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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 001-2023-00323-01 RECURSO DE QUEJA BIEN DENEGADA APELACIÓN - AUTO CONTROL LEGALIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO DISTRITO JUDICIAL DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR * Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal sobre Responsabilidad Civil Médica 760013103001-2023-00323-01 Emny Yolima Angulo Pinillo y otros.

Cosmitet Ltda Recurso de Queja Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). OBJETO Resuelve el Tribunal el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de los demandantes contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali a través de la cual negó el recurso de apelación que promovió subsidiariamente frente al auto que negó la declaración de ilegalidad del rechazo de la demanda.

ANTECEDENTES En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali se tramitó acción verbal en orden a que se declarara civilmente responsable a la sociedad demandada, por la presunta indiligencia y negligencia médica en la atención de la crisis asmática y dificultad respiratoria que llevó a Carol Liliana Riascos Angulo a acudir al servicio de urgencia en la Clínica Rey David de Cali y por la cual, se dice en la demanda, quedó con graves secuelas neurológicas al punto de tener pérdida de la capacidad laboral del orden del 98.5% y depender de terceros en su diario vivir.

Verbal de Mayor Cuantía Rad: 001-2023-00323-01 Recurso de Queja 2 El despacho en principio inadmitió la demanda por varios motivos, entre ellos, el de requerir la providencia del Juez de Familia en el que designa a la mamá de la afectada como apoyo judicial ya que, si bien se anunció en la demanda tal situación no se acreditó y, según dijo el funcionario judicial, la importancia de tal documento es para darle concreción a la capacidad de ser parte del proceso y de comparecer al mismo; en vista que no se satisfizo tal exigencia por el interesado, la demanda fue rechazada según da cuenta el auto # 143 del 13 de marzo de 2024, sin que se presentara recurso alguno, quedando ejecutoriada tal determinación. Posteriormente, en septiembre de 2024, el abogado de los demandantes aporta el anexo antes aludido acompañado de memorial de petición de declaración de ilegalidad del rechazo del libelo incoativo, que recibió la negación por parte del Juzgado según auto del 3 de septiembre de 2024 y contra el cual, se radicó recurso de reposición y subsidio de apelación, denegados ambos; frente a la no concesión de la apelación nuevamente el apoderado judicial lo resiste por la vía horizontal y en queja, subsidiariamente, el funcionario judicial ratificó su tesis concediendo la queja que este servidor judicial pasa a analizar, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Es importante resaltar que nuestra legislación procesal consagra el recurso de queja como un medio de impugnación para controvertir ante el ad quem, la decisión que niega el recurso de apelación (Art. 352 C.G.P.).

Bajo estos parámetros la competencia del Tribunal se ciñe a identificar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado, considerando el principio de taxatividad que le rige de acuerdo con el cual, únicamente son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador en Verbal de Mayor Cuantía Rad: 001-2023-00323-01 Recurso de Queja 3 forma general haya contemplado (art. 321 C.G.P) o, que en alguna disposición especial lo disponga.

A tal efecto, no se puede controvertir por esta vía la providencia respecto de la cual se interpuso el recurso de apelación, como ya se dijo, la Corporación debe limitarse a verificar si aquella era o no susceptible de tal medio de impugnación y nada más. En el sub-examine, el recurrente insiste en criticar la decisión del rechazo de la demanda presentando una argumentación en la que reafirma su oposición, sin embargo, más allá de lo respetable y encomiable que sea, lo cierto del caso es que no exhibió una sola razón de peso o, al menos discutible en punto de la viabilidad procesal de la apelación contra el auto que niega la declaración de ilegalidad que era lo esperable; tampoco ofrece una ilustración normativa que indique la procedencia de la doble instancia frente a esa decisión, cometiendo el yerro de continuar el debate contra el rechazo del pliego rector pese a no contenderlo oportunamente, razón por la cual causó ejecutoria; por supuesto que esa mirada aun cuando respetable, dista de la función litigante del interesado, porque, no perfila la mirada en lo atañedero a explicar o argumentar por qué la decisión de abstención de ejercer control de legalidad es apelable.

Suficientemente es sabido que la apelación de autos está atada al postulado numerus clausus, es decir, únicamente gozan de tal prerrogativa aquellas providencias taxativamente enlistadas en la norma adjetiva general – art. 321 C.G.P. – o, en la especial que gobierne cada situación particular – en vía de ejemplo, literal e) del numeral 2º del artículo 317 ejusdem y numeral 5º del art. 365 ídem, entre otros – en ese orden de ideas, en tanto que lo atinente a la apelación frente a la decisión judicial de negarse a declarar ilegal una determinada actuación o auto carece de consagración en la ley procesal tanto en la parte general, como la especial ninguna Verbal de Mayor Cuantía Rad: 001-2023-00323-01 Recurso de Queja 4 equivocación o desatino cometió el a quo al abstenerse de conceder el recurso de apelación. De modo que, no otro camino tenía dicho servidor judicial que negar como acertadamente lo hizo, la concesión de la apelación contra el auto del 3 de septiembre de 2024 en tanto que, recálquese, no existe normativamente permisión legal para la alzada en esta situación particular, por ello, la Sala avizora que el recurso vertical fue bien denegado, en tanto que no hay norma que apalanque tal medio de impugnación contra la abstención de ilegalidad y, por ello, se respaldará la determinación de la primera instancia como sigue.

Teniendo en cuenta lo esbozado, la alzada no era dable concederla por no estar enlistada para el caso aquí analizado, como susceptible de apelación, como en efecto lo resolvió el Juez de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Estimar BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra el Auto del 3 de septiembre de 2024 dictado en el asunto por las razones anotadas en precedencia SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado