera y otros.

Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones y otro. Radicado: 2022-00464-01 aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento.

La causal de impedimento invocada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito se encuentra tipificada en el art. 141-14 C.G.P., en los siguientes términos: Art. 141. Son causales de recusación, las siguientes: (……) “14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

Con esta causal se busca evitar que el juez que conoce de un proceso en el que se debate un tema litigioso que precisamente corresponde al mismo asunto jurídico de otro proceso en el cual es parte vea menguada su imparcialidad y objetividad y adopte una decisión en el sentido que le puede favorecer en ese otro proceso, creando un especie de precedente.

En consecuencia, cuando el juez es parte de un proceso y a su despacho llega otro en el que se discute el mismo tema litigioso del proceso en el cual el juez interviene, puede ser recusado para evitar que lo resuelva en el sentido que mejor le convenga para aquel otro proceso. 5 Rad. 281-2024 Proceso: Ordinario Demandantes: Milton Omar Puentes Herrera y otros.

Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones y otro. Radicado: 2022-00464-01 5.- Para fundamentar el impedimento, la funcionaria expuso que, el 4 de diciembre de 2023, instauró demanda en procura de la ineficacia de traslado de régimen pensional contra Porvenir S.A. y Colpensiones, la cual actualmente cursa en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la ciudad, con pretensiones que procuran el retorno de mis aportes al Régimen de Prima Media, por no haber existido el traslado al Régimen de Ahorro Individual.

Pues, a juicio de la Sala, el impedimento manifestado por la aludida funcionaria judicial se encuentra estructurado habida cuenta que de los infolios surge indubitable que el proceso que hoy promueve ante los estrados judiciales -ineficacia de traslado de régimen pensional- guarda identidad jurídica con el presente proceso en el cual, también se depreca la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Contrariamente, a lo expresado por la Juez remitente, obsérvese que la causal solo exige que exista un pleito en que se controvierta la misma cuestión jurídica que el juez debe fallar, y no interesa para nada quienes son las partes dentro del proceso, pues lo que pretende esta causal es evitar que una persona falle un proceso en el que se controvierta una cuestión jurídica que también se ventila en otro en el cual si es parte.

En otros términos, se quiere evitar que el juez pueda crear precedentes para valerse de los mismos en otro proceso en el que él o sus parientes actúan como parte. De acuerdo con lo dicho, para esta Sala resulta fundado el impedimento esgrimido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de la ciudad, y en consecuencia, se dispondrá devolver el expediente a su homologo Séptimo, para lo de su competencia. 6 Rad. 281-2024 Proceso: Ordinario Demandantes: Milton Omar Puentes Herrera y otros.

Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones y otro. Radicado: 2022-00464-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Sexta Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por MILTON OMAR PUENTES HERRERA CONTRA PORVENIR, PROTECCION Y COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER lo actuado al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que prosiga con el trámite que corresponda sin más dilaciones. Comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la ciudad. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 7 Rad. 281-2024 Proceso: Ordinario Demandantes: Milton Omar Puentes Herrera y otros.

Demandados: Porvenir S.A., Colpensiones y otro. Radicado: 2022-00464-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 8 Rad. 281-2024