TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA MAGISTRADO PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501520170026401 66.135-A ORDINARIO LABORAL MARIANGELA CERVANTES PEDROZA CORPORACIÓN CODESOVIDA Barranquilla, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIANGELA CERVANTES PEDROZA contra la sentencia judicial de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 3 de abril de 2025, desfijado el día 7 de mismo mes y año.
ANTECEDENTES MARIANGELA CERVANTES PEDROZA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CORPORACIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE VIDA “CODESOVIDA”, a fin de que se declare entre ellas la existencia de un contrato de trabajo, el cual finiquitó por la decisión discriminatoria de la entidad demandada.
Por lo anterior, solicitó que se declare ineficaz su despido y, consecuencialmente, sea laboralmente reintegrada sin solución de continuidad, como también le sea otorgada la indemnización por despido de persona gestante, licencia de maternidad, liquidación de prestaciones sociales y vacaciones insolutas, como también se efectúen los aportes al subsistema de pensión adeudados, debidamente indexados, más aquello que se hallare probado en extra y ultra petita.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente asunto en primera instancia, dictó sentencia judicial dentro del proceso de la referencia el día 21 de noviembre de 2018, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido efectuado por la sociedad CODESOVIDA del contrato de trabajo que tenía con la señora MARIANGELA CERVANTES PEDROZA identificada con la C.C. N°1.046.814.247 de Polo Nuevo y efectuado del día 17 de junio de 2014 por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la demandante las siguientes prestaciones: • La sanción del artículo 239 # 3 equivalente a 60 días de salario que asciende a la suma de $1.100.000. • A pagarle los salarios del período comprendido del 17 de junio de 2014 al 9 de julio de 2015, que asciende a la suma de $ 10.530.000. • A pagarle las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del 132 de enero de 2014 al 9 de junio del 2015 que asciende a la suma de $ 3.375.863,33. • A cancelarle la licencia de maternidad no cancelada equivalente a 112 días de salario que asciende a la suma de $ 3.600.000 para un total de 19.305.865,33; así mismo se ordena descontar de dicho valor la suma de $100.000 cancelados al demandante por concepto de prestaciones sociales el 3 de julio de 2014 para un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante y a cargo de la demandada de $ 18.205.863.33.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar dichos valores debidamente indexados a la fecha de su pago atendiendo al fenómeno de la devaluación de la moneda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada por salir vencida en este juicio.
SEXTO: De no ser apelada esta decisión, ARCHÍVESE el proceso.” Contra la mentada decisión judicial, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el A quo, admitidos por esta Corporación y desatados a través de providencia judicial de fecha 28 de marzo de 2025, así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, para su lugar declarar de oficio la excepción de COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL., y, como consecuencia de ello, ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.” Ante lo decidido, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el día 21 de abril de 2025. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, se tendría que el interés económico de la parte demandante lo compondrían las condenas emitidas en primera instancia ($ 18.205.863.33) más las pretensiones perseguidas en el recurso de apelación ( i- indemnización por despido sin justa causa que trata el artículo 64 del CST; ii- sanción por no consignación oportuna de las cesantías que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto la vigencia 2014; iii- cálculo actuarial por aportes al subsistema de pensión durante la vigencia 2015 y iv- la extensión de la condena al pago de salarios hasta la fecha de la sentencia de primer grado).
No obstante, esta Sala de Decisión evidencia que la demanda inicial no enlista entre sus pretensiones las de a) indemnización por despido sin justa causa y b) sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, por tanto, las mismas no pueden ser consideradas para determinar el interés económico que le asistiría a la parte demandante en casación. Frente al cálculo actuarial mencionado en su recurso de apelación, esta Corporación considera que, si bien el mismo no fue expresamente pretendido en la Litis, éste podría ser concedido en uso de las facultades extra y ultra petita, motivo por el cual se procederá con su respectiva valoración judicial para este efecto, junto a la solicitud de extensión de la condena impuesta por concepto de salarios adeudados hasta la fecha de la sentencia de primer grado, obteniéndose los siguientes guarimos, por parte del contador de este Tribunal: a-) Sancion 239 # 3 1.100.000,00 b-) Vr Total Salarios 10.530.000,00 c-) Prestaciones Sociales 3.375.863,33 d-) Licencia de Maternidad Descuentos Total 19.305.865,33 100.000,00 19.205.865,33 Conceptos Valores Sancion 239 # 3 Vr Total Salarios Prestaciones Sociales Licencia de Maternidad Total 1.100.000,00 10.530.000,00 3.375.863,33 19.205.865,33 34.211.728,66 F. Inicial F. Final # de dias Salario Mensual Salario Diario Vr Total Salarios 10/07/2015 21/11/2018 1.211,00 900.000,00 30.000,00 36.330.000,00 Calculo Actuarial GENERO Fecha de nacimiento Fecha a validar Desde: Fecha a validar Hasta FC: SMLV a fecha de corte Salario Base del año hasta donde se valida: Calculo Actuarial a Fecha de Corte Intereses Acumulados (DTF Pensional) Calculo Actuarial actualizado a 28/11/2018 Resumen Deudas 2° Punto Indexacion Salarios 10/07/2015 a 21/11/2018 Calculo Actuarial Total 34.211.728,66 5.742.697,34 36.330.000,00 12.424.020,99 88.708.446,99 09/07/2015 I. Inicial 21/11/2018 I. Final 85,37 85,37 85,37 85,37 99,70 99,70 99,70 99,70 M 07/09/1990 17/06/2014 21/11/2018 781.242,00 900.000,00 12.379.454,95 44.566,04 12.424.020,99 Indexacion 184.643,32 1.767.540,12 566.664,19 3.223.849,72 5.742.697,34 Del guarismo anterior, se observa que las pretensiones perseguidas por la parte demandante resultan ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segundo grado,motivo por el cual, no se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por este extremo procesal.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIANGELA CERVANTES PEDROZA, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de marzo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac3dec5bc9671daca63f6f1dd13a522ef3642e621c99bab9dcfc6a6999259d28 Documento generado en 03/07/2025 12:50:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica