REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, dieciséis (16) de febrero dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Causante Radicado Decisión DIVORCIO ALANA TEDESCHI PULIDO MIGUEL DAVID PÁEZ BELTRÁN 11-001-31-10-008-2024-00871-01 CONFIRMA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada del señor Miguel David Páez Beltrán contra el auto de 02 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares.
I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de divorcio de matrimonio civil promovido por Alana Tadeschi Pulido en contra de Miguel Davi Páez Beltrán, por solicitud de la parte demandante, mediante auto de 12 de diciembre de 2025, se decretó: I) El embargo y retención de los dineros que se encuentren en cuentas de ahorro, crédito, depósito CDT, derechos derivados de leasing o encargos fiduciarios y/o cualquier otro producto financiero que posea el demandando en las siguientes entidades financieras: BANCOLOMBIA, BBVA, ITAÚ, BOGOTÁ, DAVIVIENDA, OCCIDENTE, POPULAR, COLPATRIA, AGRARIO DE COLOMBIA, HSBS, CITIBANK, CAJA SOCIAL, PROCREDIT, PICHINCHA, BANCOOMEVA, FALABELLA, FINANDINA, MULTIBANK, COOPCENTRAL, SANTANDER, AV VILLAS, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO MUNDO MUJER, BANCAMÍA. II) Alimentos provisionales: a) El padre asumirá el valor equivalente al 100% de los gastos de educación y salud de sus hijos menores de edad. b) Advertir que los demás gastos de los niños como alimentación, vivienda, servicios públicos estarán a cargo de los padres cuando estén disfrutando el tiempo de la custodia compartida con aquellos. c) La recreación estará a cargo de cada progenitor cuando este con sus hijos. d) Cada padre deberá aportar dos vestuarios completos al año para cada niño III) Embargo y retención del 65% de las cesantías, como garantía de la cuota alimentaria provisional, a las que tiene derecho como empleado del Liceo Boston o donde llegue a laboral. 2.
Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando: i) Que el embargo de las cuentas del señor Miguel afecta gravemente su vida crediticia, a pesar de que ha demostrado ser un hombre y padre responsable, siendo que hasta la fecha no ha dejado de cumplir ninguna de sus obligaciones financieras. ii) la fijación de los alimentos provisionales, obligando al demandado a cubrir el 100% de los gastos de educación y salud de sus dos hijos menores de edad, no tuvo en cuenta las pruebas que dan cuenta de su situación económica, la cual es sumamente limitada.
Por lo anterior, resulta desproporcionada la determinación del juzgado, máxime cuando la demandante cuenta con ingresos propios. iii) El embargo de las cesantías supera el límite de embargabilidad establecido por el legislador. 3. La parte no recurrente solicitó la confirmación de la media cautelar decretada, señalando que el embargo de cuentas es una medida cautelar procedente y proporcional en los procesos de divorcio.
Frente a los alimentos provisionales, señaló que la proporción en la que los progenitores contribuyen a la manutención de los hijos menores no obedece necesariamente a un reparto del 50/50, sino que debe atender a la capacidad económica de cada uno de ellos. 4. El a quo confirmó la decisión en auto de 21 de noviembre de 2025, considerando que: i) Frente al embargo de cuentas y servicios financieros del demandado, esta medida es procedente y necesaria en los procesos de divorcio, con la finalidad de proteger el patrimonio social. ii) Los alimentos provisionales se fijaron atendiendo la capacidad económica de los progenitores, teniéndose prueba sumaria de que los ingresos del señor Paéz Beltran son considerablemente mayores a los recibidos por la señora Tedeschi.
De otro lado, modificó el numeral relativo al embargo de cesantías, reduciendo el embargo al 50% de esta prestación, con la finalidad de cumplir el tope máximo legal. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal, en concordancia con lo dispuesto en al artículo 1º del Acuerdo PSCJA25-12261 del 31 de enero de 2025.
Vistos los argumentos expuestos por los apelantes, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. DEL EMBARGO DE CUENTAS Y SERVICIOS FINANCIEROS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 598 del Código General del Proceso, en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, entre otros, cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. De acuerdo con la norma en cita, para el decreto de estas medidas cautelares únicamente basta con verificar que recaigan sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales, siempre que estén en cabeza de la otra parte, sin que sea necesario que el juez advierta la intención de la contraparte de enajenar o sustraer los bienes sociales.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los procesos enunciados en la norma en cita, el legislador facultó a las partes para que soliciten el embargo y secuestro de los bienes que presuntamente harían parte de la sociedad conyugal, con la finalidad de proteger la integridad de los bienes que integran esa comunidad; de ahí que el juez no deba advertir la necesidad de esta, pues está ya ha sido establecida por el legislador.
La misma premisa cobija la proporcionalidad de la medida, ya que en este tipo de procesos no hay lugar a establecer la suficiencia de la medida, habida cuenta que lo que se pretende es la protección de los bienes que puedan ser objeto de gananciales En palabras de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que lo que buscan estas medidas cautelares es la protección de los bienes que puedan ser gananciales y, por ende, de los derechos que de allí se deriven para los otrora cónyuges; estas medidas son necesarias hasta que se lleve a cabo la efectiva partición de los activos a través del trámite dispuesto para ello, de manera que no tendría sentido su levantamiento con anterioridad, pues se perdería en efecto protector de las mismas1.
Así las cosas, contrario a lo que insinúa el recurrente, para la procedencia del embargo de sus cuentas y demás productos bancarios, no resulta necesario acreditar ningún incumplimiento en sus obligaciones, pues basta con verificar que las cuentas y, por tanto, los dineros en estas depositadas están en cabeza del cónyuge afectado por la medida cautelar, tal y como se señaló en el auto de primera instancia. Ahora bien, aunque el recurrente insinúa que el embargo y retención de los dineros depositados en sus cuentas de ahorro han afectado su mínimo vital; no obstante, más allá de su dicho, no acreditó de ninguna manera la afectación económica mencionada, ni mencionó afectación de su salario de manera indirecta, por lo que carecen de soporte sus afirmaciones.
Esto, porque obviamente hay que tomar en cuenta los casos en los cuales en una cuenta bancaria se depositan los valores correspondientes a salarios, pues no se puede llegar al exceso de dejar sin disponibilidad de los ingresos salariales al embargado, lo que, en todo caso, con la precisión debida debe ponerlo en conocimiento del juez el afectado.
En consecuencia, no prospera el reparo presentado por el apelante. DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES El artículo 417 del Código Civil, permite que mientras se ventila la obligación de prestar 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9730 de 2022. alimentos, el juez puede ordenar que se otorguen provisionalmente, mientras que el artículo 419 de la misma norma señala que para su tasación deben considerarse las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Para la procedencia de la fijación de la obligación alimentaria, ya sea definitiva o provisional, como en este caso, deben acreditarse la configuración de sus elementos axiológicos, conocidos por la doctrina como fundamentos plausibles: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, y iii) capacidad económica del alimentante.
En el caso en concreto, no existe controversia sobre la necesidad de los alimentarios, en este caso, dos menores de edad, por lo cual se presume la necesidad. Tampoco existe controversia sobre la existencia del vínculo filial que fundamenta la obligación. Por lo que, el reparo en contra de la medida cautelar se centra únicamente en una indebida valoración de la capacidad económica de ambos padres para cubrir las necesidades de sus hijos, pues el impugnante considera que se no se tuvo en cuenta la realidad económica de las partes para fijar la obligación alimentaria.
Tal y como se señaló, tanto el artículo 419 del Código Civil, como el artículo 129 del Código de Infancia y la Adolescencia, y el artículo 397 del Código General del Proceso #1, contemplan que, para la fijación de alimentos, en este caso provisionales, resulta indispensable atender a la capacidad económica de los alimentantes, motivo por el cual, dicho análisis no se ciñe necesariamente a una división de gastos en una proporción del 50% para cada uno de los progenitores, pues, por mandato legal, el juez debe atender a la realidad económica de las partes, la cual puede arrojar como conclusión que uno de los cónyuges tiene una mayor capacidad económica para contribuir a la manutención de sus hijos.
En el recurso, el apelante censura el hecho de habérsele obligado a contribuir con el 100% de los gastos de educación y salud de sus hijos por tener “mayores ingresos”, desconociendo su realidad económica. Sobre el particular, debe partirse del hecho que la custodia de los menores es compartida, por lo que los menores, de manera ideal, comparten con cada uno de sus progenitores la misma cantidad de tiempo, según el acuerdo sobre custodia implementado desde octubre de 2024.
Tal circunstancia resulta relevante, como quiera que, en el régimen provisional de alimentos se señaló expresamente que los gastos de los menores como alimentación, vivienda y demás gastos relacionados, vestuario y recreación, deben ser asumidos por cada uno de los padres en el tiempo que estén con los niños. De ahí que, en principio, con excepción de los gastos de educación y salud, la obligación alimentaria provisional haya sido impuesta a los padres en igualdad de condiciones.
El a quo, considerando que el señor Páez Beltrán tiene acreditado en el expediente mayores ingresos, impuso a su cargo el 100% de los gastos de educación y salud, decisión que se tomó con fundamento en los elementos de prueba debidamente aportados. En efecto, contrario a lo señalado por el recurrente, la decisión apelada no se tomó sin consideración a la realidad económica de las partes, por el contrario, de oficio el juez requirió a los empleadores de los cónyuges con la finalidad de determinar su capacidad económica real.
Producto del esfuerzo realizado por el Juzgado de primer grado, con miras a determinar la capacidad económica de los cónyuges, se concluyó que, de acuerdo con la información presentada por BAVANA PARTNERS, empresa con la cual la demandante tienen un contrato de prestación de servicios profesionales, esta recibe a título de honorarios la suma de $3.000.000 m/cte, sin que el valor pactado constituya salario y sin percibir ningún tipo de prestación social.
En contraste, el señor Miguel David Paéz Beltran, de acuerdo con la información suministrada por su empleador Liceo Boston S.A.S, cuenta con una relación laboral, en virtud de la cual recibe la suma de $4.578.000 m/cte como salario básico, así como unos bonos mensuales denominados: Auxilio de comunicaciones $100.000 m/cte, auxilio de alimentación $200.000 m/cte, auxilio electrónico $1.662.000.
Aunado a lo anterior, tiene derecho a un auxilio Head Teacher, en virtud del cual se le reconoce una suma de $12.00.000 m/cte, a través de 3 pagos en los meses de noviembre, febrero y junio, por valor de $4.000.000 m/cte. Auxilio de reenganche, por una única vez, por valor de $3.270.000 m/cte. Así como las demás prestaciones sociales a las que tiene derecho como trabajador.
Así las cosas, tal y como lo señaló el a quo, existen elementos de juicio que indican una mayor capacidad económica por parte del apelante, lo cual justifica la imposición a su cargo de la educación y salud de sus hijos menores de edad, pues no solo se está ante un salario de mayor valor al reconocido a la demandante por concepto de honorarios, sino que también el señor Paéz Beltran recibe una serie de prestaciones sociales, legales y extralegales que lo ponen en una mejor situación económica, de cara a cubrir los gastos de sus hijos menores de edad.
De otro lado, debe decirse que el reparo presentado contra el razonamiento del a quo a la hora de fijar el régimen provisional de alimentos resulta insuficiente e inadecuado, limitándose a señalar que la señora Alana Estefani Tedeshi recibe mayores ingresos, sin acreditar su dicho y a señalar, sin sustento probatorio, que utiliza sus ingresos para gastos fútiles, sin priorizar los derechos de sus hijos, igual se advierte que es un régimen provisional que en el decurso del proceso y para fallo de fondo podrá controvertirse con suficientes pruebas o argumentos y, de ser el caso, modificarse con amplitud.
DEL EMBARGO DE LAS CESANTÍAS Teniendo en cuenta que en el auto que resolvió el recurso de reposición se limitó el embargo de las cesantías al 50% de las mismas, atendiendo el reparo presentado por el recurrente, está Sala se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento sobre el particular, pues el objeto del reparo se agotó con la resolución del recurso de reposición, dándole la razón al demandado.
No obstante, conviene precisar que, en este caso, el embargo de las cesantías tenía por objeto asegurar el pago de los alimentos provisionales decretados y no la conservación de la masa social. Lo anterior, resulta relevante teniendo en cuenta que, en los procesos de familia debido a su naturaleza, las medidas cautelares no se limitan a anticipar el cumplimiento del fallo correspondiente o a garantizar su cumplimiento, sino que también tienen como finalidad garantizar la protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescentes y las personas de la tercera edad, de manera que el juez, aun de oficio, debe tomar todas las medidas necesarias para su protección (# 5 Literal f, Articulo 597).
Por tal razón, en asuntos como el de marras, el juez puede decretar medidas cautelares no solo encaminadas a conservar la masa social, sino también para garantizar otro tipo de obligaciones o proteger a alguna de las partes o los menores involucrados. Tal precisión resulta importante, puesto que, según sea la finalidad de la medida, varían los bienes que pueden ser afectados por la misma, e incluso la prelación que pueden gozar frente a otras (artículos 2494 y SS, en concordancia con el artículo 465 del C.G.P).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Unitaria ha sostenido la postura según la cual, cuando el embargo de las cesantías pretende la conservación de la masa social, evitando que la persona que tiene en su poder ya sea los bienes o derechos se deshaga de estos con la finalidad de defraudar la sociedad conyugal, limitar el embargo de esa prestación a un porcentaje, limita la efectividad de la medida cautelar, dejando desprotegido al otro cónyuge respecto de los valores excluidos de la cautela.
Empero, como se dijo, el reparo sobre el monto del embargo de las cesantías pretendía su reducción y ya fue decidido en favor del accionante, de lado a que el embargo, en esta ocasión, no fue solicitado con el objetivo de proteger la masa social, sino asegurar el pago de los alimentos provisionales. Decisión que no fue objeto de apelación por la demandante en el proceso de divorcio, parte que solicitó el decreto de la medida.
En virtud de lo anterior, se confirmará e el fallo impugnado. Sin condena en constas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto de 2 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d75bcc884fec839297171e9aa557b9ebca727195cac102eb63a9328651e6615f Documento generado en 16/02/2026 03:53:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica