Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00021-01

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Amparo Emilia Peña Mejía (con impedimento), con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73408-31-03-001-2021-00021-01, promovido por YARLETH DEL SOCORRO MATÍAS HERNÁNDEZ contra EMPOLÉRIDA E.S.P.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Yarleth del Socorro Matías Hernández instauró demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA “EMPOLERIDA E.S.P” para que se declare la existencia de los siguientes contratos de trabajo: del 01 de enero al 30 de junio del 2016 y del 01 de octubre del 2016 al 31 de diciembre del 2019, ambos terminados de manera unilateral y sin justa causa por la empresa empleadora.

En consecuencia, pidió que se condene a la pasiva al pago de salarios, trabajo extra, dominicales, festivos y compensatorios, cesantías, 1 Expediente digital. 02.DemandaConAnexos. Págs. 2-43. 1 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, aportes a pensión, dotaciones, indemnización por despido injusto y moratoria y demás derechos derivados de las relaciones laborales.

Pidió indexación, fallo ultra y extra petita y costas procesales. Expuso que ingresó a laborar en los interregnos señalados, a través de órdenes de prestación de servicios, entre las cuales hubo unas cortas interrupciones de 1 a 14 días, sin que por esos lapsos dejara de prestar el servicio, ya que desempeñó el cargo de “Escobita” de manera continua e ininterrumpida; que sus funciones consistían en desyerbar, cambiar bolsas de las canecas de la basura, asear la bodega ubicada en la misma empresa (EMPOLÉRIDA E.S.P), recoger arena de las calles, despapelar las zonas verdes, lavar canecas, así como la pileta del Colombo, cargar y sacar canecas de 8 arrobas, mantener el barrido, limpieza, lavado, embellecimiento de las calles, avenidas, plaza de mercado, parques o zonas verdes, recolección de residuos sólidos y demás lugares que requerían mantenimiento de aseo en el municipio de Lérida.

Informó que ejecutó sus labores en jornadas de lunes a domingo, incluyendo festivos, de 6:00 a 11:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., superando, en algunas ocasiones, dicho horario, pues debía esperar el carro que transportaba la basura para entregarle lo recogido durante la jornada, que por regla general llegaba después de las 11:00 a.m., y de las 6:00 p.m.; que las órdenes las impartían los señores ALVARO ENRIQUE LONDOÑO CUERVO Jefe Operativo y MARTHA MARÍA jefe del personal, quienes le asignaban las funciones, las rutas de limpieza, le fijaban el horario de trabajo, durante todos días de la semana y le rendían cuenta de su labor diaria, ya fuera de manera personal y telefónica o por informes y que además autorizaban a la almacenista LORENA DIAZ VARÓN encargada de manejar la bodega, a suministrarle los elementos de trabajo y de protección como: escobas, palas, recogedores de basura, rastrillos, cepillos, bolsas negras y blancas, el 2 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 contenedor y canecas azules para trasladar la basura y/o residuos sólidos, guantes y tapabocas.

Refirió que devengó como salario la suma mensual de $900.000, $950.000, $1.070.000 y $1.150.000 por cada año, valor que era consignado a su cuenta móvil adscrita al Banco de Bogotá, para lo cual debía presentar previamente informes, cuentas de cobro y adquirir estampillas, con el objetivo de darle credibilidad al contrato de prestación de servicios.

Aseguró que los verdaderos contratos de trabajo que la unieron con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA “EMPOLERIDA E.S.P”, desde un comienzo pretendieron ser desconocidos por la entidad y fue por ello que los disfrazó mediante los mal llamados contratos de prestación de servicios, fijando en su cláusula décima séptima, que en la ejecución de los mismos, no se configuraría relación laboral alguna; sin embargo ello no logró tal propósito, ya que en la forma en que realizó su labor, sí se configuraron los elementos esenciales del contratos de trabajo.

Finalmente aseguró que no le fueron pagadas sus acreencias laborales, que no existió justa causa para la terminación de sus dos contratos de trabajo e informó que el 6 de octubre de 2020 presentó la reclamación ante la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA “EMPOLERIDA E.S.P”, para solicitar el pago de los derechos acá reclamados, quien, mediante escrito del 31 del mismo mes, los negó aduciendo la inexistencia del vínculo laboral.

CONTESTACIÓN DEMANDA2 Por auto calendado el 18 de febrero de 2022, se dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda. 2 Expediente digital. 05.AutoAbstenerseDeReconocerAbogada. 3 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida declaró que entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA “EMPOLERIDA E.S.P”, como empleadora, y la accionante YARLETH DEL SOCORRO MATIAS HERNANDEZ como trabajadora, existieron dos contratos de trabajo: el primero del 01/01/ al 30/06/16 y el segundo del 01/10/2016 hasta el 31/12/19.

Condenó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA “EMPOLERIDA E.S.P”, a pagar a favor de la demandante diferentes sumas de dinero por concepto de salarios insolutos, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, prima de navidad, cesantías, indemnización moratoria y aportes a pensión. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público.

Negó las demás pretensiones formuladas y condenó en costas a la entidad demandada EMPOLERIDA E.S.P, en favor de la actora. Acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, concluyó el A Quo que estaban acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, habiendo la demandada aceptado la prestación del servicio por parte de la demandante a su favor, añadiendo que con los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se presumía que la demandante realizó las actividades allí descritas de manera subordinada de conformidad con lo establecido en el art. 20 del Decreto 2127/1945, corriéndole la carga a la demandada de desvirtuar dicha presunción, sin que la parte lo hubiera logrado pues, por el contrario, con los testigos escuchados se corroboró la existencia del elemento de la subordinación, de la asignación de un horario de trabajo y de la impartición de órdenes por parte del jefe inmediato, de ahí que si quería ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso, declaraciones que le merecieron plena credibilidad al A Quo, dada su calidad de compañeros de trabajo y porque además no fueron desvirtuadas por ningún medio de prueba, lo que conllevó a declarar que la prestación del servicio que realizó la demandante a favor de la demandada se rigió mediante un contrato de trabajo. 4 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 Respecto de los extremos temporales adujo que si bien entre uno y otro contrato se presentaron interrupciones cortas durante los años 2017, 2018 y 2019, con la prueba testimonial se demostró que la prestación del servicio de la accionante fue continua e ininterrumpida, sin que existiera prueba que desvirtuara dicha aseveración, por lo que atendiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las interrupciones cortas no afectan la continuación del servicio, concluyó la operadora judicial que estaban acreditados los hitos temporales señalados en la demanda, procediendo entonces a declarar la existencia de dos contratos de trabajo, el primero del 1º de enero al 30 de junio de 2016 y el segundo del 1º de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2019.

En consecuencia, procedió a liquidar las acreencias laborales tomando como salarios los siguientes: 2017: $950.000, 2018: $1.070.000 y 2019: $1.050.000, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las causadas con anterioridad al 06 de octubre de 2017. APELACIÓN PARTE DEMANDADA Aseguró que la demandante no demostró los requisitos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, para que hubiera existido una relación laboral, pues si bien prestó los servicios en la entidad demandada durante los lapsos de 2016 a 2019, lo hizo mediante contratos de prestación de servicios que no generaban relación laboral ni mucho menos el pago de prestaciones sociales, como se indicó textualmente en cada uno de los contratos celebrados, cláusulas que la demandante entendió y aceptó en su momento, añadiendo que si aquella en algún momento se sintió engañada por parte de la empresa, no debió haberlos firmado, sin embargo, lo hizo en 12 oportunidades, siendo inadmisible que pudiera equivocarse tanta veces sobre lo mismo, contratos de prestación de servicios que fueron de apoyo a la entidad, 5 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 ya que la misma no contaba con personal de planta en su momento para realizar dichas actividades.

Aseguró que no se configuró el elemento de la subordinación, pues, para ello, se requiere que el empleador estuviera facultado por el trabajador para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento sobre la cantidad de su trabajo, circunstancia que no se dio en el presente caso, ya que cuando fue contratada la demandante se le manifestó claramente que no existía ninguna relación de carácter laboral y que no se generaba el pago de prestaciones sociales ni las demás acreencias que reclama la demandante, sin que se pueda llegar a la conclusión de que fue engañada para sostener que lo que firmó fue un contrato laboral, cuando en la realidad fueron verdaderos contratos de prestación de servicios, sin que los mismos puedan ser desconocidos bajo la tesis de no haberlos leído.

Insistió que la demandante suscribió 12 contratos de prestación de servicios, los que no fueron continuos como se desprende de las fechas ciertas de cada uno de ellos, sin que la actora los pueda ignorar bajo la mera especulación de que fueron contratos de trabajo, pues, insistió, le correspondía probar los elementos esenciales del mismo, carga que no cumplió, reiterando que, si bien realizó unas actividades, no demostró la subordinación del contratista.

Finalmente, pidió que no se tengan en cuenta las declaraciones rendidas, como quiera que algunos de los testigos no trabajaron en la empresa demandada en el mismo interregno que lo hizo la actora y uno de ellos solo laboró en la Alcaldía de Lérida, tanto así, que ni siquiera recordó el nombre de la accionante, pero sí mencionó los horarios y las actividades que aquélla desarrollaba.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme en su integridad la sentencia por considerar que la misma fue emitida conforme el ordenamiento jurídico y las pruebas recaudadas. 6 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 Refirió que como la demandante ejecutó la labor de aseo (escobita), para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LÉRIDA “EMPOLERIDA”, ostenta la calidad de trabajadora oficial de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 142 de 1994, debiendo analizarse la existencia del contrato de trabajo bajo los parámetros del Decreto 2127 de 1945, elementos que se acreditaron con la prueba documental contentiva de los contratos de prestación de servicios, la contumacia por no replicar la demanda y la testimonial de JHON JAIRO BOCANEGRA ACOSTA, NIDIA ROCIO ALVAREZ, ERIKA ALEXANDRA GUTIERREZ y HENRY HERNANDEZ AMEZQUITA, quienes corroboraron que la señora YARLETH DEL SOCORRO MATIAS HERNANDEZ prestó el servicio en el cargo de “ESCOBITA”, de manera personal, en un horario de 6:00 a 11:00 a. m., y de 2:00 a 6:00 p.m., bajo la subordinación de los señores ALVARO ENRIQUE LONDOÑO CUERVO Jefe Operativo y MARTHA MARÍA jefe del personal, y recibiendo un salario mensual fija de $900.000, $950.000, $1.070.000 y $1.150.000 para cada año respectivamente mediante consignación en su cuenta móvil adscrita a la Entidad Financiera Banco Bogotá. Refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida Tolima, y el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Ibagué Tolima- Sala De Decisión Laboral, son competentes para conocer en primera y segunda instancia respectivamente de esta acción, pues conforme a las atribuciones otorgadas por el numeral 6 del artículo 254 de la Constitución Nacional, y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para la fecha de la prestación de servicio y la presentación de la demanda, la competencia en esta clase de acciones era fijada por el numeral 1 del art. 2 del C.P.L., y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA en decisiones de conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, determinó que cuando se trataba de controversia de trabajadores oficiales el competente para conocer de dichas acciones era la jurisdicción ordinaria laboral y no la jurisdicción contenciosa administrativa. 7 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 La parte demandada reiteró en los argumentos de su recurso de apelación, insistiendo que con la demandante se sostuvieron contratos de prestación de servicios entre los años 2016 y 2019, los que fueron de apoyo a la empresa ya que no se contaba con personal de planta que cumpliera con esas actividades.

Así, reiteró que no se acreditan los elementos esenciales del contrato de trabajo y añadió que la empresa de servicios públicos de Lérida EMPOLERIDA E.S.P., no está en la mejor situación frente a la parte económica, generándose un daño patrimonial con el fallo, siendo que la parte actora lo que pretende es lucrarse con una demanda laboral “sabiendo que la señora LEYO, ACEPTO Y FIRMO cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Inicialmente es preciso acotar que, el proceso fue asignado por reparto al Magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia, ponente de la Sala Quinta de esta Sala Especializada, integrada en el año 2022, por las Magistradas Amparo Emilia Peña Mejía y Mónica Jimena Reyes Martínez. El ponente inicial presentó proyecto de decisión de fondo, el que fue derrotado el día 7 de diciembre de 2022, según da cuenta la constancia secretarial de fecha 19 de febrero de 2024, pasando el expediente a la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, quien seguía en turno. Por auto calendado el 03 de abril de 2024, la Magistrada Peña Mejía declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, declaró la falta 8 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 de jurisdicción para conocer del proceso y dispuso remitir el expediente a la oficina Judicial de la ciudad, para el respectivo reparto ante los Jueces Administrativos del Tolima.

Inconforme con la decisión, la señora Yarleth del Socorro Matías Hernández interpuso acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA y SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la que fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL3497 del 26 de febrero de 2025, Corporación que concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante Yarleth del Socorro Matías Hernández; dejó sin efecto jurídico lo actuado en el proceso ordinario laboral número 73408310300120210002101, a partir de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 3 de abril de 2024, inclusive y ordenó a este Tribunal requerir al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué la devolución del proceso judicial seguido por Yarleth del Socorro Matías Hernández y que “una vez recibido tal consecutivo, en un lapso no superior a diez (10) días adicionales, rehaga la actuación invalidada con sujeción a los parámetros indicados en la presente providencia”.

Mediante proveído del 19 de marzo de 2025, la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía se declaró impedida para conocer del proceso, alegando amistad íntima con el apoderado judicial de la demandante, el que fue aceptado por la ponente de esta providencia mediante proveído del 20 de marzo del mismo año. En tal sentido, la suscrita ponente considera necesario poner de presente que en la oportunidad anterior disintió de la ponencia presentada por el Magistrado Velasquez Murcia, por cuanto, a la luz de la posición asumida por la Corte Constitucional desde el 11 de agosto de 2021 en auto 492, reiterada en el tiempo, en la que, actuando en sede resolución de conflicto de jurisdicción, concluyó que cuando las 9 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 pretensiones invocadas en la demanda laboral se sustenten en vinculación mediante aparentes o reales contratos de prestación de servicios, su decisión compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resultando insuficiente que en tales pretensiones se hubiere invocado la existencia de un posible contrato de trabajo, lo que, con anterioridad, fijaba de inmediato la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral, posición que se ha morigerado en el tiempo según lo reseñó nuestra Superioridad en la sentencia de tutela que hoy se cumple.

Así las cosas, acogiendo las consideraciones expuestas por la alta Corporación en Sentencia STL3497 del 26 de febrero de 2025, respecto de la competencia para resolver de fondo la controversia trabada entre las partes cuando la parte activa manifiesta expresamente su condición de trabajadora oficial, se recoge cualquier postura en contrario manifestada anteriormente para concluir que esta Corporación es competente para resolver la Litis que hoy concita el estudio del colegiado.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en establecer si se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si se suscitó un único contrato de trabajado o existieron interrupciones. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que en el sub judice se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, y que únicamente se suscitaron dos vinculaciones, tal como lo concluyó la instancia inicial.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Premisas normativas. En primera medida, debe indicarse que conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 142/1994, las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos, “Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial 10 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado”, siendo entonces que su régimen laboral es el de una empresa industrial y comercial del estado, por lo que de conformidad con el inciso 2º del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y al encontrarse probado con los contratos de prestación de servicios allegados, que la señora Yarleth del Socorro Matías Hernández prestó los servicios de “Escobita”, es claro para este Colegiado que aquella ostentó la calidad de una trabajadora oficial.

Pues bien, para que exista contrato de trabajo con un trabajador oficial, se requiere la demostración de sus elementos esenciales, que conforme al artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, son la actividad personal, la subordinación y un salario como retribución por los servicios prestados. Así mismo, señala el artículo 20 del mismo compendio normativo, que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este último desvirtuar la presunción (SL1017/2020).

Al descender al caso que concita la atención de la Sala se advierte que conforme las documentales arrimadas al proceso, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la empresa EMPOLÉRIDA E.S.P., pues así se desprende de los sendos contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los que dan cuenta que la primera fue contratada para “DESARROLLAR ACTIVIDADES DE LOGÍSTICA Y MONITOREO CONSISTENTES EN MANTENER EL BARRIDO, LIMPIEZA, LAVADO Y EMBELLECIMIENTO DE LAS CALLES, AVENIDAS, PLAZA DE MERCADO, PARQUES ZONAS VERDES, RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS Y DEMÁS LUGARES QUE SE REQUIERAN PARA EL MANTENIMIENTO DE ASEO EN EL 11 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 MUNICIPIO DE LÉRIDA Y DEMÁS FUNCIONES QUE REQUIERA LA EMPRESA EMPOLERIDA E.S.P.”3.

Lo anterior además es corroborado con las constancias laborales expedidas por el técnico operativo de Empolérida E.S.P., el señor Álvaro Enrique Londoño, según las cuales4: Y por los testigos escuchados a instancia de la parte actora, tales como Jhon Jairo Bocanegra, Nidia Rocío Álvarez Jaramillo, Henry Hernández Amézquita, Erika Alexandra Gutiérrez Martín y José Enrique Flórez, quienes al unísono informaron que la señora Yarleth del Socorro Matías Hernández prestó sus servicios personales en favor de la empresa EMPOLÉRIDA, realizando actividades como barrer las calles, recoger basuras, limpiar las canecas y rejillas de las calles, entre otras, actividades que realizaba en las rutas asignadas por el jefe operativo Álvaro Enrique.

Y si bien como lo indicó la recurrente, uno de los 3 4 Expediente digital. 02.DemandaConAnexos. Págs. 44-115. Expediente digital. 02.DemandaConAnexos. Pág. 122. 12 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 testigos, el señor José Enrique Flórez, dijo no recordar el nombre de la demandante, aclaró que la conocía como la “costeña”, y su versión también le genera credibilidad a la Sala pues sus manifestaciones coinciden con las demás declaraciones provenientes de compañeros de trabajo de la demandante.

Además, la entidad EMPOLÉRIDA E.S.P. al contestar la demanda no desconoce la prestación del servicio que ejecutó la actora, lo que discute es la naturaleza del vínculo. Bajo tales supuestos, resulta palmar concluir que está demostrada la prestación del servicio de la señora Yarleth del Socorro Matías en favor de EMPOLÉRIDA E.S.P., operando a su favor la presunción de que dicha prestación se encuentra regida por un contrato de trabajo conforme lo señala el artículo 20 del Decreto 2127/1945, y radicando en cabeza de la parte accionada la carga de la prueba tendiente a desvirtuarla.

Para ello, la pasiva alega que en realidad lo que se presentó fue la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios, respecto de los cuales la actora tuvo pleno conocimiento y aceptación; sin embargo, para esta Sala la sola suscripción de los aludidos contratos no resulta suficiente para desvirtuar el elemento de la subordinación, pues como lo tiene entendido la jurisprudencia, en los eventos en que se pretende la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vínculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por sí solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia laboral, por lo que era obligación del ente demandado, haber allegado prueba que demostrará que efectivamente la demandante prestó sus servicios en la forma indicada en los mencionados contratos (Ver sentencia SL CSJ SL 4311 de 2021).

Y ninguna prueba se aportó a instancia de la parte demandada, como quiera que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, 13 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 sin que los testigos recepcionados a instancia de la actora sirvan para este fin de derruir la aludida presunción, pues todos fueron enfáticos y precisos en dar cuenta que la señora Yarleth del Socorro Matías realizó la labor de manera subordinada y dependiente, recibiendo órdenes del jefe operativo de la empresa EMPOLÉRIDA E.S.P., el señor Álvaro Enrique quien era el encargado de imponer el horario de trabajo, asignar la ruta de trabajo y a quien debía la actora solicitar el permiso en caso de requerir ausentarse de su puesto de trabajo, versiones que para la Sala merecen total credibilidad, por cuanto, provienen de personas que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo lugar en que se ejecutó la labor, dado que fueron compañeros de trabajo de la accionante en su mayoría, excepto el señor José Enrique Flórez.

En este orden, surge diáfano que en la ejecución del vínculo contractual suscitado entre Yarleth del Socorro Matías Hernández y Empolérida E.S.P. se encontraban presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo y que la presunción de subordinación no fue desvirtuada. En consecuencia, se confirmará la existencia del contrato de trabajo declarado en primera instancia. Ahora bien, respecto de la continuidad del servicio, debe la Sala realizar las siguientes precisiones.

El A Quo concluyó que se suscitaron dos contratos de trabajo así: el primero del 01 de enero al 30 de junio de 2016 y el segundo del 01 de octubre de 2016 al 31 de diciembre de 2019, mientras que la recurrente afirma que fueron varios contratos de trabajo, existiendo interrupciones entre los mismos. En punto a los extremos temporales, cabe señalar que son los hitos históricos o fechas exactas en las cuales tuvo rigor un contrato de trabajo, cuya acreditación corre a cargo del trabajador demandante y constituyen un elemento fundamental para que el juez laboral pueda cuantificar las acreencias laborales que le corresponden sin que para ello pueda acudir a supuestos o conjeturas.

Dado que en no pocas veces 14 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 resulta sencillo demostrar las fechas de inicio y terminación de un contrato, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una teoría jurisprudencial según la cual el juez laboral debe establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, ya que es menester del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, de manera que cuando al menos se conoce el mes y año se deberá aproximar al último día del período para el extremo inicial, y al primer día del período para el extremo final.

(SL 2148-18, CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, SL17430-2017, SL179812017, recientemente reiterada en sentencia SL082/2021) De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo, así lo sostuvo por ejemplo en la SL981 de 2019, al rememorar la sentencia SL 4816 de 2015, en los siguientes términos: “…En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece…” En este orden las interrupciones inferiores a 30 días, según la jurisprudencia citada, no tienen la capacidad suficiente para derruir la continuidad en la prestación del servicio.

Revisado el expediente digital en su integridad, e advierte que se allegaron los siguientes contratos de prestación de servicios: 1º. Del 4 de enero al 30 de marzo de 2016 15 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 2º. Del 1º de abril al 30 de junio de 2016 3º. Del 1º de octubre al 30 de diciembre de 2016 4º. Del 3 de enero al 31 de marzo de 2017 5º.

Del 3 de abril al 31 de julio de 2017 6º. Del 1º de agosto al 31 de octubre de 2017 7º. Del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2017 8º. Del 3 de enero al 30 de junio de 2018 9º. Del 3 de julio al 30 de septiembre de 2018 10. Del 1º de octubre al 31 de diciembre de 2018 11º. Del 3 de enero al 31 de mayo de 2019 12º. Del 5 de junio al 30 de diciembre de 2019.

Contrastado lo anterior con la jurisprudencia en cita, advierte el Tribunal que, inicialmente, desde el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2016 se presentó continuidad en la prestación del servicio, evidenciándose una interrupción superior a los 30 días generada entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2016, y de ahí en adelante y hasta el 30 de diciembre de 2019, se evidencian interrupciones que no superan los 5 días, las que se pueden tomar, según la jurisprudencia, como aparentes o meramente formales, máxime en este caso en el que se evidencia que todas las contrataciones se dieron para que la señora Yarleth del Socorro ejecutara la misma labor de Escobita, y que según lo señalaron los testigos, en los periodos donde no se firmaba contrato, ellos debían continuar prestando sus servicios de manera ininterrumpida.

Puestas así las cosas, el Tribunal comparte la conclusión a la que arribó el operador judicial de primer grado, en cuanto declaró que entre las partes se suscitaron únicamente dos contratos de trabajo, que no, la cantidad de contratos que pretende la recurrente, debiendo confirmarse también este punto de la sentencia. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia apelada. 16 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la pasiva ante la improsperidad del recurso.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la pasiva ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 022 del 27 de marzo de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA 17 Radicación: 73408-31-03-001-2021-00021-01 Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (con impedimento) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e3f7df07dd113bf397525b5cba045b4091219328a959bc42f0 3c73dc6283281 Documento generado en 27/03/2025 12:24:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18