REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ADMINISTRADORA FERNANDO RESTREPO COLOMBIANA DE GUTIÉRREZ PENSIONES, contra (en la adelante COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-004-2017-00010-01.
En el proceso, se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, intereses moratorios o en subsidio indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata el actor que nació el 04 de junio de 1960, y que inició sus aportes al ISS, trasladándose posteriormente al RAIS a través de la AFP Protección S.A., sin que este fondo le haya brindó información PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 financiera clara y suficiente relativa a su asunto pensional, esto es, si resultaba para él más ventajoso permanecer en uno u otro régimen pensional. En la audiencia que trata el artículo 77 del CPT y la SS celebrada el 22 de mayo de 2018, se ordenó vincular a Porvenir S.A. como litis consorte necesario por pasiva, pues según la información arrimada por Protección S.A., el traslado de régimen se realizó por medio de la AFP Colpatria S.A.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS. Seguidamente, condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del accionante con sus correspondientes rendimientos financieros, al igual que primas por seguros previsionales, aportes al fondo de pensión de garantía mínima, y gastos de administración debidamente indexados, con cargo al propio patrimonio.
Igualmente ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones, los valores causados durante los períodos de afiliación, correspondientes a gastos de administración, pagos de seguro y reaseguro, y pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados, con cargo al propio patrimonio. Indicó, que el retorno de los anteriores conceptos, debe estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores, y de la historia laboral debidamente corregida y actualizada.
Consecuencialmente, condenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero señaladas, y reactivar la afiliación del demandante en el RPM. Asimismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante pensión de vejez, advirtiendo que la liquidación se realizará conforme lo establecen los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; con base en trece mesadas anuales; y que el disfrute de la prestación se debe reconocer al día siguiente del retiro del sistema.
En el mismo sentido, se autorizó a Colpensiones realizar los descuentos en salud; y dispuso que el retroactivo que le sea reconocido, será objeto de indexación desde la causación y hasta el momento del pago. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 Para fulminar condena, el a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes pensionales, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen, y la inversión de la carga de la prueba de la información brindada en cabeza de las AFP.
Luego, señaló que en el proceso no se probó por parte de la AFP privada que, al momento de la afiliación del demandante, hayan cumplido con el deber legal de otorgar una explicación integral sobre la regulación de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas, resultando insuficiente como prueba de la existencia de un consentimiento suficientemente informado, la suscripción del formulario de afiliación preimpreso, por lo que consideró que existe mérito para acceder a las pretensiones y declarar la ineficacia del traslado.
Por otra parte, declaró que el demandante cumple los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, aclarando respecto a la fecha de causación que, conforme a la prueba arrimada al plenario, no se puede establecer claramente si el actor ya dejó de cotizar, por lo tanto, quedarán cabeza Colpensiones realizar la correspondiente liquidación conforme los parámetros de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, y condenó en costas a Porvenir S.A. y a Protección S.A. en favor del demandante.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por Porvenir S.A. y Colpensiones de la siguiente manera: APELACIÓN DE PORVENIR S.A. El apoderado judicial apela la sentencia argumentando que, el demandante era una persona capaz y, por ende, tenían conocimientos que lo llevaron a tomar una decisión libre, voluntaria e informada para pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 Debe tenerse en cuenta también, que Porvenir siempre brindó una afirmación clara, veraz y oportuna para que cada uno de ellos tomara la decisión que correspondía a sus intereses pensionales. Por otro lado, también se notó una actitud pasiva del actor, en la medida en que no realizó mayores preguntas ni cumplió con su deber de información como consumidor financiero, y que únicamente pretende regresar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, cuando se encuentra inmerso en la posición de los diez años, motivo por el cual legalmente no es posible dicho retorno. Indicó, que si la ineficacia lo que pretende es retrotraer las actuaciones como si nunca se hubiera celebrado el negocio jurídico de la afiliación, el accionante no puede beneficiarse con rendimientos generados en el RAIS, por todas y cada una de las AFP en las que estuvo afiliado.
Expresó, que el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los montos que se deben retornar cuando hay un cambio de régimen, esto es, el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, motivo por el cual no se comparte la decisión del despacho en el sentido de dar efectos adicionales a los previstos en la norma, pues ello constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones, y de la parte demandante.
Por lo tanto, solicita revocar la decisión de primera instancia. Comenta que la Superintendencia Financiera de Colombia en el concepto del 17 de enero de 2020, dispuso que, en los eventos de proceder la ineficacia de traslado, solo se deben retornar los montos ya mencionados, sin que proceda la devolución de la prima de seguro previsional, considerando que la compañía aseguradora cumplió con su deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza.
También indicó que tampoco se deben retornar las comisiones de administración, las cuales están avaladas por la ley, precisamente el artículo 20 de la Ley 100. En esta medida, los gastos de administración no corresponden a valores que pertenecen al afiliado en ninguno de los dos regímenes pensionales, ya que no financian la prestación de vejez y no son parte integrante de ellas, por lo tanto, no deben ser devueltos.
Por otro lado, respecto al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe recordarse que estos se han pagado de manera progresiva y muchos de estos se encuentran prescritos. Si bien el derecho a la pensión es de carácter imprescriptible, dichos descuentos sí tienen ese carácter. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 También expone que si lo que se pretende es contrarrestar la devolución de la moneda por el fenómeno inflacionario, se debe analizar que los rendimientos obtenidos suplen drásticamente dicha pérdida de valor adquisitivo, motivo por el cual, la indexación constituye una doble condena en favor de una de las partes, por lo cual se solicita que se revoque.
Ahora, en caso de que se confirme la decisión, depreca se permita a Porvenir que el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima sea descontado de dicho fondo y no de los recursos de la AFP. APELACIÓN DE COLPENSIONES. La acudiente judicial expresa, que no es dable la declaratoria de ineficacia, pues el traslado se realizó en debida forma, sin que hubiesen mediado circunstancias que puedan invalidar dicho acto jurídico.
Igualmente, se observó en el debate probatorio que las AFP dieron cumplimiento a lo que en su momento correspondía al deber de información y buen consejo. Del debate probatorio, se puede llegar a un grado de verdad procesal que permitía probar sin lugar a dudas el conocimiento y asentimiento del afiliado respecto al traslado. Por lo tanto, si bien existió una intervención en la asesoría de la administradora de pensiones que podía generar un vicio en la voluntad del traslado, ello debería demostrarse, de lo contrario, son meras conjeturas.
Respecto al reconocimiento pensional, manifiesta que conforme al artículo 33 de la Ley de 1993, debe otorgarse a Colpensiones el término de cuatro meses para estudiar la misma. Además, debe recibirse a plena satisfacción y equivalencia todos los aportes del RAIS, ya que, si bien obra en la experiencia de reclamación administrativa, debe cumplirse con un lleno de requisitos.
Finalmente, solicita que las administradoras del RAIS entreguen a Colpensiones, en caso de que no prospere el recurso de alzada, la historia laboral actualizada al día que hagan el traslado.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 Una vez vencido el traslado para alegar en esta instancia, esta sala observa que Colpensiones arrimó escrito, sin embargo, dentro del plenario no registra poder conferido al abogado, razón por la cual, no se dará validez al memorial aportado.
Por su parte, los apoderados de Porvenir S.A. y el demandante presentaron alegaciones finales anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE PORVENIR S.A. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO. Comenta que en este asunto no se alegó y menos probó, los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez.
De otra parte, si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esta norma sin lugar a interpretaciones distintas establece que cualquier persona natural o jurídica, que hubiera realizado actos atentatorios contra el libre derecho de elección del afiliado, se haría acreedor a una multa administrativa impuesta por el Ministerio de Trabajo.
Si bien menciona que, quedará sin efecto la afiliación, no hace referencia si quiera por aproximación a lo dispuesto en los artículos 1740 y subsiguientes, por un principio básico de derecho, cual es el de la inescindibilidad de las normas, que impide acudir en forma indiscriminada a diferentes disposiciones legales para resolver un asunto en concreto.
Menciona que el único artículo que refiere a la Ineficacia de pleno derecho de un acto jurídico es el artículo 897 del Código de Comercio, cuando “un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” La Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional, por cuanto acude a normas propias del sistema general de pensiones -artículo 271 de la Ley 100 de 1993- para decir que el acto jurídico de traslado es ineficaz, pese a que nada dice este norma al respecto- y, para establecer los efectos de esta “ineficacia”, acude a disposiciones del Código Civil, sin igualmente tener en cuenta que este compendio normativo consagra los presupuestos para que se declare la nulidad de un acto o contrato y no la ineficacia del traslado pensional. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 Menciona que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.
Ahora, teniendo en consideración lo indicado en la sentencia de unificación SU 107 de 2024, el demandante se trasladó en el periodo de tiempo que la Corte Suprema de Justicia denomina como primera etapa del deber de información, la validez del mismo se corrobora con el formulario de afiliación. Cabe resaltar que, a la parte actora también tenía el deber de estar informada y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar, luego, tenía la obligación de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con mi representada PORVENIR S.A., teniendo también la obligación de exigir las explicaciones verbales o escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibilitaran la toma de decisiones informadas.
DEL DERECHO DE RETRACTO. Porvenir S.A., siempre le garantizó a la parte demandante la posibilidad de retornar al régimen de prima media y además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle a la actora conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. DEL DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA. La parte actora, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación con mi representada, documento que se presume auténtico en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993, los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y el parágrafo 54 del CPT.
DE LA ACREDITACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DE PORVENIR S.A. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 Porvenir cumplió con la carga procesal impuesta -pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba, contrario a lo dispuesto legalmente al respecto y por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 -, en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; además, pese a que la parte demandante jamás estuvo en imposibilidad absoluta de retornar al RPMPD, permaneció en el RAIS, lo que sin duda al menos debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en el.
Resulta evidente que la parte actora no ha cumplió con su deber procesal en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que, teniendo la oportunidad de traer diferentes medios de prueba únicamente se limitó a manifestar que no recibió la información necesaria y transparente para adoptar una decisión de manera informada sin siquiera elemento material probatorio que de manera sumaría sirva de sustento para los hechos y pretensiones de la demanda, y con ello obtiene un fallo favorable a las misma, situación que a todas luces vulnera el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de mi representada.
DE LA IMPOSICIÓN DE CARGAS PROBATORIAS INEXISTENTES. Para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con la demandante, Colfondos únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la necesidad de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le suministró la información necesaria y objetiva acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.
Entonces, en forma palmaria se le imponen a las AFP cargas inexistentes, pues la misma Corte, establece que, el querer eventual, futuro, en cierne de las leyes fue colocar en “cabeza de las administradoras” el deber de información; es decir, para el momento de la celebración de los actos jurídicos de traslado pensional NO EXISTÍA la obligación de suministrar la información con el alcance que se despliega hoy en la jurisprudencia, esto es que, el afiliado comprenda se le traslada también a las AFP la responsabilidad del acto personal de lo entendido un tema que, ni siquiera versados en materia laboral logran abarcar, dada la complejidad técnica del asunto, como lo acepta la misma Corporación en el citada decisión. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 DEL DEBER DE REALIZAR ANÁLISIS CRÍTICO Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS EN CADA CASO. La primera instancia, sin realizar el análisis en conjunto y crítico de estas pruebas como lo ordena el artículo 60 del C.P.T y S.S., el juzgador de primera instancia declaró la nulidad y/o ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin consideración a las normas antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos a las cuales debemos acudir por ausencia de reglas legales en materia laboral-, desconocimiento que, «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», como lo señala el artículo 1602 del Código Civil y, están llamados a producir consecuencias respecto de quienes los celebran, reglas básicas de la teoría de las obligaciones.
DE LA DIFERENCIA LEGAL DE LA INEFICACIA Y LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS Y SUS EFECTOS. De la mayor relevancia es, no confundir la ineficacia de un acto jurídico con la nulidad absoluta, como de manera general se hace, y en el caso hipotético de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, menciona cuáles son los dineros que se deben trasladar cuando existe el cambio de régimen, esto es “el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos (…)”, lo que impide que legalmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas en esta norma.
Según la sentencia SC3201-2018 y en virtud del artículo 1746, la regla general de la nulidad judicialmente pronunciada es que da a las partes el derecho a ser restituidas las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el negocio o contrato nulo. DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA H. SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LA INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO PENSIONAL.
En forma reiterada la Sala de Casación Laboral ha explicado que, los efectos de declarar la ineficacia del traslado pensional se insisten no existe norma que prevea tal situación, ya que lo más aproximado es la ineficacia de la afiliación con las sanciones administrativas que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es hacer la ficción de que el acto jurídico de traslado jamás existió. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 De manera que, una construcción lógica y congruente es que, si el acto jurídico del traslado no existió porque el afiliado jamás dejó de pertenecer al RPMPD, se debe ordenar en esta clase de procesos, la devolución de los aportes con los rendimientos que ese sistema le produciría al afiliado, pues entenderlo de otra manera es contrariar nuevamente lo dispuesto en las normas referentes a los efectos de la ineficacia de los actos jurídicos.
Basta leer apartes de la mentada sentencia SL1637-2022. DE LA BUENA O MALA FE DE LAS PARTES EN LAS RESTITUCIONES MUTUAS En atención al principio de la congruencia de la sentencia, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de Porvenir S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
Tampoco se debe ordenar la devolución de las primas de seguros por cuanto el afiliado siempre estuvo protegido en las contingencias que ellas amparan. DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS. Teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones que deben cumplir las AFPS, está la de garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de cada uno de sus afiliados, es incompatible y excluyente En ordenar la indexación, pues los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante no se han visto afectados por la inflación, por el contrario, han generado rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD, luego, ordenar que Colfondos S.A. indexe cualquier suma de dinero, es sin duda imponer una doble sanción. ALEGACIONES DEL DEMANDANTE.
Según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, las entidades que administran el régimen de ahorro individual, no sólo tienen el deber sino la obligación de brindar asesoría personalizada, completa, y eficaz, con el fin de entregar al afiliado toda la información necesaria para que éste tome la mejor decisión, en la medida en que es ella la que cuenta con el conocimiento de la normatividad que regula el régimen con sus características particulares, la formación en materia financiera y la experiencia, mientras que el ciudadano que pretende afiliarse, ignora tales detalles y confía plenamente en que recibirá la asesoría adecuada y completa, para de ese modo tomar una decisión informada, libre y voluntaria. 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 Luego expone, en cuanto a la pensión de vejez, que el actor acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, según lo indicado en sentencia de primera instancia. En tal sentido, le asiste razón a que se le reconozca y pague dicha prestación, y como consecuencia, se debe reconocer y pagar los intereses moratorios y/o subsidiariamente la indexación de los valores reconocidos.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.
De confirmarse la decisión de declaratoria de ineficacia ante referida, se verificará si es procedente la condena en contra de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante, y en caso afirmativo, los términos en que dicha prestación debe ser otorgada. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de las partes procesales, se consultará la sentencia en favor de Colpensiones por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones. La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.
La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.
El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de la CSJ de sostener, que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
En el presente asunto, está probado, que el accionante estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según la historia laboral que reposa en el folio 36 del archivo 01 Expediente, se trasladó de régimen a 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 través de la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A. a partir del 01 de agosto de 1994; luego de ello, debido a una cesión por fusión, formó parte de Horizonte hoy Porvenir S.A. desde el 29 de septiembre del año 2000; y finalmente, migró a Protección S.A. desde el 01 de noviembre de 2008, como se advierte del certificado de SIAFP que milita en la página 86 del archivo 01Expediente.
Ahora, como se indicó en precedencia, que el traslado de régimen pensional del actor, se produjo el 01 de agosto de 1994, a través de la Horizonte hoy Porvenir S.A., aspecto del que en los hechos de la demanda, nada se dice de que para este traslado no se le haya brindado al actor la asesoría a que conforme la jurisprudencia de la CSJ debe suministrar las AFP para que el traslado sea eficaz, sin embargo en la sentencia de tutela STL6612-2023, Radicación n.° 70666 del 31 de mayo de 2023, proferida por la H. Corte Suprema de Justica en su Sala de Casación Laboral, la Corte ordena que este presupuesto fáctico, se entienda incorporado al proceso, con la contestación de la demanda por parte de la AFP en la que se produjo el primer traslado, si esta afirma que sí dio la asesoría legalmente necesaria para ejecutar le referido traslado, por lo que al haber sido vinculada de oficio la AFP Porvenir S.A. en la que se produjo inicialmente el traslado del actora al RAIS, como lo indicado por la CSJ, al haber indicado esta AFP al contestar el libelo, que le brindó a la accionante la asesoría debida, se entiende que el hecho ya referido se entiende incorporado como parte del litigio a resolver.
De otra parte, en este caso, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que Colpatria hoy Porvenir S.A. en ese mismo año de 1994 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.
Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por el demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 01:11:30 del primer video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (25AudienciaArt77y80), no se advierte que éste haya confesado que la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.
De otra parte, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.
Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a Porvenir SA para aportar los documentos relevantes que tenga en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. Dando alcance a lo anterior, en memorial obrante en la página 3 del archivo 12MemorialContestaRequerimientoPorvenir de la carpeta de segunda instancia, Porvenir S.A. anexa certificación expedida por la directora de atracción y servicios de T.H, donde se expone: En el mismo escrito, la AFP privada comenta que la señora Marielly Mejía Escobar, asesora que realizó la afiliación de la demandante, fue capacitada por Colpatria hoy 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 Porvenir S.A., al momento de su vinculación laboral, sobre las materias antes descritas, con lo cual se habilitó el desarrollo de sus labores para las cuales fue contratado. Pese al citado documento, y dando aplicación a la libre valoración del convencimiento contemplado en los artículos 60 y 61 del CPT y la SS, el fondo privado no generó en esta sala de decisión un convenimiento fehacientemente sobre cómo fueron las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, toda vez que las afirmaciones generalizadas que fueron plasmadas en el escrito en mención, no se soportaron con algún elemento probatorio, más allá del formulario de afiliación que ya se analizó, resaltando que pudiendo haber traído a juicio a la asesora comercial Marielly Mejía Escobar con el fin de acreditar los argumentos esbozados durante toda la defensa, no se hizo.
Así las cosas, se colige que Colpatria hoy Porvenir S.A. no posee material probatorio para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación del accionante se encuadra en el numeral V de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Porvenir SA, sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.
De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.
Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Interpretación que seguirá esta superioridad, motivo por el cual, se REVOCARÁ la sentencia de la a quo, en cuanto ordenó a Porvenir S.A. devolver indexados los rubros durante los períodos de afiliación del accionante a esta AFP, referidos a gastos de administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima,, y en su lugar, se ABSOLVERÁ a dicha AFP del pago de dichos rubros.
Ahora bien, esta sala advierte que Protección S.A. no apeló la decisión de primer grado, razón por la cual, no es jurídicamente viable modificar lo dispuesto por el a quo en su contra, y en tal sentido, la sentencia se confirma sobre el particular. Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a Protección S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, tal como lo dispuso el juez de instancia, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.
En cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.
DE LA CONDENA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DE COLPENSIONES: 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 En cuanto a la condena al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, aspecto que se revisa en esta instancia en CONSULTA de la sentencia en favor de esta entidad, debe señalarse primeramente que habiéndose declarado la ineficacia del traslado del accionante al RAIS, el derecho que tenga el demandante a la prestación de vejez, debe analizarse con los requisitos legales del sistema general de pensiones, consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003, por no ser este beneficiario de la transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Aquella norma legal exige como requisitos para obtener la citada prestación, 62 años de edad en el caso de los hombres y 1300 semanas cotizadas. En este caso, del actor, al haber nacido el 04 de junio de 1960, como se prueba con la copia de su cédula de ciudadanía que milita en el folio 21 del plenario (archivo 01Expediente), acredita que arribó a la edad mínima pensional de 62 años el mismo día y mes del año 2022, y además cuenta con 1.602,57 semanas cotizadas hasta el mes de marzo de 2017, según la historia laboral actualizada al 11 de abril de 2017, aportada por Protección S.A., visible de folios 73 a 81 del archivo 01Expediente, por lo que se concluye, que efectivamente, como lo sentenció el fallador de primer grado, el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará igualmente dicho aspecto de la decisión de primera instancia. El disfrute de la prestación tendrá lugar a partir del día siguiente al que el demandante acredite ante Colpensiones su desafiliación del sistema pensional, bien sea tácitamente desde su última cotización, o con el retiro expreso, como lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el que estipula lo siguiente: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo,” (subrayado agregado) Bajo este escenario, considera esta judicatura que, le asiste razón al a quo al condenar a Colpensiones a reconocer y a pagar al demandante la pensión de vejez, pero solo cuando se acredite el retiro definitivo del sistema pensional, debiéndose aclarar en esta instancia, que tal desafiliación se entiende realizada, bien sea por al desafición 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 expresa o desde la última cotización al sistema pensional, de modo que, en este punto también se confirma la decisión del juez de primera instancia, al igual que los parámetros fijados por la a quo, para realizar la liquidación de la pensión en su momento, pues ello se encuentra acorde a derecho. Es preciso señalar que este órgano colegiado no comparte los puntos de inconformidad expuestos por la apoderada de Colpensiones en el recurso de alzada, concernientes a que para el reconocimiento de la pensión, se requiere que el actor la solicite administrativamente con posterioridad a la declaratoria de la ineficacia, y esperar el término de cuatro meses que estable la ley para que Colpensiones de respuesta, toda vez que, no halla la Sala que la condena al pago de la pensión a COLPENSIONES le cause algún perjuicio, pues ante por el contrario representa un ahorro de gestión administrativa a esta entidad al no tener que estudiar lo referente al otorgamiento de la pensión. Ahora, en lo relativo al aspecto de a apelación de COLPENSIONES, que Colpensiones, debe recibirse a plena satisfacción y equivalencia todos los aportes del RAIS, considera la sala le asiste razón, no solo porque debe recibir los dineros de la cuenta de ahorro pensional del actor, sino porque solo hasta que se produzca este trámite, Colpensiones podrá tener la información que le permita liquida la pensión del demandante, por lo que se adicionará la sentencia recurrida en el sentido de declarar que COLPENSIONES deberá reconocer la pensión al actora, previo a que haya recibido de las demandadas los dineros que se les ordena restituir, con la información relacionada de semanas cotizadas, ingreso base de cotización y demás datos para liquidar la pensión. De otro lado, en grado de consulta, habrá de advertirse que, tal como lo dispuso el a quo, sobre el valor del retroactivo que haya lugar, según se explicó anteriormente, se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos en salud.
Ello de acuerdo al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y lo expuesto en reiteradas oportunidades por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordando las sentencias SL 1195 de 2014; SL 9782 de 2014; SL 10143 de 2014; y SL 13547 de 2014. En lo concerniente a la indexación de las mesadas pensionales, esta es procedente por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que en este sentido se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 Aunado a ello, también resulta necesario PRECISAR la sentencia de primera instancia en el entendido que sobre el porcentaje legal correspondiente al aporte al sistema de salud, que se descuenta del retroactivo pensional, no se causa la indexación, pues dicha indexación debe ser liquidada sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece al actor, que es el que en realidad dejó de percibir.
Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será REVOCADA, CONFIRMADA y COMPLEMENTADA en los términos anteriormente expuestos. Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de Porvenir S.A., y Colpensiones. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN y PORVENIR S.A., salvo en lo concerniente a la condena impartida a PORVENIR S.A. de la devolución indexada de las sumas causadas durante los períodos de afiliación, correspondientes a gastos de administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, valores debidamente indexados, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a esta AFP de devolver los rubros antes mencionados.
Las cotizaciones con su intereses o rendimientos que se ordena a Protección S.A. devolver a Colpensiones, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, y demás información relevante que los justifiquen. 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL LUIS FERNANDO RESTREPO GUTIÉRREZ VS COLPENSIONES Y OTROS.
RADICADO: 05001-31-05-004-2017-00010-01 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de que le corresponde a COLPENSIONES, solo después de recibidos los dineros que cada uno de los fondos privados deben reintegrar, liquidar y comenzar a pagar la pensión de vejez al demandante, una vez acredite el retiro del sistema pensional, atendiendo para ello las pautas establecidas en la parte motiva de este fallo.
Igualmente, se adiciona la sentencia de instancia, en el sentido de DISPONER que, respecto del porcentaje del descuento de las mesadas pensionales del aporte al sistema de salud, no se causa la indexación a favor del demandante.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 21 Código de verificación: faee0b0357eb10b5c95a2f5910a8dc55d70757d31a6f2b39da812dd7b82371b0 Documento generado en 27/09/2024 01:40:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica