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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 72.316-A auto devulve para declarar falta de jurisdicción

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO GONZÁLEZ PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA RADICACIÓN UNICA 08-001-31-05-005-2021-00103-01 RADICACIÓN INTERNA 72.316-A TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. DEMANDADO RAFAEL MURILLO.

LAUREANO GÓMEZ Barranquilla, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resulta necesario en esta esta etapa del proceso, realizar el control de legalidad referido en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

ANTECEDENTES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, promovió DEMANDA ORDINARIA-MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD, contra RAFAEL LAUREANO GÓMEZ MURILLO, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 355540 del 13 de diciembre de 2013, mediante el cual se reconoció y se ordenó el pago de una pensión de Invalidez, como también la Resolución GNR 229177 del 29 de julio de 2015 por medio del cual se reconoció una pensión de invalidez a favor del demandado, se declare la nulidad de la Resolución GNR 110435 del 27 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición y se confirmó la Resolución GNR 355540 del 13 de diciembre de 2013, se declare la nulidad de la Resolución GNR 346606 del 3 de noviembre de 2015, por medio del cual se reliquidó la pensión de invalidez otorgada al demandando en cuantía de $2.051.672.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al convocado a juicio a la devolución de $ 235.523.653, debidamente indexado, intereses a los que hubiera lugar y costas del proceso. CONSIDERACIONES Pues bien, en observancia del trámite judicial que ha sido impartido al presente proceso, se decanta que la parte demandante, en un principio había acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de ventilar las pretensiones perseguidas con el juicio de la referencia, empero, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, al cual le había sido asignado su conocimiento por reparto judicial, declaró mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2021, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra del Señor RAFAEL LAUREANO GOMEZ MURILLO por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla (reparto), para el respectivo reparto.

TERCERO: PROPONER el conflicto de competencias negativo en el evento de que el Juzgado Laboral del respectivo circuito no asuma el conocimiento del presente asunto.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia conforme a lo establecido en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el artículo 50 de la ley 2080 del 2021.” Como consecuencia de ello, se procedió a someter el presente juicio a reparto entre los juzgados laborales del circuito de esta ciudad, siéndole asignado su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual avocó su trámite por considerase competente para ello y además se concedió un término de 5 días a la parte actora para que adecuara la demandada al trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, mediante auto de fecha 23 de abril de 2021, decisión ante la cual no se presentó reparo alguno, sino que, por lo contrario, la parte activa procedió a subsanar la demanda, y el juzgado de origen mediante auto de fecha 21 de mayo de 2021 procedió a admitir la misma, concediendo un término de 10 días hábiles para su contestación, como también ordenándose que el asunto se tramitase mediante procedimiento ordinario laboral de primera instancia, asimismo se ordenó comunicar a la Procuraduría Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuviera como apoderado de la parte demandante a la Dra. Angélica Cohen Mendoza.

En esa forma, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, consumó las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T.S.S., para la cual mediante proveído de fecha 18 de agosto de 2022 resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR que el demandado RAFAEL LAUREANO GOMEZ MURILLO, C.C. 5.159.530, padece una pérdida de capacidad laboral del 38.11% de origen común, estructurada el 30 de julio de 2012, conforme Dictamen 3775886 de fecha 15/12/2019 emitido por GESTAR INNOVACIÓN.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandado RAFAEL LAUREANO GOMEZ MURILLO, C.C. 5.159.530 No tiene derecho a la pensión de invalidez que había sido reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 355540 del 13 diciembre de 2013, GNR 110435 del 27 de marzo de 2014 y reliquidada mediante Resolución GNR 346606 de 3 de noviembre de 2015.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al demandado RAFAEL LAUREANO GOMEZ MURILLO, C.C. 5.159.530 a devolver a COLPENSIONES, la suma de DOSCENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS PESOS MCTE (235,455,302) por concepto de retroactivo pensional de invalidez causado y pagado desde el 16 de noviembre de 2012 al 31 de mayo de 2020.

Valor que ya tiene incluido los descuentos a salud.

CUARTO. CONDENAR al demandado RAFAEL LAUREANO GOMEZ MURILLO, C.C. 5.159.530 a reconocer y pagar a la demandante los intereses legales (6% anual) conforme el artículo 1617 del C.C. y que se liquidarán a partir de la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO. COSTAS a cargo del demandado.” Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual fue concedido en efecto suspensivo. Correspondiéndole por reparto a esta Sala para conocer la mencionada alzada. Para arribar el estudio del caso, esta Corporación hace la precesión de lo manifestado por la Corte Constitucional en proveído CC A906-2022, donde expresó lo siguiente: “La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio 8.

Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[15], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.

Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”. 10.

Por su parte, en el Auto 840 de 2021[16], la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.

Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada”. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.” En el presente ADMINISTRADORA asunto se tiene COLOMBIANA que la DE demandante PENSIONES (COLPENSIONES), promovió inicialmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una resolución que otorgó un beneficio pensional, es decir, se está en presencia de un caso donde una entidad pública demanda su propio acto administrativo de carácter particular a fin que el mismo sea revocado, trámite que se ajusta a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria, por expresa disposición legal.

Bajo ese supuesto de hecho, esta Corporación declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, no obstante, como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, mediante proveído de fecha 10 de marzo de 2021, se declaró igualmente sin jurisdicción para tramitar la presente demanda, se generará, además, el conflicto negativo de jurisdicción. En consecuencia, se ordenará la remisión del presente juicio a la Corte Constitucional, por ser la competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción de esta Corporación para ADMINISTRADORA conocer de la COLOMBIANA demanda DE impetrada por PENSIONES (COLPENSIONES), contra RAFAEL LAUREANO GÓMEZ MURILLO, por las razones expuestas en el presente proveído. En consecuencia, GENERAR el conflicto negativo de jurisdicción entre este cuerpo colegiado y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

SEGUNDO: REMITIR el presente expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado