Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001220400020260011200 Auto Obedezcase

Sala: SALA PENAL

Ponente: Doctor Carlos Solorzano Garavito

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto Acción de tutela de primera instancia Radicado 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 Accionante FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS Accionado FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Barranquilla - Atlántico, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Al Despacho la acción de tutela de la referencia en donde la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 01, en auto del 02 de junio de 20261, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela del 26 de febrero de 2026. En dicha decisión, la Honorable Corte resolvió: “1.

DECRETA R LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 1 Radicación n.° 155244, Magistrado Ponente: doctor CARLOS SOLORZANO GARAVITO Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS de Barranquilla admitió esta acción, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez. 2.

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.” Dentro de la mencionada providencia, la Honorable Corte sostuvo que: “En el caso particular no se evidencia que se haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a todas las partes e intervinientes en la actuación policiva cuestionada, entre ellos, los ciudadanos José Manuel Díaz, Felipe Rafael Cantillo López, Dina Luz Navarro Blanco, Sergio Manuel Marimón García, Luis López Escorcia, Jhon García Escalante, Antonio Francisco Daza Rincones, Jevys Sofía Rosero García, Jhon Carlos Carbono Vanegas, Jairo Rodríguez Contreras y Rubén Blandón Lemos, a efectos de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, siendo evidente su interés directo en el trámite constitucional Lo anterior porque estos hacen parte como sujetos pasivos del trámite administrativo adelantado por la Inspección accionada cuya nulidad se pretende.

(…) Cuestión final. 14. Valga precisar al A quo que la presente acción de tutela no resultaba improcedente de manera automática por el solo hecho de existir mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones policivas cuestionadas. 15. La jurisprudencia constitucional, particularmente, la desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021, reconoció que los procedimientos de desalojo en el marco de actuaciones policivas tienen la potencialidad de afectar no solo garantías procesales, sino también derechos fundamentales como la vivienda digna, el mínimo vital y los medios de subsistencia de personas en condiciones de vulnerabilidad, razón por la cual el examen de subsidiariedad debe flexibilizarse en este tipo de asuntos. 16.

En particular, la aludida Corporación precisó: (i) las actuaciones del procedimiento de desalojo no están sujetas a control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) las acciones civiles procedentes están instituidas principalmente para debatir los derechos reales sobre el inmueble; (iii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la tutela como mecanismo principal para la discusión y protección de los derechos fundamentales de sujetos en situación de vulnerabilidad que enfrentan procesos de desalojo;

(iv) entre los accionantes se encuentran víctimas de desplazamiento forzado, en relación con los cuales resulta desproporcionada la exigencia de agotar Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS mecanismos ordinarios en el trámite de desalojo;

(v) entre los actores también concurren otras circunstancias de especial protección constitucional que flexibilizan el examen de subsidiariedad; y (vi) las convocatorias para acceder a subsidios de vivienda no son mecanismos jurisdiccionales y, en este caso, las autoridades no dieron cuenta de programas vigentes para ofrecer soluciones de vivienda a la población más vulnerable (…) 17.

Bajo ese entendido, la Sala considera que la tutela resultaba procedente de manera excepcional para examinar las inconformidades formuladas por los demandantes frente a la diligencia de desalojo practicada el 23 de febrero de 2026 por la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo, por lo que bajo esas precisiones, subsanada la irregularidad planteada, deberá realizar un estudio de fondo de conformidad con los postulados decantados en precedencia.” Por lo anterior, se obedecerá y cumplirá lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Así las cosas, se vincularán correctamente a las personas que fueron mencionadas por el Ad quem en la citada providencia: José Manuel Díaz, Felipe Rafael Cantillo López, Dina Luz Navarro Blanco, Sergio Manuel Marimón García, Luis López Escorcia, Jhon García Escalante, Antonio Francisco Daza Rincones, Jevys Sofía Rosero García, Jhon Carlos Carbono Vanegas, Jairo Rodríguez Contreras y Rubén Blandón Lemos.

Sin embargo, también se vincularán correctamente a la actuación a las personas que fueron reseñadas en la respuesta fechada 10 de marzo de 2026, otorgada por la INSPECCIÓN DE SABANILLA MONTECARMELO, donde aportó los nombres de las partes e intervinientes en la actuación policiva objeto de tutela (Candelario Bolívar Pitalúa, Enrique José Ortiz Suárez, Fabián Enrique Meriño López, Fredis Alfonso Cantillo García, Fredi Ramón López Aguilar, Guillermo Enrique Quintana Beltrán, Leisy Manuela López Escorcia, Darío Manuel Bolívar Díaz, Manuel de Jesús Castro, Marcos Villacob Urbina, Manuel Villa Muñoz, Dagoberto Pacheco Rodríguez y Roiser Rafael Cantillo García, quienes actuaron por conducto del abogado Luis Carlos Llerena Diasgranadoz.), veamos: Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Finalmente, se advierte que, de conformidad con el material obrante en el expediente, no se cuenta con información suficiente que permita establecer los canales de notificación de la totalidad de las personas que fungieron como partes e intervinientes dentro del proceso policivo cuya nulidad se pretende.

En esas condiciones, y con el propósito de garantizar la integración efectiva del contradictorio, así como los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de quienes puedan resultar afectados con la decisión que llegue a adoptarse, se hace necesario disponer medidas encaminadas a lograr su efectiva vinculación al presente trámite constitucional Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela dispone de amplias facultades para adoptar el mecanismo de notificación que resulte idóneo y eficaz según las circunstancias del caso.

En tal sentido, en los Autos 262 de 2001, 252 de 2007, 123 de 2009 y 691 de 2017, señaló que “es posible informar del auto admisorio a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del noticiado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador”[48].

Lo importante, independientemente del medio de Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS notificación que se utilice, es que este sea expedito, oportuno, eficaz, idóneo y que permita asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de todas las partes e interesados.” En ese contexto, se dispondrá que la Secretaría de esta Corporación notifique el auto admisorio de la presente acción constitucional mediante edicto difundido en un diario de amplia circulación regional y aviso transmitido a través de una emisora radial de amplia cobertura en el municipio de Puerto Colombia y su zona de influencia [de ser necesario con el apoyo financiero de la seccional de administración judicial si acaso existen recursos económicos para estos menesteres), con el propósito de informar a todas las personas que intervinieron en el procedimiento policivo acerca de la existencia del presente trámite constitucional, para que, si a bien lo tienen, comparezcan a ejercer sus derechos de defensa y contradicción. De igual manera, se requerirá a la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo para que, dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe y aporte la información de contacto que repose en sus archivos, incluyendo dirección de residencia, dirección de notificación, correo electrónico, números telefónicos y cualquier otro dato de ubicación disponible, correspondiente a los señores José Manuel Díaz, Felipe Rafael Cantillo López, Dina Luz Navarro Blanco, Sergio Manuel Marimón García, Luis López Escorcia, Jhon García Escalante, Antonio Francisco Daza Rincones, Jevys Sofía Rosero García, Jhon Carlos Carbono Vanegas, Jairo Rodríguez Contreras, Rubén Blandón Lemos, Candelario Bolívar Pitalúa, Enrique José Ortiz Suárez, Fabián Enrique Meriño López, Fredis Alfonso Cantillo García, Fredi Ramón López Aguilar, Guillermo Enrique Quintana Beltrán, Leisy Manuela López Escorcia, Darío Manuel Bolívar Díaz, Manuel de Jesús Castro, Marcos Villacob Urbina, Manuel Villa Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Muñoz, Dagoberto Pacheco Rodríguez y Roiser Rafael Cantillo García, quienes aparecen identificados como partes o intervinientes dentro del proceso policivo objeto de controversia.

Lo anterior, con el fin de garantizar su efectiva vinculación al presente trámite constitucional y asegurar el ejercicio de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En virtud de lo anterior, se dispone: 1.- Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y en consecuencia, 2.- Se ADMITE, y se dispone correr traslado a las autoridades accionadas, la ALCALDÍA DE PUERTO COLOMBIA ATLÁNTICO, INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SABANILLA MONTE CARMELO, PERSONERÍA MUNICIPAL PUERTO COLOMBIA, FISCALÍA 56 SECCIONAL BARRANQUILLA, FISCALÍA 60 SECCIONAL BARRANQUILLA, DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y POLICÍA NACIONAL, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) Agencia Nacional de Tierras, (ii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (iii) partes, intervinientes, en la actuación policiva de la cual se duelen los accionantes en su demanda de tutela (iv) Corporación Club Lagos de Caujaral, (v) Fundación Internacional Humanitaria, (vi) Policía Nacional – Puerto Colombia, de la demanda y sus anexos, para que en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas se pronuncien respecto de los hechos de la petición de tutela, presenten las pruebas y soliciten las que considere pertinentes. 3.- Vincular de oficio a la actuación a (i) José Manuel Díaz, (ii) Felipe Rafael Cantillo López, (iii) Dina Luz Navarro Blanco, (iv) Sergio Manuel Marimón García, (v) Luis López Escorcia, (vi) Jhon García Escalante, (vii) Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Antonio Francisco Daza Rincones, (viii) Jevys Sofía Rosero García, (ix) Jhon Carlos Carbono Vanegas, (x) Jairo Rodríguez Contreras, (xi) Rubén Blandón Lemos, (xii) Candelario Bolívar Pitalúa, (xiii) Enrique José Ortiz Suárez, (xiv) Fabián Enrique Meriño López, (xv) Fredis Alfonso Cantillo García, (xvi) Fredi Ramón López Aguilar, (xvii) Guillermo Enrique Quintana Beltrán, (xviii) Leisy Manuela López Escorcia, (xix) Darío Manuel Bolívar Díaz, (xx) Manuel de Jesús Castro, (xxi) Marcos Villacob Urbina, (xxii) Manuel Villa Muñoz, (xxiii) Dagoberto Pacheco Rodríguez y (xxiv) Roiser Rafael Cantillo García; para efectos de integrar debidamente el contradictorio, y no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción a estos intervinientes, remitiéndoles copia de la presente demanda de tutela, para que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, den respuesta o contestación a la misma con sus respectivas explicaciones.

De igual manera, se les indicará a las entidades accionadas y/o vinculadas que ya rindieron informes y que no sean requeridas a continuación, que no es necesario que rindan nuevamente los informes solicitados en el auto admisorio del 26 de febrero de 2026, auto mejor proveer del 06 de marzo de 2026 y el auto nulita del 12 de marzo de 2026. 4.- ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que (i) publique un aviso, por una (1) sola vez, en un diario de amplia circulación regional y (ii) que disponga su difusión a través de una emisora radial de amplia cobertura en el municipio de Puerto Colombia y Barranquilla, por dos (02) días, durante dos (02) veces al día, en horarios de 6:00 A.M. y 06:00 P.M., [de ser necesario con el apoyo financiero de la seccional de administración judicial si acaso existen recursos económicos para estos menesteres],mediante el cual se informe la existencia de la presente acción de tutela, promovida con ocasión del proceso policivo por perturbación a la posesión adelantado por la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-596851, predio conocido como “Globo 8”, para que comparezcan al trámite constitucional, si a bien lo tienen, las personas Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS que intervinieron o fungieron como partes dentro de dicha actuación administrativa, en especial José Manuel Díaz, Felipe Rafael Cantillo López, Dina Luz Navarro Blanco, Sergio Manuel Marimón García, Luis López Escorcia, Jhon García Escalante, Antonio Francisco Daza Rincones, Jevys Sofía Rosero García, Jhon Carlos Carbono Vanegas, Jairo Rodríguez Contreras, Rubén Blandón Lemos, Candelario Bolívar Pitalúa, Enrique José Ortiz Suárez, Fabián Enrique Meriño López, Fredis Alfonso Cantillo García, Fredi Ramón López Aguilar, Guillermo Enrique Quintana Beltrán, Leisy Manuela López Escorcia, Darío Manuel Bolívar Díaz, Manuel de Jesús Castro, Marcos Villacob Urbina, Manuel Villa Muñoz, Dagoberto Pacheco Rodríguez y Roiser Rafael Cantillo García, así como todas aquellas personas naturales o jurídicas que hayan intervenido en el referido proceso policivo o que consideren tener un interés legítimo en el resultado de la presente acción constitucional, para que, dentro del término que se indique en el aviso, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, si lo estiman pertinente. 5.- REQUERIR a la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo para que, dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe y aporte la información de contacto que repose en sus archivos, incluyendo dirección de residencia, dirección de notificación, correo electrónico, números telefónicos y cualquier otro dato de ubicación disponible, correspondiente a los señores José Manuel Díaz, Felipe Rafael Cantillo López, Dina Luz Navarro Blanco, Sergio Manuel Marimón García, Luis López Escorcia, Jhon García Escalante, Antonio Francisco Daza Rincones, Jevys Sofía Rosero García, Jhon Carlos Carbono Vanegas, Jairo Rodríguez Contreras, Rubén Blandón Lemos, Candelario Bolívar Pitalúa, Enrique José Ortiz Suárez, Fabián Enrique Meriño López, Fredis Alfonso Cantillo García, Fredi Ramón López Aguilar, Guillermo Enrique Quintana Beltrán, Leisy Manuela López Escorcia, Darío Manuel Bolívar Díaz, Manuel de Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Jesús Castro, Marcos Villacob Urbina, Manuel Villa Muñoz, Dagoberto Pacheco Rodríguez y Roiser Rafael Cantillo García, quienes aparecen identificados como partes o intervinientes dentro del proceso policivo objeto de controversia. 6.- REQUERIR a los señores FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA, FREDI RAMON LÓPEZ AGUILAR, ENRIQUE JOSE ORTIZ SUAREZ, DAGOBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, LEISY MANUELA LÓPEZ ESCORCIA, CANDELARIO BOLIVAR PITALUA, GUILLERMO ENRIQUE QUINTANA BELTRAN, JAIRO RAFAEL SALGADO BELEÑO, FABIAN ENRIQUE MERIÑO LÓPEZ, MANUEL VILLA MUÑOZ, MANUEL DE JESÚS CASTRO, MARCOS VILLACOB URBINA, ROICER RAFAEL CANTILLO GARCÍA, para que, dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe y aporte la información de contacto que repose en sus archivos, incluyendo dirección de residencia, dirección de notificación, correo electrónico, números telefónicos y cualquier otro dato de ubicación disponible, correspondiente a los señores José Manuel Díaz, Felipe Rafael Cantillo López, Dina Luz Navarro Blanco, Sergio Manuel Marimón García, Luis López Escorcia, Jhon García Escalante, Antonio Francisco Daza Rincones, Jevys Sofía Rosero García, Jhon Carlos Carbono Vanegas, Jairo Rodríguez Contreras, Rubén Blandón Lemos, Candelario Bolívar Pitalúa, Enrique José Ortiz Suárez, Fabián Enrique Meriño López, Fredis Alfonso Cantillo García, Fredi Ramón López Aguilar, Guillermo Enrique Quintana Beltrán, Leisy Manuela López Escorcia, Darío Manuel Bolívar Díaz, Manuel de Jesús Castro, Marcos Villacob Urbina, Manuel Villa Muñoz, Dagoberto Pacheco Rodríguez y Roiser Rafael Cantillo García, quienes aparecen identificados como partes o intervinientes dentro del proceso policivo objeto de controversia.

Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS 7.- A continuación, se resolverá acerca de la medida provisional formulada por la accionante, quien solicita “que decrete a nuestro favor la medida provisional”. 7.1- Al analizar los hechos, pretensiones y anexos de la demanda, bajo la egida del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el Despacho estima que la medida provisional no es “necesaria y urgente”, dado que, se observa que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que invoca, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el caso en concreto, el accionante no ha aportado elementos de juicio que permitan concluir que, de no accederse a tales pedimentos inmediatamente, se encuentre en un eminente riesgo de causarse un perjuicio irremediable en contra de los ciudadanos FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCIA Y OTROS; razón por la cual no se accederá a la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL incoada por la parte actora, y por consiguiente, quedará sujeta a la decisión de fondo que haya de emitirse. 8.- Téngase como pruebas las alegadas por las partes. 9.- Comuníquese al accionante la presente decisión. 10.- Dado el carácter gratuito de la acción de tutela, solicítese el concurso y apoyo financiero de la Dirección de Administración Judicial de Barranquilla para cubrir los costos de las publicaciones de prensa y radio aquí ordenadas, desde luego siempre que existan los rubros y recursos económicos presupuestados para ello.- Asunto Radicado Accionante Accionado Acción de tutela de primera instancia 08001220400020260011200 RAD INT: 2026 00126 FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA y OTROS FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS 11.- Las demás que surjan de las anteriores y que sean pertinentes al caso.

Una vez cumplido el término de traslado devuélvase de inmediato el expediente al Despacho para decidir.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado