Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320200026401Sentencia

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 5 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-31-05-003-2020-00264-01 Demandante: CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA Demandados COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- APELACION Tema: INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL La Sala Quinta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se profiere en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 Teniendo en cuenta las peticiones realizadas y que se encuentran acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 Pretende la parte activa que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que efectuó al régimen de ahorro individual (AFP PORVENIR S.A.) y tenerle como afiliada en el régimen de prima media administrado por Colpensiones, para el efecto, se ordene el traslado de las cotizaciones con los rendimientos que se hubiesen generado, incorporarlos en la historia laboral, intereses moratorios y condena en costas y gastos del proceso a las entidades demandadas.

Para fundamentar lo pedido indicó que fue afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado en su momento por el ISS, hoy Colpensiones desde el 17 de febrero de 1982. Se trasladó del RPMPM al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. en junio de 2000, afirma que en su proceso de afiliación no fue asesorado ni se le dio información completa en temas básicos de un fondo como la construcción de la pensión en el régimen de ahorro individual, de que dependían las mesadas pensionales, como pensionarse de forma anticipada, beneficios y desventajas del traslado, entre otros.

Actualmente relata que no se ha podido trasladar al régimen de ahorro individual con solidaridad y asegurar su derecho a la pensión de vejez y sus beneficios, por lo que radicó petición el 8 julio de 2020 ante Colpensiones para que sea declarada nulidadineficacia del traslado de régimen, petición que fue resuelta desfavorablemente. 1 Archivo 02.

Primera instancia. Indicó que la AFP Porvenir incumplió con sus obligaciones como fondo, tales como la evaluación de la situación pensional, que el demandante era beneficiario del régimen de prima media con prestación definida, estudio de los distintos IBL de los dos regímenes, negociación del bono pensional, entre otros. Por último, manifestó que su mesada pensional en el régimen de prima media con prestación definida asciende a la suma de $2.203.584, siendo está mucho mejor que la recibida si permanece en el régimen de ahorro individual con solidaridad con un valor de $877.803.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Por parte de COLPENSIONES.2 Colpensiones dio respuesta a la demanda, admitiendo como cierto que el demándate estuviera afiliado al ISS-Colpensiones, que se trasladó a la AFP Porvenir, y que en la actualidad se encuentra en la situación de no poder trasladarse de fondo. Los demás hechos no le constan por referirse a una entidad ajena y por lo tanto pide que sean demostrados dentro del juicio, a su vez argumenta que no es posible la declaratoria de ineficacia toda vez que esta por fuera del tiempo establecido en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1992 modificada por el art 2 de la ley 797 de 2003 Frente a las pretensiones se manifestó así: 2 Archivo 06.

Primera instancia. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: Falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A. ante Colpensiones, en caso de ineficacia del traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, un juicio de proporcionalidad y ponderación, inobservancia del principio constitucional desarrollado en el articulo 48 de la constitución política, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005, buena fe de Colpensiones, prescripción de la acción laboral, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada.

Por parte de PORVENIR S.A.3 Porvenir respondió a la demanda manifestando que no le consta el vínculo señalado con terceros ajenos como el ISS, hoy Colpensiones, y aclaró que las condiciones de afiliación están estrictamente reguladas por la normativa vigente, sin posibilidad de acuerdos diferentes entre las partes. Señaló que el traslado al régimen privado se llevó a cabo después de haber brindado información clara, precisa, veraz y suficiente sobre las características, condiciones y funcionamiento del sistema, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993.

Destacó que dicha información fue proporcionada de acuerdo con los principios legales que rigen este tipo de procedimientos. Afirmó que la demandante se encuentra bajo una prohibición legal que impide el traslado, conforme a lo dispuesto en las normativas aplicables. Insistió en que el proceso de afiliación fue libre y voluntario, tras haber proporcionado información adecuada, siguiendo los lineamientos legales y cumpliendo con los requisitos de los 3 Archivo 11.

Primera instancia actos jurídicos. Según la respuesta, no hubo vicios del consentimiento ni causa ilícita, por lo que el acto es válido según lo establecido en la Ley 100 de 1993. Asimismo, indicó que se cumplió con todas las obligaciones señaladas por la normativa vigente, incluidas las dispuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las leyes aplicables al caso.

Frente a la referencia a una diferencia de montos entre los regímenes, argumentó que esto no constituye fundamento legal suficiente para declarar vicios en el consentimiento ni para invalidar el acto jurídico. Porvenir concluyó que la consideración planteada por la parte demandante no cumple con los lineamientos legales aplicables, calificándola como una apreciación subjetiva que no afecta la validez de las actuaciones realizadas.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a las primeras pretensiones, manifestó que la afiliación del demandante en el año 2000 se realizó de manera libre, voluntaria e informada, cumpliendo con las disposiciones legales del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, el parágrafo del artículo 54 y el artículo 113 de la misma Ley.

Adicionalmente, destacó que, conforme al concepto emitido por la Superintendencia Financiera bajo la radicación No. 20191522169-003-000 del 17 de enero de 2000, en casos de nulidad o ineficacia del traslado, únicamente es procedente retornar las sumas correspondientes a los aportes y rendimientos de la cuenta individual del afiliado. Aclaró que no es posible ordenar la devolución de la prima de seguros provisional ni de la comisión de administración. También sostuvo que ordenar el traslado de los gastos de administración a Colpensiones configuraría un enriquecimiento ilícito en favor de dicha entidad.

En relación con la pretensión de condena en costas o agencias en derecho, expresó su oposición, argumentando la inexistencia de fundamentos fácticos o jurídicos que sustenten tal imposición. Indicó además que, conforme a la prohibición establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, le resulta imposible allanarse a las pretensiones de la parte demandante.

Propuso como excepciones: inepta demanda por falta de integración de litisconsorcio necesario, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y una excepción genérica. Por parte de PROTECCION S.A. Integrado como litisconsorte necesario por pasiva en audiencia 15 dic 20234 Frente a los hechos se pronunció así: No le consta la totalidad de los hechos, por tratarse de una afiliación con una AFP en la que no tuvo injerencia; dijo que la demandante realiza una liquidación extrajudicial bajo parámetros que no se tienen claros y sin acreditar conocimiento técnico de quien la realiza, por lo que afirma que no es una prueba valida para comprobar los hechos, por ultimo afirma que no es posible comparar las mesadas pensionales en ambos regímenes puesto que el calculo y los valores que se tienen en cuenta para otorgar la pensión de vejez son totalmente diferentes 4 Archivo 17.

Primera instancia. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP-. Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliacion por falta de causa, Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliacion por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación, del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 05 de septiembre de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. no cumplieron con su obligación de diligencia de vida de buen consejo que debieron desplegar en favor del demandante CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.639.630.

SEGUNDO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. causaron menoscabo a la seguridad social en pensiones del demandante CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA, tal como quedo evidenciado y enunciado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de AFP PORVENIR S.A. y de AFP PROTECCION S.A. en el menoscabo perjuicio a la seguridad social en pensiones del demandante CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y artículo 272 de la ley 100 de 1993, de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA, causado al trasladarse del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y en su lugar indicar que este CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones, al salir avante la excepción de intransmisibilidad de responsabilidad de las AFP.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que la demandante lo solicite por escrito le reconozca, liquide y pague pensión de vejez, bajo el régimen de prima media con prestación definida, la carta o escrito en que la demandante CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA solicite la pensión de vejez bajo el RPMPD debe incluirse certificado de retiro laboral.

SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor de la demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES a que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que PORVENIR S.A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional y dentro de ese mismo lapso, dos meses, lo presente por escrito a PORVENIR S.A. a su vez PORVENIR S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a esta entidad (COLPENSIONES).

OCTAVO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para PORVENIR S.A., los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA.

DECIMO: AUTORIZAR a AFP PORVENIR S.A., para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional, recobre por escrito de PROTECCIÓN S.A. el 9% del valor del cálculo actuarial pensional; porcentaje que se deriva de lo ya indicado en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena a PROTECCIÓN S.A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en el que sea recobrado por escrito por PORVENIR S.A. el 9% del valor del cálculo actuarial pensional proceda al pago real y efectivo de este a PORVENIR S.A.

DÉCIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por las demandadas AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A de prescripción, ni de ausencia de responsabilidad. Las demás quedan resueltas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, si prospera la excepción de COLPENSIONES de intransmisibilidad de responsabilidad a dicha entidad.

Del recurso de Apelación5 Por PORVENIR S.A. Porvenir S.A. presentó recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, desestime las pretensiones de la demanda. Argumentó que no existe prueba dentro del proceso que evidencie el agravio alegado, señalando que lo presentado corresponde únicamente a un cálculo ilustrativo de las diferencias entre las mesadas pensionales del RAIS y las que se percibirían en el RPMPD.

Según la parte recurrente, no es viable establecer comparaciones entre estos montos, dado que los métodos de cálculo de las mesadas en ambos regímenes son totalmente distintos. Destacó que no basta con alegar el incumplimiento del deber de informar, sino que es necesario demostrar que este incumplimiento causó un daño específico, evidenciando la existencia de un nexo causal entre la falta y el perjuicio.

En opinión de la entidad, este vínculo no fue probado en el proceso, lo que invalida las pretensiones de la parte demandante. Asimismo, cuestionó la congruencia de la sentencia de primera instancia, argumentando que lo fallado no corresponde a lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Indicó que mientras el demandante buscaba la declaración de ineficacia, el fallo otorgó una inaplicación constitucional basada en el artículo 53 de la Constitución 5 Archivo 40.

Hora 2 min 10 y sig. Archivo primera instancia Política, lo cual considera inviable. Porvenir subrayó que el demandante está sujeto a la afiliación legal prevista en la Ley 100 de 1993, que prohíbe el cambio de régimen cuando faltan menos de 10 años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión. Finalmente, sostuvo que el demandante contaba con conocimiento sobre las características básicas del RAIS, incluyendo rendimientos financieros, tipos de cuenta, bonos y riesgos asociados, lo que implica que comprendía los términos en los que se efectuó el traslado y que no realizó las acciones necesarias para cambiar su situación en el régimen.

Por PROTECCIÓN S.A. Protección S.A. interpuso el recurso de apelación señalando que, aunque el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo faculta al juez para actuar extra y ultra petita, dichas facultades deben limitarse a los hechos probados y desvirtuados en el proceso, tal como lo establece la jurisprudencia, particularmente la sentencia SL3661 de 2020.

En este sentido, consideró que la decisión de primera instancia excedió los límites de la norma. Argumentó que la indemnización de perjuicios reconocida en la sentencia no fue planteada como uno de los hechos ni pretensiones en la demanda, lo que privó a la parte demandada de la oportunidad de debatirlo, vulnerando el derecho de defensa. Además, subrayó que las indemnizaciones de este tipo solo son procedentes cuando el actor ha alcanzado la condición de pensionado, no cuando únicamente tiene el estatus de afiliado al sistema de pensiones.

Asimismo, sostuvo que la obligación de indemnizar está sujeta al fenómeno de la prescripción extintiva, la cual debe calcularse desde la fecha en que se celebró el acto jurídico de afiliación. Según la parte recurrente, este término es de tres años, plazo durante el cual debía haberse interpuesto la demanda o realizado actos que interrumpieran dicha prescripción. Por ello, considera que la pretensión carece de fundamento jurídico por haber operado la prescripción. Finalmente, afirmó que correspondía al demandante demostrar la existencia de un daño real, no meramente hipotético o futuro, así como la relación de causalidad entre dicho daño y una posible culpa atribuible a la AFP.

A juicio de Protección, esto no se demostró en el proceso. Además, criticó que la sentencia parece más dirigida a proteger los intereses de Colpensiones que a resguardar los derechos del demandante, y señaló que, al ser Colpensiones una parte codemandada y no un tercero en el proceso, no es válido ejercer en su favor facultades que excedan las pretensiones planteadas.

Por el DEMANDANTE El demandante interpuso recurso de apelación parcial argumentando que los jueces de primera y segunda instancia tienen la facultad de decidir ultra y extra petita únicamente en casos donde se traten principios mínimos fundamentales o derechos irrenunciables, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2808 de 2018.

En su análisis, el demandante reconoció la decisión del juez de apartarse del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y optar por una inaplicación constitucional. Sin embargo, cuestionó esta postura, considerando que dicha decisión ha sido objeto de recursos por todas las partes, dado que existen múltiples pronunciamientos de las altas cortes sobre este tema.

Argumentó que, cuando se produce una misma decisión en más de tres ocasiones sobre un punto específico, esto constituye doctrina legal probable, que debe ser aplicada en el caso concreto. En consecuencia, solicitó que se reconozca la omisión de las AFP en su deber de proporcionar información clara, precisa y suficiente para que el afiliado pudiera tomar una decisión informada.

En virtud de esto, el demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado al régimen privado (RAIS) y, como consecuencia, que se trasladen la totalidad de las sumas y aportes acumulados en dicho régimen a Colpensiones. ALEGATOS En atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Ley 2213 de 2022, el día 22 de octubre de 2024 se dio termino de 5 días hábiles para interponer alegatos a las partes para enviarlos si estos lo consideraban necesario., a AFP Porvenir S.A.6 solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que se cumplieron la totalidad de las normas y exigencias de ley además afirma que dentro de la valoración probatoria en el proceso se puede determinar que el demandante actuó con pleno conocimiento y voluntad para afiliarse al RAIS Por último, expresó que, de encontrarse probada la excepción de ineficacia, la AFP solamente sea llamada a devolver los emolumentos de los que trata la sentencia SU 107 del 2024, estos son los aportes en la cuenta individual del afiliado, rendimiento financiero y bono pensional. 6 Archivo 03.

Segunda instancia. Los alegatos del fondo de pensiones Colpensiones no serán tenidos en cuenta por haber sido interpuestos de manera extemporánea el día 30 de octubre del 2024. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1. El señor CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA nació el 18 de mayo de 1963. 2.

Se afilio al ISS hoy administrado por Colpensiones el 17 de febrero de 1982. 3. Se traslado al régimen de prima media con prestación definida a través de la AFP Colmena el 06 de enero de 1997. 4. Posteriormente se traslado a la AFP ING ahora PROTECCIÓN el 4 de enero del 2000. 5. Hizo un último traslado de cesión por fusión a la AFP PORVENIR S.A el 15 de junio del 2000. 6.

Actualmente se encuentra en la AFP PORVENIR S.A. 7. Instauro derecho de petición ante la AFP COLPENSIONES el 8 de julio del 2020 solicitando el traslado, petición que fue resuelta desfavorablemente. Estudiando el expediente en el recurso de APELACION concedido en favor de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, se debe señalar que al perseguirse dentro de la demanda la ineficacia de afiliación pensional implica realizar un análisis de las condiciones que rodearon su afiliación al RAIS y verificar si en aquél acto existió una indebida asesoría a la demandante por parte de la administradora de pensiones privada, de manera que si se acredita un vicio en el consentimiento del afiliado traducido en su desconocimiento de las condiciones pensionales del régimen al cual se vinculaba, por omisión de la información por parte del fondo en cuestión, se debe declarar la ineficacia de dicho acto y como consecuencia de ello, la declaración que su afiliación fue sin solución de continuidad en el RPM.

A. LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PENSIONAL DEBE SER LIBRE Y VOLUNTARIA Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.

La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro7.

En relación con la permanencia mínima del afiliado en el régimen pensional seleccionado dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: 7 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.

En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.” “ARTÍCULO 13.

Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” Si bien es cierto que dicha norma consagra una prohibición legal, no implica que la misma sea total ni absoluta, toda vez que siempre debe analizarse el momento del traslado de régimen pensional, para verificar si el mismo fue libre y voluntario, esto es, precedido de una información completa en la que sean explicadas y abordadas las implicaciones que conlleva esa decisión. El objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es proteger a las personas frente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues de presentarse éstos comportan la afectación de los ingresos de la persona y/o de su núcleo familiar, generando una vulneración en los derechos fundamentales del afiliado o beneficiario de forma directa o por conexidad.

Por lo anterior resulta cardinal la elección del régimen pensional que responda a las necesidades y perfil de cada afiliado, siendo vital el papel desempeñado por las administradoras de pensiones en la información que suministran previa a su elección, en la gestión y acompañamiento que brinden al afiliado en el trascurso del trayecto pensional, así como en la fase de la definición de un derecho pensional.

Por ello, para el afiliado, quien en la mayoría de los casos es lego en la materia, es trascendental esa información que suministre en la antesala de la afiliación la administradora de pensiones, de forma que el afiliado deposita toda su confianza en esta entidad, quien tiene el deber legal de asesorarlo plenamente, como quiera que dicha decisión tiene implicaciones a corto, mediano y largo plazo sobre su futuro pensional.

Todo ello explica la importancia para el afiliado de la elección de régimen pensional, siendo el acto jurídico de afiliación o de traslado un asunto crítico y que debe estar revestido de la información suficiente, deber de orden legal que recae en las administradoras de pensiones en virtud de los artículos 20, 48, 53, 78 y 335 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 663 de 1993 y Decreto 720 de 19948.

Del mismo modo el literal B del artículo 139 y 27110 de la Ley 100 de 1993 prescribe el derecho de todo afiliado al SGP para que la elección de régimen pensional sea libre y 8 Decreto 663 de 1993. “Artículo 97. Numeral 1. Texto original. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.” después a través del artículo 23 de la Ley 797 de 2003 de mantuvo este deber de información a los usuarios.

Y se modificó los siguientes aspectos para profundizar aún más en este deber. El nuevo texto es el siguiente: “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.

En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios.” “ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” 10 “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad 9 voluntaria, la cual sólo se predica cuando el acto fue suficientemente informado, consentimiento que cuando no es perfeccionado comporta indefectiblemente que el acto no produzca efectos, esto es, el acto se repute ineficaz.

Ese deber de información se encuentra establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico Financiero), los artículos 4, 14, 15 y 17 del Decreto 656 de 1994, así como en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, los que en suma implican para las administradoras de fondos de pensiones la obligación de: i. Estudiar el caso concreto de cada afiliado, ii.

Informarle como buen experto y profesional en la materia, las condiciones favorables y desfavorables de la operación que se va a surtir, iii. acompañarlo en todo su trayecto pensional como un buen asesor a su consumidor financiero e, inclusive ha llegado la legislación a exigirles iv. Hacer un estudio comparativo con el régimen del cual proviene y al cual se dirige, es decir, todas estas normas enmarcadas en el deber de orientar al afiliado sobre las disposiciones del SGP y del régimen pensional al cual se aspira pertenecer.

Para la Sala, la elección y traslado de régimen pensional es un asunto significativo en la historia pensional de un afiliado, el deber de prevenir y precaver dichas circunstancias recae sobre el asesor profesional de la AFP, asimilando la asesoría del fondo de pensiones a un consentimiento plenamente informado, de manera que, si no se brinda de forma que le permita definir claramente su expectativa pensional, el mismo no se encuentra perfeccionado.

Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente.

La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.” Este asunto ha sido ampliamente abordado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, creando un precedente de hace más de quince años sobre la materia, el cual se mantienen pacífico y el que lejos de ser disminuido, por el contrario, en cada pronunciamiento que emite la Corporación se aumenta el grado de protección sobre los afiliados del SGP.

B. PRECEDENTE JUDICIAL DE LA SALA LABORAL CSJ Y LAS SUBREGLAS ESTABLECIDAS La posición asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a los cientos de procesos que ha abordado su estudio buscando la nulidad o ineficacia del acto de traslado pensional ha sido unánime en indicar que la falta o la indebida asesoría por parte de las administradoras de pensiones al momento de la elección o traslado del régimen pensiones implica la ineficacia de dicho acto.

Así lo sostuvo desde la sentencia hito en la línea jurisprudencial con la sentencia Radicación 31989 de 2008 determinando en esa providencia que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego.

En ese momento explicaba la Corte que la consecuencia de tal incumplimiento era la declaratoria de la nulidad del acto jurídico de traslado, independientemente del estatus pensional del demandante11. 11 Ver sentencias Radicación 33083 y 31314 de 2011. Para el año 2014 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su postura reafirmando el criterio asentado en la sentencia con radicado N° 31.989 del año 2008 en cuanto al deber que le asiste a las administradoras de pensiones de suministrar la información suficiente, adecuada y necesaria para este tipo de acto, pero varió la consecuencia jurídica asumiendo que el acto no era nulo sino ineficaz12.

Desde entonces y con el paso del tiempo esta línea jurisprudencial se ha mantenido pacífica y se han establecido subreglas para la subsunción judicial, en las que claramente denota la posición que asume el órgano de cierre de esta especialidad en cuanto al respeto a los cánones legales y el derecho a la selección libre y voluntaria que tienen los afiliados al SGP.

C. SUBREGLAS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL Frente a cada una de las argumentaciones que se han vertido en los innumerables casos que ha conocido esta Corporación la Corte ha establecido unas pautas claras a tener en cuenta:  SOBRE LA VALIDEZ DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN: Ha dicho la SL de la CSJ que el deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en un formulario de afiliación resulta insuficiente13.  SOBRE EL ORIGEN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: Destaca que el deber de información cada vez involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera una conciencia de las implicaciones, derechos y deberes que implica la 12 Ver sentencias SL 12136 de 2014, SL- 9519 de 2015, SL 19447 de 2017, SL 17595 de 2017, SL-2372 de 2018. 13 Ver sentencia SL-19447 de 2017. afiliación al sistema general de pensiones, identificando 3 etapas de acuerdo a la normativa vigente que regula y desarrolla este tema14.

Etapa Normas que obligan a Contenido mínimo y alcance del acumulativa las administradoras de deber de información pensiones a dar información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las características, información 272 de la Ley 100 de condiciones, acceso, efectos y 1993 riesgos de cada uno de los Art. 97, numeral 1.° del regímenes pensionales, lo que Decreto 663 de 1993, incluye dar a conocer la existencia modificado por el artículo de un régimen de transición y la 23 de la Ley 797 de eventual pérdida de beneficios 2003 pensionales Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal 14 Deber de Artículo 3, literal c) de la Implica el análisis previo, calificado información, Ley 1328 de 2009 Ver sentencias SL-1452 de 2019, SL 1688 de 2019. y global de los antecedentes del asesoría y buen consejo afiliado y los pormenores de los Decreto 2241 de 2010 regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso información, Artículo 3 del Decreto el derecho a obtener asesoría de asesoría, buen 2071 de 2015 los representantes de ambos consejo y doble Circular Externa N.° 016 regímenes pensionales. asesoría. de 2016  INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Dentro de los procesos de ineficacia de traslado, la persona alega en su demanda que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

Tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información de manera completa, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en una mejor posición de hacerlo. Postulado que se compagina con los principios de justicia y buena fe, el cual se concreta en la institución de la carga dinámica de la prueba, en la medida que las administradoras de fondos de pensiones que afirman que sí brindaron una información suficiente, cuentan también con unas mejores condiciones para demostrarlo15.  TRASLADOS HORIZONTALES EN EL RAIS: El hecho de que una persona se haya trasladado varias veces al interior del RAIS no exime a cada administradora de pensiones de darle la información sobre los efectos y consecuencias de dicho traslado.

Por tanto, brindar información a los afiliados, es un deber en cabeza de las administradoras de pensiones, que se mantiene en el tiempo y no se diluye con traslados horizontales en el mismo régimen16.  IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN TENDIENTE A DECLARAR LA INEFICACIA DE UN ACTO JURÍDICO: Teniendo presente que los hechos y estados jurídicos no prescriben, a diferencia de los hechos y obligaciones que con consecuencia de esa declaración la Sala ha adoctrinado que estas acciones son imprescriptibles.

Por tanto, al declararse la ineficacia de traslado pensional, las implicaciones que genera tal orden tampoco tienen vocación de prescribir pues precisamente el pronunciamiento judicial busca restablecer las cosas, al estado que se encontraban antes de la celebración del acto jurídico17.  LA INEFICIA DEL ACTO DE TRASLADO SE DECLARA A PESAR DE NO TENER EL AFILIADO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL: También ha sostenido la SL de la CSJ que radica en la AFP el deber de brindar una información oportuna y adecuada a los afiliados, independientemente de si las personas son beneficiarias del régimen de transición o no, o si están próximas a adquirir el status pensional o si se están próximas a adquirir requisitos para 15 Ver sentencias SL 4803 de 2021, SL1688-2019.

Ver sentencias SL-3349 de 2021, Sl 1008 de 2021. 17 Ver sentencias SL-1688 de 2019 SL-1689 de 2019, SL 361-2019, SL 1421 de 2019, SL-4426 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 373 de 2021. 16 pensionarse, esto debido a que la omisión del deber de información se predica frente a la validez o no del acto jurídico de traslado o incluso de la afiliación18.  INEFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO EN SITUACIÓN DE PENSIONADO DEL RAIS: Finalmente, para esa corporación judicial si se acreditaba la falta de información a la hora de materializar el acto de traslado de régimen pensional, no era relevante si se encontraba ante un afiliado o pensionado del RAIS pues la declaratoria judicial buscaba devolver las cosas al estado anterior.

Empero tal postura fue replanteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el año 2021 al considerar que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, el cual no es razonable revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a varias personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos obligaciones e intereses de terceros en todo el sistema pensional.

Por esta razón, y como ha venido siendo aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dichas pretensiones son improcedentes, por las implicaciones que acarrea tal declaración. En su lugar, para este tipo de reclamaciones judiciales se dejó dispuso por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la posibilidad de que el demandante dirija su acción pretendiendo la indemnización total de perjuicios a cargo las AFPS involucradas19.  SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO: acreditada la falta de información por parte del fondo de pensiones, la declaración de ineficacia del acto jurídico del traslado devuelve al afiliado indebidamente trasladado al régimen pensional al que se encontraba 18 Ver sentencias SL 1452 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1689 de 2019, SL 3463 de 2019, SL 1618 de 2022, SL 2484 de 2022 Y SL 932 de 2023 entre otras. 19 Ver sentencias SL- 373 de 2021, Sala Laboral TSM en sentencia del 14 de agosto de 2019 en proceso con radicado 05001 31 05 007 2015 01295 01. inicialmente vinculado, sin que haya lugar a entender que medió solución de continuidad sobre dicha afiliación, esto es, la afiliación al régimen válidamente seleccionado no se entiende interrumpida por el traslado anulado.

La administradora que indujo en error al afiliado para trasladarlo al régimen de ahorro individual tiene la obligación de devolver al régimen de prima media el 100% de los aportes efectuados por el afiliado, asumiendo a su cargo los deterioros que éstos hubieren sufrido. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que es la administradora de pensiones la que debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses”, como los dispone el artículo 1746 del Código Civil colombiano, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado20.

La orden de reintegro de valores recibido incluye los gastos o comisiones de administración21, así como los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores dispuestos para los seguros previsionales36 con cargo a sus propias utilidades. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que consagra que los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados, serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones; será ésta quien deba asumir el deterioro del bien administrado (mermas en el capital, pago de mesadas pensionales y gastos de administración) y deberá regresar todos los valores que hubiere recibido con frutos e intereses. 20 Ver sentencias SL1688 de 2019, 3464 de 2019, SL 4360 de 2019, SL-2877 de 2020, SL- 3871 de 2021, SL 4803 de 2021. 21 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373-2021 Finalmente, en reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU 107 de 2024 moduló también los efectos consecuenciales de la declaratoria de ineficacia, planteamiento que acoge la Sala siempre y cuando haya sido objeto de reproche por alguna de las partes, a saber: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” DEL CASO EN CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando, teniendo presente los recursos de apelación presentado por el demandante y las demandadas, resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al darse por acreditado, que a la demandante no se le brindó una suficiente asesoría al momento de efectuar su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como las consecuencias impuestas en dicha providencia como lo es el pago de un cálculo actuarial y la inaplicación constitucional de la que habla el art 53 de la constitución política y el art 272 de la ley 100 de 1993.

Destaca la Sala del interrogatorio de parte agotado en la audiencia de trámite y juzgamiento22 los siguientes puntos relevantes, que tienen incidencia dentro del problema jurídico planteado así: El demandante manifestó que no recuerda haber firmado un formulario específico de afiliación con Porvenir S.A., aunque considera probable haberlo hecho, dado que firmó numerosos documentos en diferentes instituciones desde 1991.

Señaló que, en ese momento, le comentaron que el ISS iba a quebrar y que su dinero se perdería, lo cual pudo influir en su decisión. Tampoco recuerda haber sido consciente del cambio hacia un fondo privado, mencionando que probablemente fue una recomendación de un asesor, posiblemente en instituciones como EAFIT, una academia privada u otras universidades.

En cuanto a la asesoría recibida al momento de firmar, afirmó que no recibió información detallada, salvo una breve explicación de que se trataba de un régimen privado y que podría optar por un fondo de alto o bajo riesgo. Indicó que no comprendía las implicaciones de su decisión hasta mucho tiempo después, cuando revisó sus extractos y observó una disminución significativa en sus ahorros.

En ese momento, acudió a la oficina de la AFP, donde le explicaron que estaba en un fondo de inversión y que había perdido parte del capital debido a los riesgos inherentes al mismo. El demandante no recuerda la fecha exacta en que acudió a la oficina, pero asegura que fue hace más de 15 años. Señaló que no sabía de la posibilidad de cambiarse de régimen y que nunca recibió información sobre opciones alternas.

Años más tarde, cuando ya había cumplido 57 años, sus amigos le cuestionaron por qué seguía en 22 Archivo 40 (min 6 en adelante). Primera instancia Porvenir. Al buscar asesoría, descubrió que ya no era posible trasladarse a otro régimen. Aclaró que nunca fue citado por Porvenir antes de cumplir los 52 años para recibir asesoría o información sobre su situación. Explicó que únicamente se encontraba con nuevos asesores que le pedían firmar documentos sin brindarle información detallada sobre las implicaciones de sus decisiones, ni explicarle estrategias para optimizar su pensión en los últimos años de cotización. Además, señaló que antes de cumplir 55 años asistió a la AFP debido a dudas sobre su historial laboral y sus aportes, pero afirmó que contaba con conocimientos erróneos sobre el sistema y que, aun en esa ocasión, no se le proporcionó la orientación necesaria ni se corrigieron sus confusiones.

Respecto a la transición del ISS a Colpensiones, indicó que no se percató de este cambio y que no se acercó a las oficinas de Colpensiones para verificar la información que había escuchado sobre la situación del ISS. Explicó que, en su lugar de trabajo en el Politécnico y EAFIT, se encontraba constantemente con carteles de sindicatos que advertían sobre la inminente desaparición del ISS, lo cual consideró como evidencia suficiente en su momento.

Una vez analizada esta prueba, para esta Sala las afirmaciones realizadas por el demandante al momento del agotarse el interrogatorio de parte no tienen la suficiente fuerza probatoria para constituirse en confesiones provocadas o espontaneas; pues lejos de afirmarse que la asesoría brindada al momento de trasladarse fue clara, veraz y oportuna; siempre se realizó un constante cuestionamiento sobre la escasa o nula información brindada por la administradora de pensiones privada.

Se logra concluir por parte de la Sala que el traslado que realizó el hoy demandante no se dio de manera libre y voluntaria, pues se desconoció para ese momento las implicaciones de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse realizado ningún acompañamiento por parte de la administradora de pensiones privada o por lo menos que se haya acreditado en este proceso.

Sobre este punto, destaca la Sala que no se ahondó por parte de PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. dentro del presente proceso, pues confrontado dicho interrogatorio rendido por el demandante con la documental obrante en el expediente; no se logra comprobar por parte de las administradoras de pensiones que haya realizado una asesoría en debida forma al señor CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA, con suficiente conocimiento, claridad y veracidad de las implicaciones de su traslado pensional; como quiera que es esta parte quien tiene la carga de la prueba en este tipo de procesos, por encontrarse en una mejor posición probatoria, y su defensa carece de soporte probatorio en este sentido.

Por lo que concluye la Sala con estas situaciones que la gestión particular y oportuna por parte de ese fondo de pensiones privado frente a sus condiciones pensionales del hoy demandante, fue poca o nula. Ahora, el hecho de que el demandante haya suscrito un formulario de afiliación, de acuerdo a la jurisprudencia traída a colación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene ningún tipo de incidencia toda vez que la falta al deber de información que no se convalida en ningún momento con la suscripción del formulario de afiliación, pues la simple rúbrica o autorización en una pre- forma que contienen una leyenda referente al consentimiento, no suple el deber material de efectivamente instruir al usuario de forma tal que se genere un panorama real de las condiciones pensionales que abandona y los requisitos que debe satisfacer para beneficiarse de las ventajas y virtudes del régimen al que ingresa (CSJ SL 1948 de 2021).

En igual sentido tampoco se presenta una anuencia o convalidación de traslado por la permanencia en el RAIS, ni la recepción de extractos, balances de la cuenta de ahorro individual o el movimiento entre administradoras de este sistema, en tanto se trata de actos que no tienen la capacidad de dotar de eficacia a aquello que nació contrariando las normas de orden público.

Así las cosas, concluye esta corporación que la decisión de traslado entre regímenes realizada por el demandante, no se fundamentó en una correcta información sobre sus propias condiciones, las derivaciones nocivas que implicaría ese acto jurídico, y en general toda la información eficaz y oportuna relevante para el momento en que se generó el traslado pensional.

Irregularidades que llevan a esta Sala a REVOCAR la decisión emitida por el A-quo, pues lo que debe declararse es la ineficacia de traslado realizada por el señor CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA, a PROTECCIÓN y con ello, las restantes ordenes emitidas por el Juez de primera instancia, también deben ser revocadas. Considera la Sala que ordenar a la AFP PORVENIR que reconozca una pensión de vejez bajo los lineamientos del régimen de prima media, junto con el consecuencial pago de un cálculo actuarial con miras a que COLPENSIONES se subrogue en la obligación de pagar esa prestación pensional no resulta procedente; en primer lugar porque esas órdenes consecuenciales no son el efecto de la ineficacia de un acto jurídico, pues lo correlativo a esa declaración, es que el acto es inexistente por lo que las cosas vuelven al estado previo a su celebración. Adicionalmente, de mantenerse la orden de primera instancia en los términos expuestos, desconocería no solo la incompatibilidad legal entre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad frente al Régimen de Prima Media con Prestación definida sino además del principio de inescindibilidad de la norma, pues generaría la incorporación de presupuestos normativos de un régimen pensional en otro para el reconocimiento de una pensión de vejez, situación que no está prevista en la Ley.

Si bien la Sala entiende el punto y la finalidad proteccionista del juzgador de primera instancia y los motivos por los cuales se aparta del precédete ya varias veces decantado por la honorable corte sala laboral y que como se menciona por parte de los recurrentes en apelación, es doctrina probable donde la sala ha interpretado y decidido que la mejor solución en los casos donde se falta al deber de información por parte de los fondos de pensiones es sin lugar a duda la declaratoria de la ineficacia del traslado y como consecuencia tenérsele como afiliado al accionante al RPMPD sin solución de continuidad.

Finalmente, la figura del cálculo actuarial tiene como esencia la subsanación de una ausencia de afiliación o vinculación por parte del empleador23, situación que no es la presente, pues hablamos de la permanencia de la afiliación de una persona, cuya única pretensión es la variación del régimen pensional al que se encuentra afiliado; sin que haya sido objeto de debate en este proceso el reconocimiento de una eventual mesada pensional, y menos aún su financiamiento. 23 Ibídem.

Artículos 22, 23 33. Decreto 1296 de 2022 Articulo 2.2.8.11.1 y siguientes. Así las cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial expuesto y en razón a la falta de información previa que determina las consecuencias del traslado entre regímenes, se declarará la ineficacia del traslado del señor CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA al RAIS, y serán modificadas las órdenes consecuenciales, así: Se ordenará a la AFP PORVENIR S.A. que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, retornar solamente los recursos provenientes de la afiliación al RAIS del actor, que se componen de los montos depositados en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, bonos pensionales si se hubieren generado.

Una vez sean trasladados los recursos por parte de la AFP del RAIS accionada corresponde a Colpensiones recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral de la demandante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo al IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.

En síntesis, se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS, con la consecuente devolución de la totalidad de los valores que PORVENIR S.A recibió con motivo de la afiliación del demandante, más sus rendimientos e indexación, como ya se indicó. Costas como dispuso el A-quo en su sentencia. En esta instancia no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Medellín de fecha 5 de septiembre de 2024, para en su lugar determinar lo siguiente: - PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado surtida por el señor CARLOS MARIO PINEDA ECHAVARRIA al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCIÓN S.A, por lo tanto, para todos los efectos, determinar que se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad. - SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que, en un término no superior a 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, debe trasladar a COLPENSIONES en caso de que no lo hayan realizado, la totalidad del capital ahorrado por la demandante junto con los respectivos rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se hubieren generado.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos trasladados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. - TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez sean trasladados los recursos por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS accionada deberá recibir los dineros con el fin de que se vean reflejados en la historia laboral de la accionante como semanas de cotización imputadas a los periodos que fueron reportados en el RAIS y de acuerdo con el IBC de aporte, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional a que haya lugar.

SEGUNDO: Costas de primera instancia como lo dispuso el A-quo en su sentencia. En esta instancia no se causaron. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) ACLARACIÓN DE VOTO Proceso Ordinario Laboral – Ineficacia de traslado Aunque acojo la decisión de la Sala, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría, concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación (entre muchas, la providencia CSJ STL3201-2020), en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, (que la suscrita integraba) a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga; bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración de voto. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada