TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL - FAMILIA Bogotá D. C., mayo veintisiete de dos mil veinticuatro. Proceso Radicación: R.C.C.: 25899-31-03-001-2023-00129-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra el auto proferido el 13 de julio de 2023 por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1. Logística y Abastecimiento de la Construcción S.A.S. demanda a Construcciones Caña Dulce S.A.S., pretendiendo que se declare que la actora cumplió las obligaciones que a ella le correspondían en el contrato civil de obra suscrito el 27 de junio de 2019 con la demandada y cuyo objeto era el suministro de materiales y realizar las instalaciones hidrosanitarias, gas y red contra incendios de las torres 1, 2, 3, sótanos y zonas comunes del proyecto edificio Caña Dulce ubicado en la avenida Chilacos No. 15-66/15-20 del municipio de Chía. Se declare que la demandada debe cumplir con las obligaciones que adquirió en el mismo contrato, efectuar los pagos de las obras realizadas con cortes a 30 de mayo por $44’727.218.oo, 15 de junio por $44’159.128.oo, 15 de julio por $22’387.876.oo, 31 de julio por $13’190.193.oo, 15 de agosto por $1’329.553.oo, 31 de agosto por $2’735.006.oo, 15 de septiembre por $1’647.228.oo y 30 de septiembre por $2’177.327.oo, que no cubrió y que consecuencialmente se condene a la demandada a cubrir las sumas correspondientes a los pagos dejados de realizar en cada una de las señaladas fechas, y los intereses moratorios de cada una de aquellas desde la fecha de su exigibilidad hasta el momento en que se haga su pago efectivo. 2.
Relata que entre las partes existió un contrato civil de obra con el objeto señalado y en el que quedaron plasmadas las relacionadas obligaciones que para la actora comportaba la firma de acta de recibo de las labores realizadas a conformidad y los pagos por cortes de obras quincenales por precios unitarios que las partes convinieron. Que la actora cumplió con sus obligaciones y expidió una factura de venta por cada labor cumplida y recibida por su demandada a cabalidad, que fueron cruzadas con el pago de un inmueble que aún no ha sido entregado y que es materia de cumplimiento a través de otro proceso judicial, que también se cobran en proceso ejecutivo otras facturas, pero las que acá se reclama, aunque fueron aceptadas por la demandada carecen de recha de recibo y todas se generaron por concepto de instalaciones hidrosanitarias, gas y red contra incendio de los cortes para cada una de ellas señalado.
Que la demandante cumplió sus obligaciones y se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo debidos conforme al contrato convenido mientras que al demandada incumplió con su deber de pago de los cortes de obra que se relacionaron. Solicita la actora con fundamento en el numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20864278 de propiedad de la sociedad demandada y expresa que al pedir la misma no requiere agotar el requisito de procedibilidad. 2 3.
Trámite. Por auto de junio 9 del 2023 se inadmitió la demanda, ordenándose al actora aportar certificado de existencia y representación de las partes, aclarar porque efectuaba juramento estimatorio si no estaba reclamado perjuicios, pues de ser así debía retirar ese acápite y que acreditara haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad del artículo 90 del C.G.P. Presentó la empresa demandante escrito en el que señala que el requerimiento d los certificados de existencia y representación esta cumplido desde la demanda inicial; que el juramento estimatorio formulado está conforme a su pretensión tercera y cuarta de la demanda, en que se solicita el pago de una suma de dinero como intereses moratorios por las sumas reclamadas, que se estimaron razonadamente, por lo que no habría lugar a aclararlo.
Que como se estaban solicitando medidas cautelares de conformidad con el artículo 90 del C.G.P., al tenor de lo dispuesto en el artículo 590 ibidem no se requería agotar el requisito de procedibilidad. 4. El auto apelado. En auto del 8 de agosto de 2023 se rechazó la demanda, consideró el juzgador que debía analizar la medida cautelar solicitada por el actor para determinar si le obligaba o no agotar la audiencia de conciliación prejudicial.
Que conforme al artículo 590 del C.G.P., describe en qué tipo de procesos declarativos proceden las medidas cautelares que en él se consagran, que aunque la actora pretende el cumplimiento de las obligaciones convenidas en el contrato base de la acción, la cautela de inscripción de la demanda no procede porque la demanda no versaba sobre el domino u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra y no se persigue el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Por ello, no era aplicable la excepción a la exigencia legal de la conciliación prejudicial y como no se subsanó la demanda con la prueba del intento fallido, rechazó la demanda. 5. La apelación. El extremo actor recurre en apelación, alude a la obligatoriedad de las normas procesales para las partes y el funcionario judicial y su carácter de orden público pide se revoque la decisión y se admita la demanda.
Precisa que conforme al literal b). del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., la inscripción de la demanda procede cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual y que sus pretensiones están encaminadas a la declaratoria de su cumplimiento de las obligaciones contractuales y la condena a la demandada a las sumas adeudadas.
Que es la inscripción de la demanda una medida de alerta para el posible comprador del inmueble que le indica que está inmerso en un proceso y que con la sentencia de primera instancia favorable al actor procede el embargo y secuestro, lo que garantiza que sus pretensiones no sean ilusorias. 25899-31-03-001-2023-00129-01 3 Que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil STC6590-2022 la procedencia de la cautela en estos eventos, en reclamo de derechos personales por el literal b del artículo 590 numeral primero, pues el inmueble titularidad del demandado es prenda general de los acreedores, que se concreta en el evento de que la pretensión elevada reclame una declaración de condena, que el demandado pague una suma de dinero al demandante, procede la cautela de inscripción de la demanda en los inmuebles de propiedad del demandado, para satisfacer la obligación que eventualmente emerja.
El a-quo concedió la apelación que acá se resuelve previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Es la demanda el instrumento con el que el actor ejercita su derecho de acción y hace efectivo el de acceso a la administración de la justicia; por el rigor que orienta el procedimiento, debe aquella someterse al cumplimiento de unos requisitos generales, unos adicionales para determinadas demandas y acompañarse de determinados anexos, como lo regulan los artículos 89 y 90 del Código General del Proceso.
Dada la trascendencia que para el normal desarrollo y feliz término del proceso que con ella se inicia tiene tales exigencias, la ley autoriza al juez inadmitir el libelo que no cumpla con ellas y ordena concederle al actor un término de cinco días para que supere sus falencias, so pena de rechazo, artículo 90 ídem. Atendiendo a que puede ser la inadmisión obstáculo al acceso a la administración de justicia de antaño se ha interpretado que la regulación de las causales de inadmisión es taxativa y no meramente enunciativa y que, por ende, no puede fundarse la decisión de inadmitir y su rechazo en causa no señalada expresamente en esa u otra norma legal, con dicho alcance.
Ahora bien, el control del proceder del juez al inadmitir la demanda se logra por vía del recurso de apelación contra el auto que la rechaza por su no subsanación, pues señala el numeral 7 del citado artículo 90, que aquella comprende la del auto que la inadmitió. Resta entonces adentrarse en el estudio de la decisión inadmisoria para determinar si se ajustan o no a la ley la exigencia del juez al inadmitir y si la subsanación presentada logró o no superar la advertida falencia, pues es la respuesta negativa a dicho interrogante en que se soporta el rechazo de la demanda. 2.
Aunque fueron varios los motivos de inadmisión el juez rechazó la demanda porque consideró no subsanado uno de ello, que el demandante no aportó la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad y aunado a ello, porque es su parecer la inscripción de la demanda como medida cautelar contemplada en el numeral 1 literales a y b del artículo 590 del C.G.P., no es procedente en el caso porque la demanda no versaba sobre el domino u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra y tampoco se perseguía el pago de perjuicios proveniente de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Sin embargo, el Tribunal considera que es errada la decisión apelada, que en el caso no operaba la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad de intento de acuerdo conciliatorio extrajudicial antes de demandar, puesto que, contrario a lo señalado por el a-quo, la cautela solicitada al accionar si era procedente conforme al literal b) del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., pues se eleva pretensión que reclama indemnización por responsabilidad contractual del extremo demandado y ello eximía del cumplimiento del requisito echado de menos. 25899-31-03-001-2023-00129-01 4 2.1.
En efecto, el artículo 90 del C.G.P. faculta el inadmitir la demanda cuando ésta carezca de los requisitos formales o de los anexos de ley, se acumulen las pretensiones de manera indebida, no se incluya el juramento estimatorio, no se agote el requisito de procedibilidad de conciliación, entre otros. Pues la conciliación extrajudicial se elevó a requisito de procedibilidad en los asuntos civiles al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 2220 de 2022 y su no acreditación es causal de inadmisión y de rechazo sino se satisface su exigencia conforme lo previsto en el artículo 90 del C.G.P. 2.2.
Pero también prevé el legislador dos circunstancias que excusan al actor de agotar la conciliación prejudicial y le permiten acudir directamente a la jurisdicción, (i) cuando el reclamante manifiesta ignorar el domicilio, el lugar de habitación, el lugar de trabajo del demandado o desconocer su paradero, por ende está imposibilitado su intento, y (ii) cuando se solicita la práctica de medidas cautelares, según lo prevé el mismo artículo 52 ibídem y el primer parágrafo del artículo 590 del C.G.P. Solicitud de cautelas que como regla de excepción exige una lectura en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 590 ibídem, esto es, que la solicitud de medidas cautelares que se presenta para exentarse de la conciliación extrajudicial anticipada sea procedente para el proceso que se inicia y para la etapa de admisión. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar: 5.
En lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar solicitada, ha de considerarse lo siguiente: Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC42832020, por citar algunas).”1 2.3.
Sin embargo, la regulación de la procedencia de la inscripción de la demanda como medida cautelares desde el inicio del trámite procesal no ha sido estática, así en vigencia del Código de Procedimiento Civil sólo era viable cuando la pretensión “verse sobre dominio u otro derecho real principal”, pero con la promulgación de la ley 1395 de 2010 se modificó el numeral 8º del art. 690 del C.P.C., agregándose como un nuevo evento de procedencia de la cautela “En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.”, agregado que se mantiene con la expedición del Código General del Proceso se dispone en su artículo 590 que: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución y revocatoria de las medidas cautelares: “1.
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9594 del 27 de julio de 2022, Rad. 11001-02-03-000-2022-02364-00. 25899-31-03-001-2023-00129-01 5 Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de éste el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual” 2.4.
Esto es, que desde esta regulación legal vigente, es al amparo del literal b) del numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. la medida cautelar solicitada resulta procedente que no es acertado el razonar de la jueza al afirmar que “no se persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, pues se elevó una demanda que reclama declaratoria de responsabilidad civil contractual y condena en perjuicios.
Esto es, que con ocasión a las relaciones negociables, “los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse”2.
Al tenor del artículo 1546 ante el incumplimiento “podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Los arts. 1602 a 1617 del Código Civil regulan lo atinente a la responsabilidad contractual y su indemnización. El art. 1613 prevé que “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.
Pues desde el libelo contentivo de aquella, es claro que lo pretendido es, en primer lugar, la declaratoria de cumplimiento del extremo actor y de incumplimiento de la demandada respecto del pago de las estipuladas obligaciones por las obras realizadas y recibidas por la demandada con cortes a 30 de mayo por $44’727.218.oo, 15 de junio por $44’159.128.oo, 15 de julio por $22’387.876.oo, 31 de julio por $13’190.193.oo, 15 de agosto por $1’329.553.oo, 31 de agosto por $2’735.006.oo, 15 de septiembre por $1’647.228.oo y 30 de septiembre por $2’177.327.oo, que aquella no cubrió; asimismo, se pretende que consecuencialmente se condene a la demandada a cubrir las sumas correspondientes a los pagos dejados de realizar en cada una de las señaladas fechas, y los intereses moratorios de cada una de aquellas desde la fecha de su exigibilidad hasta el momento en que se haga su pago efectivo, reclamo de intereses de mora, que, en tratándose de obligaciones dinerarias, no son cosa distinta que la tasación legal de los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento contractual, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1617 del Código Civil.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión apelada para en su lugar disponer que el aquo proceda a admitir la demanda sin considerar la exigencia que había conllevado al rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, RESUELVE REVOCAR el auto proferido el 13 de julio de 2023 por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá, que rechazó la demanda por falta de cumplimiento del requisito de intento de conciliación extrajudicial y en su lugar, ordenar que proceda el a-quo a disponer la admisión de la demanda. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5170 del 3 de diciembre de 2018, Rad. 11001-31-03-020-2006-00497-01. MP. Margarita Cabello Blanco. 25899-31-03-001-2023-00129-01 6 Sin costas en la tramitación del recurso, por no aparecer causadas. Notifíquese y devuélvase, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado 25899-31-03-001-2023-00129-01