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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. Exp. 2025-078 (Inadmite apelación auto proceso unica instancia)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Auto Proceso: Restitución de inmueble arrendado Radicado: 13001310300220250007801 Demandante: Banco BBVA Colombia S.A Demandado: Hernando Sara Fortich Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 12 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se advierte que el recurso es inadmisible.

CONSIDERACIONES 1. En el asunto, el juez de conocimiento el 12 de agosto de 2025 rechazó la solicitud nulidad promovida por la parte demandada, al considerar que, aunque el demandado se hallaba vinculado a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante admitido el 19 de julio de 2022, la prohibición del artículo 545 del CGP no era absoluta, pues el contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes constituye una obligación de tracto sucesivo, y que, al no acreditarse el pago de los cánones posteriores a esa fecha, la entidad financiera se encontraba facultada para promover la acción de restitución. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, indicando que contrario a lo manifestado por el a quo, el proceso concursal de su representado generaba la suspensión de toda actuación ejecutiva o restitutoria, y que el Banco BBVA actuó de mala fe procesal, pues, pese a haberse vinculado al trámite concursal, promovió la demanda de restitución con el fin de eludir sus efectos. 2.

Analizado lo anterior, partimos por decir, que, si bien es cierto, que por expresa disposición del numeral primero del artículo Asunto: Apelación de Auto Proceso: Restitución de inmueble arrendado Radicado: 13001310300220250007801 Demandante: Banco BBVA Colombia S.A Demandado: Hernando Sara Fortich 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.”, sin embargo, debe tenerse en cuenta igualmente que el numeral 9 del artículo 384 ibídem dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia y esa disposición es aplicable incluso a los procesos de restitución de inmueble arrendado bajo la modalidad de leasing, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional1.

En una decisión de contornos similares, la Corte Suprema avaló la tesis del Tribunal que pregonó la única instancia cuando se alega exclusivamente la mora, afirmando: “Consecuentemente, en el segundo proveído referenciado (3 dic. 2019) negó la súplica intentada por la accionante respecto a aquella providencia, con respaldo en que: (…)La apelante alega que si bien se aplican reglas propias de los procesos de restitución de inmueble arrendado, ello no es absoluto, dado que la legislación sobre leasing no contempla las limitaciones existentes para los contratos de arredramientos comunes.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, STC2280-2017 (…), expuso: “(…)Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados.

(…)Debe indicarse que esta Corporación, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso de apelación, ha manifestado: (…) (…)si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera… (…) Conforme lo anterior, el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 1 STC1803-2016, STC2280-2017, STC16981-2019 Y STC15538-2024 Asunto: Apelación de Auto Proceso: Restitución de inmueble arrendado Radicado: 13001310300220250007801 Demandante: Banco BBVA Colombia S.A Demandado: Hernando Sara Fortich Zipaquirá, resulta improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia, puesto que invocó exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento… (folios 261 a 263)” (STC3701-2020) Así las cosas, dado que en esta oportunidad la demanda se fundamenta única y exclusivamente en la mora del pago de los cánones, la actuación de primera instancia no es susceptible de apelación, razón por la cual esta Magistratura carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el recurso, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.

Por lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto 12 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente digital al Juzgado de origen, previa las anotaciones en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fdbe4f39b245d0d602d6bfac205ffafbd024465dc093e4906634602c77fad2e Documento generado en 29/10/2025 09:35:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica