Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Asunto: ORDINARIO LABORAL – APELACIÓN SENTENCIA Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Asunto: PENSIÓN DE VEJEZ Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 40 del 8 de agosto de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSONES y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a ÁLVARO BUSTOS GALINDO, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en monto igual al salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mesadas al año, ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, iii) condenó a la demandada a pagar las mesadas pensionales a partir del 1. de julio de 2019 debidamente indexadas, junto con el retroactivo al 31 de mayo de 2024, el cual ascendía a la suma de $66.717.302. respecto del cual COLPENSIONES debía realizar los descuentos salud y, iv) Absolvió a P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, y la condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza A quo llegó a esta determinación, previa remisión a las disposiciones previstas en la Ley 100/93, el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la misma obra y las modificaciones que introdujo el acto legislativo 01 de 2005 sobre tal beneficio. En cuanto a la transición y la necesidad de tener una afiliación previa al extinto Instituto de Seguros Sociales, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la jueza indico que existía una disparidad de criterios entre lo decantado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, última que de forma pacífica y reiterada, ha sostenido que la garantía a que alude la transición pensional del artículo 36 de la ley 100/93, requiere de la titularidad o pertenencia a un régimen anterior o de referencia a la entrada en operación del sistema general de pensiones, y ello básicamente en atención a que lo que se busca es extender la vigencia, justamente de un régimen al que se pertenecía y dentro del cual la persona estaba avanzando, construyendo y/o aportando cotizaciones para hacerse acreedora a un beneficio pensional, y cita como apoyo jurisprudencial las sentencias SL 257/2022 que se remite a la SL 4165/2020 y la SL 4390/2020.
De otro lado, se hizo alusión a la posibilidad de acumular tiempos públicos cotizados a entidades diferentes al ISS para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, e incluso tiempos públicos no cotizados, punto respecto del cual las dos altas Cortes cuentan con criterios unificados. Dicho esto, se precisó entonces que no era dable exigir el actor que contara con una vinculación al Instituto de Seguros Sociales, precedente a la vigencia de la ley 100/93, para efectos de tener derecho a la transición pensional, aunado a que para el estudio del derecho era posible sumar indistintamente las semanas aportadas y tiempos de servicio en el sector público, sin cotización; en primer lugar, porque tales exigencias, conforme al criterio de la Corte Constitucional no están expresamente incluidas en la ley, además, porque la decisión no afecta la sostenibilidad financiera del sistema; pues de un lado, los recursos que garantizarán la financiación de la prestación ingresarán a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, y van a suplir los aportes que se hubieren realizado al extinto Instituto de Seguros Sociales; por otro lado, porque el actor acreditó las 1000 semanas de cotización, y adicionalmente, porque se logra garantizar un P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES real y efectivo acceso y goce del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del demandante, todo ello conforme el precedente jurisprudencial que respalda esa decisión. Posteriormente, la A quo precisó que, el demandante nació el 14 de abril de 1945, por lo que al 30 de junio de 1995 contaba con 40 años de edad, además, el demandante estaba vinculado a una entidad del orden municipal, y arribó a los 60 años de edad el día 14 de abril de 2005, por lo que, al haber cumplido la edad a esta fecha, a él no le resultaba necesario estudiar los requisitos impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005.
De otro lado, advirtió que entre los tiempos públicos y los aportes efectuados de acuerdo con la información que registra Colpensiones en la historia laboral allegada, junto con los tiempos laborados emitidos por el municipio de Ambalema, el actor lograba acreditar un total de 963,86 semanas. Además, se recordó los requisitos que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049/90, en especial, las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, habiéndose acreditado en el expediente por parte del actor que, entre el 14 de abril de 1985, al mismo día y mes del año 2005, el demandante reunía una densidad de semanas de 623,86 semanas con la Alcaldía Municipal de Ambalema.
Igualmente, se recordó que el Art. 13 de la misma disposición normativa, prevé el retiro del servicio para el disfrute de la prestación. De otro lado, al abordarse la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público, la misma se encontró probada parcialmente, como quiera que el actor elevó reclamación el día 26 de julio de 2022, la que dio lugar a la expedición de la Resolución SUB 309389 del 9 de noviembre de 2022, sin que las reclamaciones anteriores tuviesen en este momento la vocación de interrumpir la prescripción (tal como se advertía de las resoluciones GNR 265825 de julio 2014, confirmada por la resolución GNR 353542 del 8 de octubre de ese año; la resolución BPB 20653 de marzo de 2015, la resolución GNR 38310 del 5 de diciembre de 2016 y la resolución SUB 328828 del 21 de diciembre de 2018, todas que resolvieron precisamente sobre la solicitud de pensión de vejez).
En este escenario, y conforme a los términos previstos en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, se colegía que las mesadas pensionales causadas 3 años con anterioridad a la reclamación del 26 de julio de 2022, estaban prescritas, por tanto, la jueza dispuso el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 01 de julio de 2019.
P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES En cuanto al monto de la mesada, la jueza se remitió a lo previsto en el art. 21 de la ley 100/93, y el promedio de los aportes en los últimos 10 años, como quiera que en el asunto, el demandante no reunió más de 1250 semanas; adicionalmente se advirtió que las cotizaciones del actor durante esta época estuvieron cercanas al salario mínimo legal mensual vigente de cada año, por lo que la cuantía de la pensión correspondía, en este caso, a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Prestación que debía reconocerse con las dos mesadas adicionales por año, como quiera que el derecho se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. El retroactivo adeudado, se determinó desde julio de 2019, con un salario mínimo legal para cada año, calculándose para el momento de la sentencia en la suma de $66.717.302, suma respecto de la cual COLPENSIONES debía hacer los descuentos para el subsistema de salud.
Como se absolvió de los intereses de mora, la jueza accedió a la indexación de las condenas, en virtud a que el reconocimiento pensional obedeció a cambios en los criterios jurisprudenciales. (el link del audio de la sentencia milita en el acta que reposa en el archivo pfd 022). RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Alega Colpensiones que en el asunto existe una disparidad de criterios, para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Y, es que tal como se indicó en la instancia, en el caso del actor se emitieron diferentes Resoluciones relacionadas con la acumulación de los tiempos públicos y privados. Para cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, debía estar afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, siendo esa afiliación la que le constituye una expectativa legítima.
Indica que la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 del 2014 ha fijado los criterios para que se puedan acumular tiempos públicos y privados, precisando que, el cómputo de los tiempos cotizados o laborados con empleadores públicos, debe ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, en las que el derecho de la pensión en los términos establecidos del Acuerdo 049 de 1990 se causa o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la sentencia (SU 769 del 2014), pues así lo prevé su comunicado, en tanto tal decisión no abordó efectos retroactivos; y, es por esto que, la entidad siempre se ha negado a reconocer la prestación, en el subexamine la primera cotización que hizo el actor al ISS lo fue en febrero de 1996, esto es, después del 01 de abril de 1994, lo cual permite P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES entender con claridad que el demandante ni siquiera contaba con una expectativa legítima.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, solicita al Tribunal revise la sentencia objeto de estudio y contemple la posibilidad de verificar la decisión adoptada teniendo en cuenta que se concede en primera instancia la pensión de vejez, sin la absoluta comprensión del Artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, norma que adicionó el Artículo 151-C, a la Ley 100 de 1993, precepto que estableció como requisitos los siguientes: Para la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL 1947, 2020), la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía ser reconocida y otorgada bajo los supuestos normativos y taxativos de dicha normatividad, esto es con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo De 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, efectivamente aportadas al ISS, Del fallo en cita, se desprende que la expectativa legítima que se erige antes de la Ley 100 de 1993, que se forja única y exclusivamente con la afiliación y aportes al ISS con antelación a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993.
(Sentencia SL 4165, 2020) por el criterio jurisprudencial de acumulación de tiempos públicos no cotizados al ISS, para acceder al régimen pensional contenido en el Acuerdo 049/90, deben acreditar que tenían expectativa LEGITIMA, y reiteró los criterios jurídicos que deben tomarse para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a la luz de los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 769 de 2014, precisando que el cómputo de los tiempos cotizados o laborados establecido en el numeral iii) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES fecha de comunicación de la Sentencia SU – 769 de 2014, 16 de octubre de 2014, según comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador, por lo que para aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en desarrollo del régimen de transición donde se solicite la acumulación de tiempos públicos, se deben verificar no solo los requisitos contemplados en el Acuerdo 049, sino también verificar aspectos, no como requisito para adquirir el derecho pensional, sino como criterio para la acumulación de tiempos públicos y privados, esto es;
Ser beneficiario y haber conservado el régimen de transición, Tener vinculación al Seguro Social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (archivo pdf 06 cuaderno 02SegundaInstancia). Según constancia secretarial que antecede, se verifica que la parte actora no presentó alegatos en este momento procesal. (archivo pdf 07 cuaderno 02SegundaInstancia).
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste derecho a que se le reconozca y pague una pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049/90, teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados.
En caso afirmativo, se verificará el valor de la mesada pensional, si operó el fenómeno de prescripción respecto del retroactivo pensional y si hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas caudadas. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que si bien al demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague una pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049/90, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que para su reconocimiento deberá tenérsele en cuenta la total de los servicios prestados en la Alcaldía de Ambalema, sin distinción del tipo de empleador o si se hicieron aportes a pensión o no, válidos para efectos pensionales, variando la fecha a partir de la cual se reconoce el retroactivo pensional.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable; precisándose además que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos; y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensiónales. El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio pro operario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante no solo tiene derecho a percibir una pensión de vejez, sino que además su mesada se ajuste al mínimo que le corresponde acorde con los salarios sobre los cuales realizó sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
El inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
En cuanto a la imputación de semanas cotizadas en el sector privado como en el público, para tener derecho a la pensión de vejez la Corte Constitucional en sentencia T2017, refirió que: “… Esta Sala de Revisión reitera la postura adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-769 de 2014, en cuanto a que la interpretación P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES consistente con la Constitución Política del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 corresponde a la interpretación posible más favorable para el afiliado.
En virtud de ella, es posible la acumulación de semanas laboradas en el sector público y las cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) para efectos de acreditar el requisito del número de semanas de cotización exigidas por dicha norma…”. (Subrayado y resaltado al copiar) Y, en la sentencia SL-1981 de 2020, radicación número 84243 de 1º de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refirió que: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, sólo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en este reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueran objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales…” (Subrayado y resaltado al copiar). Criterio que fue reiterado en las sentencias SL-235 de 2022 radicado número 86679 de 8 de febrero de 2022, SL-1981 de 2020 y SL-2557 de 2020, precisando que conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos sufragados o no a otras cajas de previsión del sector público, y que incluso, tal criterio jurisprudencial también es aplicable cuando se trate de la reliquidación de la pensión de vejez.
Dicho esto, y al descender al presente asunto, aquí se reclama el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, al ser el actor beneficiario del régimen de transición, junto con los respectivos intereses de mora y la indexación de las mesadas. El artículo 48 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4º, dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio del 2010, salvo para las personas que estando en él, contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, a quienes se les mantendría el régimen hasta el año 2014.
P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES Para los afiliados al antiguo ISS, la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, se alcanza cuando los afiliados cumplieran 60 años de edad o más si son hombres, 55 años de edad o más si son mujeres, 500 semanas de cotización canceladas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
En claro lo anterior, advierte la Sala que no fue materia de discusión que: i) Bustos Galindo nació el 14 de abril de 1945 tal como se verifica de su copia de cedula de ciudadanía que reposa en el pdf 03 fl 10, por lo que, al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de1993 para las entidades del orden de municipal, el demandante contaba con 50 años de edad, habiendo cumplido los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2005, situación que le releva del análisis de las exigencias incorporadas al ordenamiento por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, ii) en cuanto a los tiempos aportados en el sector público y los aportes efectuados en Colpensiones, de la historia laboral allegada y que reposa en el archivo pdf 003 folios 11 a 18, conforme el siguiente cuadro, dispone;
Y, en consonancia con la certificación electrónica de tiempos laborales – CETIL, donde se verifica el tiempo laborado por el actor en el Municipio de Ambalema desde el P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES 04 de julio de 1977 cuyos aportes se efectuaron en la Caja de Previsión Municipal de Ambalema (pfd 03 fls 19 a 27), se colige que Álvaro Bustos registra un total de 963.86 semanas, de las cuales cotizó al sistema en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (literal b. art 12 Acuerdo 049/90) 623.86 con la Alcaldía de Ambalema; por lo que en este momento, se encuentran satisfechos los requisitos de edad y densidad de semanas que prevé la norma para que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada.
Sobre este punto, se reitera que la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL-1981 de 2020, dispuso el actual criterio imperante que permite computar tiempos públicos no cotizados al ISS con lo aportado a dicho Instituto, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; precisando que: “…Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social ” (Subrayado y resaltado al copiar).
Así las cosas, la sala debe confirmar el reconocimiento de este derecho. En lo que respecta al ingreso base de liquidación, es de precisar que el artículo 21 de la Ley 100/93, prevé que se deberá calcular el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o, toda la vida cuando existan mas de 1250 semanas, sin que en el asunto se acredite el último postulado, por lo que al verificar los aportes efectuados por el demandante al sistema, al oscilar los mismos alrededor de un salario mínimo, se tiene que al aplicar la tasa de remplazo, la cuantía de la prestación quedaría por debajo de tal valor, por lo que en concordancia con el artículo 35 de la Ley 100/93, como ninguna pensión puede ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, la Sala concluye que el monto tasado por la jueza, también se debe confirmar, procediendo el reconocimiento de la pensión en 14 mesadas al año. P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES En lo que respecta a la excepción de prescripción que propuso el agente del Ministerio público, se ubica en el proceso en el archivo 003 fls 28 a 37, la reclamación elevada por el actor el 25 de julio 2022, en la que reclama la prestación de vejez, por lo que fue expedida la Resolución SUB 309389 del 9 de noviembre de 2022, en la que se hace un recuento de los diferentes actos administrativos proferidos por la demandada con anterioridad, en los que niega la pensión. Así mismo, es de tener en cuenta que la demanda se radicó el día 20 de noviembre de 2023 (archivo 002), por lo que a efectos de calcular el término trienal que prevén los art. 151 del CPTSS y el art. 488 del CST, se concluye que las mesadas causadas con anterioridad al 25 de julio de 2019, se encuentran afectadas por este fenómeno, y no desde el 01 de julio de 2019 como se dictó en la sentencia, por lo que en el asunto se procederá únicamente a modificar esta fecha, para aclarar que las mesadas pensionales se deben pagar desde el 25 de julio de 2019.
Recuérdese que la figura de la prescripción de mesadas pensionales, conforme lo referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL449 de 2019, que rememora la sentencia del 3 de agosto de 2010 con radicado número 36131, el estado de pensionado es imprescriptible, y ello se traduce en que, una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, de ahí que el fenómeno jurídico de la prescripción solo afecte las mesadas pensionales individualmente consideradas, las que se hacen exigibles de manera periódica, esto es, mes a mes.
Finalmente, en lo que respecta a la condena indexada del retroactivo pensional, el cual está comprendido desde el 25 de julio de 2019, basta con indicar que le asiste razón a la jueza al imponer tal condena ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Adicionalmente, debe recordarse que el reconocimiento de la prestación en el asunto obedeció al cambio de criterio que, sobre el tema, efectuó la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada a lo largo de esta decisión y que sirvió de fundamento para decidir lo que en derecho le corresponde al accionante.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso presentado por la apelante, habrá de condenársele en costas en esta instancia. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000), a cargo de Colpensiones y favor de la parte demandante. P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-006-2023-00297-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: ÁLVARO BUSTOS GALINDO Demandada: COLPENSIONES DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por ALVARO BUSTOS GALINDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; el cual quedará así: “TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar las mesadas pensionales a partir del 25 de julio de 2019, debidamente indexadas.
El retroactivo al 31 de mayo de 2024 ascendía a la suma de $66.717.302. COLPENSIONES deberá realizar el descuento para salud” conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: En lo demás se confirma la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada COLPENSIONES y a favor del demandante. FIJESE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 12 | 12 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60a2eb1d0f5b6bee8b05325dc2121f68b521ad87ad0c44cf38ed968ae07c652b Documento generado en 08/08/2024 01:53:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica