República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA FAMILIA RADICADO 54 518 31 84 002 2022 00137 01 PROCESO Asunto DECLARACIÓN DE EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE MARÍA ELISA RIVERA MENDOZA DEMANDADOS ADRIANA LEONOR GONZÁLEZ PORTILLA y OTROS DE Magistrado Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Acta nro. 004 de 2025 Pamplona, 25 de junio de 2025 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte Demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio del año 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona.
PRETENSIONES Como tales se expresaron las de declarar que entre LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN (q.e.p.d.) y MARÍA ELISA RIVERA MENDOZA existió una unión marital de hecho (UMH) por haber sido compañeros permanentes desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 28 de agosto de 2021 (fecha de fallecimiento de aquél). HECHOS1 De la demanda se sintetizan como a continuación se relaciona: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN (q.e.p.d.) y MARÍA ELISA RIVERA MENDOZA establecieron una convivencia permanente de pareja, compartiendo de manera continua techo, lecho y mesa, lo que dio origen a una UMH en la cual no 1 Folios 1-2, Archivo 002 formato PDF “02Demanda y anexos” del Cuaderno de primera instancia. 1 se procrearon hijos ni se celebraron capitulaciones, que transcurrió desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 28 de agosto de 2021, data en la cual falleció GONZÁLEZ RAMÓN. Que la pareja tuvo como último domicilio la carrera 6 No. 6-50 barrio Obrero, lote 1 del municipio de Chinácota, Norte de Santander.
LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN (q.e.p.d.) procreó en relaciones anteriores a los siguientes hijos: ADRIANA LEONOR GONZÁLEZ PORTILLA, AYVAR MAURICIO GONZÁLEZ CARVAJAL, LUIS DAVID GONZÁLEZ PORTILLA, JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PORTILLA y MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ QUINTERO. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó el 12 de agosto de 20222, y una vez subsanada, mediante auto de 13 de septiembre del mismo año3 se admitió por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, ordenándose darle el trámite consagrado en el artículo 368 y ss. del CGP, emplazar y notificar a los herederos indeterminados de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN. Con proveído del 16 de septiembre de 20024, se dispuso notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a los herederos determinados ADRIANA LEONOR GONZÁLEZ PORTILLA, EYVAR MAURICIO GONZÁLEZ CARVAJAL, LUIS DAVID GONZÁLEZ PORTILLA, JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PORTILLA y MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ QUINTERO.
El emplazamiento se cumplió conforme lo normado en el artículo 108 del CGP 5 sin la comparecencia de ninguno al proceso, por lo cual, atendiendo lo reglado en el numeral 7 del artículo 48 ibidem, mediante proveído de fecha 21 de marzo de 20236 se designó curador ad litem que los representara, quien fue notificado del auto admisorio de la demanda7 y dentro del término de traslado ejerció el derecho Según archivo 03 formato PDF “04ActaReparto” ibidem.
Archivo 12 formato PDF “15AutoAdmiteDemanda” ibidem. 4 Archivo 015 formato PDF “015AutoOrdenaNotificar” ibidem. 5 Publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas archivo 021 formato pdf “021RegistroEmplazamiento” y archivo 022 “022ConsultaEmplazamiento” expediente de primera instancia. 6 Auto del 21 de marzo de 2023 que designó al Dr. FABIO ANDRÉS MONTAÑEZ RODRÍGUEZ como curador ad-litem de los demandados determinados e indeterminados visto archivo 26 formato PDF “26AutoNombraCuradorHerederosIndeterminados” ibidem. 7 Archivo 31 formato PDF “031NotificaciínytrasladoCuradorHered.Indeterminados”. 2 3 2 de defensa y contradicción de sus prohijados, sin proponer excepciones de ninguna índole8.
Mediante providencia de fecha 24 de agosto de 20239, el Despacho tuvo a ADRIANA LEONOR GONZÁLEZ PORTILLA notificada por conducta concluyente, mientras que respecto de EYVAR MAURICIO GONZÁLEZ CARVAJAL, LUIS DAVID GONZÁLEZ PORTILLA, JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PORTILLA y MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ QUINTERO reconoció personería a su procurador judicial y tuvo por contestada su demanda, en la cual se formularon como excepciones de mérito las que denominaron “FALTA DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” e “INCONGRUENCIA EN LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN”10, basadas fundamentalmente en que la convivencia deprecada tuvo conclusión anterior a la señalada en la demanda, pues, “desde diciembre del 2016 el señor LUIS ENRIQUE GONZALEZ RAMON (QEPD) convivió con la señora CARMEN ESTELLA ACEVEDO TARAZONA en barrio Niza de la ciudad de Cúcuta”.
Mediante proveído de 17 de octubre de 2023 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del CGP11, sin embargo, en la víspera se formuló incidente de nulidad por indebida notificación a los demandados12, por lo que se suspendió la diligencia13 y una vez surtido el traslado del trámite incidental14, se resolvió mediate auto de 27 de diciembre de 202315, declarándose la nulidad de todo lo actuado que atañe al trámite de notificación y traslado de los demandados ADRIANA LEONOR GONZÁLEZ PORTILLA, EYVAR MAURICIO GONZÁLEZ CARVAJAL, LUIS DAVID GONZÁLEZ PORTILLA, JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PORTILLA y MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ QUINTERO, y en su lugar, se dispuso rehacerla en debida forma, manteniendo incólumes las demás decisiones tomadas dentro de la actuación. Así mismo, se resolvió tenerlos por notificados por conducta concluyente de todas las actuaciones dictadas en el proceso y se les concedió el término de 20 días de traslado para contestar la demanda.
Además, se condenó en costas a la parte demandante. Archivo 33 formato PDF “33ContestacionCuraduria”. Auto visible en archivos 47 formato PDF “AutoNotificaConductaConcluyente”. 10 Archivo 42 formato PDF “ContestaciónDemanda” 11 Archivo 54 formato PFD “AutoFijaFechaAudiencia” 12 Archivo 59 formato PDF “059IncidenteNulidad” 13 Archivo 061 formato PDF “061ActadeAudiencia12-Dic-23” 14 Archivo 063 formato PDF “063TrasladoSolicituddeNulidad” 15 Archivo 067 formato PDF “AutoDecideNulidad” 8 9 3 Una vez contestada la demanda16 y surtido el traslado de las excepciones17, mediante proveído del 20 de febrero de 2024 se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del CGP18, la que se celebró el 20 de marzo de 202419, en la que se dio por agotada la etapa conciliatoria al estar parte del extremo pasivo representado por curador ad litem (herederos indeterminados).
Seguidamente se efectuó medida de saneamiento y se recaudaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, se continuó con la práctica de las pruebas decretadas, se ordenó de oficio el testimonio de la señora LEONOR PORTILLA CACUA, así como una prueba documental. Se suspendió la diligencia y se reanudó al día siguiente, recaudando las declaraciones de los testigos VÍCTOR MANUEL MENDOZA ROJAS, LUIS JESÚS BOTELLO y JOSÉ BENJAMIN VILLAMIZAR MALDONADO.
Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación. Recibida la prueba documental ordenada de oficio20, el 16 de mayo de 2024 se continuó con la audiencia21, se recibió la declaración de ELIZABETH GONZÁLEZ DE ARAQUE, NUBIA GONZÁLEZ RAMÓN, CRUZ DELIA GONZÁLEZ RAMÓN, ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, JORGE HUMBERTO FLÓREZ MONTAÑEZ y LEONOR PORTILLA CACUA y se incorporaron las pruebas documentales allegadas.
De oficio, se ordenó escuchar el testimonio de CARMEN ESTELLA ACEVEDO TARAZONA y requerir información a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta y ASINORT, a la demandante, a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. y se fijó fecha para continuar con la diligencia. El 10 de julio de 202422 se recibió la declaración de CARMEN ESTELLA ACEVEDO TARAZONA, se incorporaron las documentales decretadas de oficio y se dio por concluida la etapa probatoria.
Se escucharon los alegatos de conclusión, se realizó control de legalidad y se suspendió la diligencia. El 12 de julio de 2024 se emitió la sentencia que es hoy apelada por la parte demandada23. Archivo 068 formato PDF “068Contestación Demanda” Archivo 069 formato PDF “069TrasladoExcepcionesdeMérito” 18 Archivo 072 formato PDF “072AutoFijaFechaAudiencia” 19 Archivo 080 formato PDF “080 ACTA DE AUDIENCIA UNION MARITAL DE HECHO 2022-00137-00” del expediente electrónico de primera instancia. De esta actuación hacen parte los archivos 076, 077, 078 y 079 formato MP4 ibidem. 20 Archivo 82 formato PDF “082AllegaDocumentos” 21 Archivo 92 formato PDF “ 092ActadeAudienciaIntegral” del expediente electrónico de primera instancia. De esta actuación hacen parte los archivos 087, 088, 089, 090 y 091 formato MP4 ibidem. 22 Archivo 102 formato PDF “102 Acta Audiencia 2022-00137-00” del expediente electrónico de primera instancia. De esta actuación hacen parte los archivos 100 y 101 formato MP4 ibidem. 23 Archivo 104 formato PDF “104RecursoApelación”. 16 17 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA24 Establecido el marco jurídico y jurisprudencial en torno a la estructuración de la UMH y efectuado el análisis de las pruebas incorporadas y practicadas, concluyó el A quo que se demostraron los elementos esenciales para declarar tal relación vincular entre MARÍA ELISA RIVERA MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.719.709 expedía en Gramalote y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13.349.400 expedía en Pamplona, por el espacio comprendido entre el 01 de mayo de 2002 hasta el 28 de agosto de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la ley 54 de 1990, la cual dio origen a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que inició el 03 de diciembre de 2006 y se extendió hasta el 28 de agosto de 2021.
RECURSO DE APELACIÓN25 Fue interpuesto por la parte demandada, quien consideró que en la sentencia de primer grado se dio una indebida valoración de las pruebas, de un lado, porque la UMH fue liquidada mediante un contrato de transacción que se materializó con un título valor por SESENTA MILLONES DE PESOS que fue aportado al expediente y que en sentir de la recurrente no se tuvo en cuenta, y del otro, porque se demostró que hubo una interrupción en el enlace de MARÍA ELISA RIVERA MENDOZA con LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN, pues éste inició una nueva relación con CARMEN ESTELLA ACEVEDO, la que se extendió entre el 27 de diciembre de 2016 hasta julio de 2017, lo cual es aceptado por la demandante en su interrogatorio y ratificado con los testimonios de CRUZ DELIA GONZÁLEZ, NUBIA GONZÁLEZ y ELIZABETH GONZÁLEZ, quienes manifestaron que en reiteradas oportunidades compartieron con la nueva pareja del causante.
Relievó que en su interrogatorio LEONOR GONZÁLEZ PORTILLA manifestó que hasta el fallecimiento del causante mantuvo una vida sentimental y de pareja así como comunicación permanente, desconociendo además la existencia de MARÍA ELISA. Se dolió del valor de la condena en costas, por lo que solicitó la disminución de la misma, teniendo en cuenta que los demandados no tienen los recursos para sufragarla. 24 25 Ibidem.
Archivo 104 formato pdf expediente electrónico de primera instancia “104RecursoApelación”. 5 Con base en tales argumentos, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA Parte Demandada (apelante)26.- Presentó idénticos argumentos a los expuestos en la alzada, por lo que no se relacionarán nuevamente.
Parte Demandante27.- De entrada, destacó como acertada la decisión del A quo de conformidad con el caudal probatorio. Negó la existencia de un contrato de transacción con la finalidad de concluir la unión existente entre MARÍA ELISA RIVERA MENDOZA y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN. Admitió la existencia de un título valor por SESENTA MILLONES DE PESOS, pero manifestó que no se demostró que tuviera el referido propósito y que de conformidad con lo narrado por la demandante, esa suma fue devuelta a GONZÁLEZ RAMÓN y se utilizó para seguir los proyectos que tenían en pareja, situación que no fue desvirtuada.
Refirió que el testimonio de CARMEN ESTELLA fue claro, respecto a que sí vivió bajo el mismo techo con LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN por unos meses de forma interrumpida (“el venía y se quedaba algunas noches, luego volvía y se iba y regresaba al tiempo, haciéndolo de esta manera durante más o menos 7 meses”). Indicó que según la declarante, Ella y LUIS ENRIQUE eran amigos y que nunca habían asistido a eventos sociales o que en ellos se les reconociera como pareja.
Adujo que de conformidad con lo informado por la Demandante, nunca hubo ruptura o interrupción de la UMH sino desavenencias que fueron superadas, en tanto LUIS ENRIQUE siguió respondiendo por los gastos económicos y el sustento personal de MARÍA ELISA, lo cual fue respaldado por la prueba testimonial. Refirió que contrario a lo pretendido por la parte demandada, no se demostró que LUIS ENRIQUE convivió más de dos años con CARMEN ESTELLA, pues ello fue 26 27 Archivo 19 formato pdf del expediente electrónico de segunda instancia “19SustentacionRecurrenteDemandado”.
Archivo 24 formato pdf del expediente electrónico de segunda instancia “24SustentacionNoRecurrente”. 6 desmentido por Ella misma, con lo que el no recurrente intenta reforzar su tesis de que lo que se presentaron fueron peleas como pareja, pero de modo alguno implicó la interrupción o terminación de su relación. En ese sentido, destacó que los testimonios rendidos por CRUZ DELIA GONZÁLEZ, NUBIA GONZÁLEZ y ELIZABETH GONZÁLEZ dejan entrever temeridad de la parte demandada.
Destacó que la prueba testimonial dio cuenta que MARÍA ELISA fungió como pareja de LUIS ENRIQUE en todos los aspectos de la vida, ya fueran laborales, familiares y sociales, al punto que aquélla siempre estuvo afiliada por cuenta de éste en la seguridad social del magisterio y en otros aseguramientos, de ASINORT y funerarios, donde, según su modo de ver, éste jamás prescindió de darle ayuda económica, emocional y de sustento que requería, incluso hasta el momento de su fallecimiento.
Sobre la relación matrimonial con LEONOR PORTILLA, indicó que quedó documentalmente probado que LUIS ENRIQUE liquidó la sociedad conyugal mediante escritura pública, lo que permite inferir que entre éstos no existía ninguna relación que los uniera. En cuanto a la inconformidad del Recurrente frente a la condena en costas, indicó que sobre dicha parte recae dicha responsabilidad al haberse opuesto a las pretensiones sin razón de ser y sin medios de prueba.
Finalmente, pidió que se confirmara el fallo confutado, con base en el plexo probatorio obrante en el expediente, para lo cual enlistó los medios suasorios que en su sentir conllevaron a la decisión del A quo. Curador ad litem.- Guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia.- 1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de julio del año 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona. 7 2.- Respecto al vínculo reivindicado por la Demandante, tenemos que el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 señala: Artículo 1º.
Se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. Tal institución familiar a su vez puede desencadenar la existencia de una sociedad entre sus integrantes, según lo señalado por el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005: Artículo 2o.
Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a).- Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b).- Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Según la copiosa jurisprudencia que ha desarrollado la institución, entre ellas la sentencia SC1656 de 2018 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la unión marital se caracteriza por la “voluntad responsable de conformarla” y son sus rasgos distintivos ser una comunidad de vida28, voluntaria29, consciente30, permanente31 y singular32.
En decisión del mismo año33, sintetizó así la Corte los elementos conjuntivamente estructurantes de la unión marital de hecho: “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo”. 29 “La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia.
Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua”. 30 “presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro”. 31 “El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”. 32 “La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica””. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC128 de 2018. 28 8 Se consagraron, de esta forma, cinco (5) requisitos para que, en el curso de la unión marital, se genere una sociedad patrimonial: (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido34;
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, «porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno»35; (c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos36;
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto37; y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial38. 3.- Como se desprende del contenido de la alzada y su sustentación en esta instancia, en esencia se denunció una indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas en el expediente, pues, en oposición a lo concluido por la primera instancia, consideró la parte apelante que con los interrogatorios y testigos arrimados se logró demostrar que si bien existió una unión marital de hecho entre MARÍA ELISA RIVERA MENDOZA y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN (q.e.p.d.), la misma sufrió una interrupción por la nueva relación que él empezó con CARMEN ESTELLA ACEVEDO, la cual, dijo la impugnante, se extendió aproximadamente entre 2016 y 2018 y que el ligamen inicial con la Demandante fue liquidado en buenos términos a través de un contrato de transacción suscrito por un valor de $60.0000.000,oo. 4.- No es objeto de discusión en esta instancia la existencia de UMH entre MARÍA ELISA y LUIS ENRIQUE, pues así lo admitieron los contendientes procesales.
En la sentencia confutada se estableció que el vínculo inició el 01 de mayo de 2002, data que se extrajo de la información aportada con la demanda, esto es, las declaraciones extraprocesales del difunto LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN, de la demandante MARÍA ELISA RIVERA MENDOZA y LUIS JESÚS BOTELLO, las cuales, con excepción de la primera, fueron ratificadas en audiencia. 34 CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01.
CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 2008-00162-01. 36 CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117. 37 CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01. 38 CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. N.° 2000-00591-01. 35 9 Ello es tan es así que los Demandados ninguna censura elevaron respecto a esos extremos temporales. Por ende, innecesario considera la Sala profundizar en dicho aspecto, pues, se itera, no hay inconformidad alguna al respecto.
No obstante, se advierte que en el presente caso los Demandados desde su contestación insistieron en que la unión sufrió una interrupción, la que según sus versiones se extendió por un término que osciló entre dos y tres años, en virtud de la cual LUIS ENRIQUE entregó a MARÍA ELISA un cheque por $60.000.000,oo, que tuvo como propósito finiquitar el vínculo en buenos términos. Así mismo admitieron que posteriormente dicha relación terminó y LUIS ENRIQUE volvió a convivir con la hoy Demandante, hasta la fecha de su fallecimiento. 5.- Así las cosas, el aspecto medular de la alzada radica en el alcance de la “interrupción” supuestamente acaecida en la UMH.
En esta actuación se recaudaron los interrogatorios de la demandante MARÍA ELISA como de los demandados ADRIANA LEONOR GONZÁLEZ PORTILLA, EYVER MAURICIO GONZÁLEZ CARVAJAL, LUIS DAVID GONZÁLEZ PORTILLA, JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PORTILLA y MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ CAMPERO, hijos del Fallecido. Así mismo, solicitó y obtuvo la Actora la práctica de los testimonios de VÍCTOR MANUEL MENDOZA ROJAS, JOSÉ BENJAMIN VILLAMIZAR MALDONADO y LUIS JESÚS BOTELLO.
Por su parte, los demandados arrimaron los testimonios de ELIZABETH GONZÁLEZ DE ARAQUE, NUBIA GONZÁLEZ RAMÓN, CRUZ DELIA GONZÁLEZ RAMÓN, ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, JORGE HUMBERTO FLÓREZ MONTAÑEZ y LEONOR PORTILLA CACUA. De oficio, se escuchó la versión de CARMEN ESTELLA ACEVEDO. De la recensión probatoria se extracta: 5.1.- ADRIANA LEONOR GONZÁLEZ PORTILLA, dijo que su Padre tuvo una relación permanente con MARÍA ELISA desde agosto de 2002 hasta diciembre de 2016 (data que relaciona con la expedición de un cheque que LUIS ENRIQUE entregó por $60.000.000,oo para “poder terminar con sana decisión su relación), mes en el cual aquél se fue a vivir con CARMEN ESTELLA ACEVEDO en la urbanización Niza en Cúcuta y que dicha relación fue pública, “oficial”, 10 compartieron celebraciones familiares hasta el 2018, año en el que volvió a vivir con MARÍA ELISA hasta su muerte.
Dijo que su Padre y la Demandante a lo largo de su convivencia tuvieron varias interrupciones antes de que aquél conociera a CARMEN ESTELLA y que la Declarante conoció otras relaciones que mantuvo su papá. 5.2.- EYVAR MAURICIO GONZÁLEZ CARVAJAL, hijo del difunto (con quien manifestó no haber tenido mucha relación), manifestó que conoció a MARÍA ELISA desde el año 2018, imagina que era la mujer de su papá y desconoce las fechas en que LUIS ENRIQUE convivió con la Demandante, nunca los visitó y recordó que en la funeraria Ella estuvo presente y que sus hermanos la reconocían como la compañera de su padre.
Negó conocer a CARMEN ESTELLA ACEVEDO. Nada dijo ni se le inquirió en relación con el finiquito de la relación entre el fallecido y MARÍA ELISA y el cheque por $60.000.000,oo. 5.3.- LUIS DAVID GONZÁLEZ PORTILLA narró que en el año 2006 se enteró de la relación que su Padre mantenía con MARÍA ELISA, aunque, dijo, éste convivió alternamente con su señora madre LEONOR PORTILLA CACUA (de quien no se separó), pues los visitaba el fin de semana.
Informó que su Papá y la Demandante vivieron hasta el año 2016, cuando aquél le entregó a ella un cheque por $60.000.000,oo como una especie de “liquidación para que terminaran la relación”, sin reportar cómo obtuvo dicha información. Agregó que en enero de 2017 ya LUIS ENRIQUE empezó su convivencia con CARMEN ESTELLA hasta 2018 (sin indicar el mes), año en el que volvió con MARÍA ELISA.
Señaló que su Papá le contó de varias interrupciones de su relación con MARÍA ELISA sin ofrecer detalles temporales ni sobre las presuntas causas. 5.4.- El demandado JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ PORTILLA reconoció la existencia de una relación entre su padre y MARÍA ELISA entre 2005 y 2006 hasta finales de 2016, la que en su sentir fue interrumpida en algunas ocasiones, siendo la más seria entre 2016 a 2018 cuando su progenitor empezó a convivir con CARMEN ESTELLA ACEVEDO, motivo por el cual su padre quiso “de cierta 11 manera, como hacer las cosas bien y llegar a una conciliación con MARÍA ELISA para terminar en buenos términos, dándole un dinero” a finales de 2016.
Señaló que ya en el año 2017 la nueva relación que inició con CARMEN ESTELLA ACEVEDO fue pública. Igualmente, puso de presente que después del año 2018 hasta el fallecimiento de su Padre, éste convivió con MARÍA ELISA de forma permanente. Manifestó haber sido informada sobre el cheque por su hermana ADRIANA LEONOR. 5.5.- La demandada MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ CAMPEROS reconoció que LUIS ENRIQUE y MARÍA ELISA convivieron, pero no sabe por cuánto tiempo, jamás los visitó, nunca su Padre se las presentó como su pareja, aunque estuvo presente en una comida por su graduación y en un cumpleaños de su tía NUBIA.
Puso de presente que conoció de una ruptura de dicha relación en 2017 por unas fotografías de un cumpleaños de su padre del 20 de enero de ese año, en el que apareció con la señora ESTELLA ACEVEDO, quien consideró que era la novia, relación que según su conocimiento terminó en 2017, porque él borró las fotos y después no volvió a saber nada de eso.
Dio cuenta que el Difunto le entregó a la Demandante un cheque por $60.000.000,oo y que supo de la existencia del título valor después del fallecimiento de su padre, porque vio una copia, sin embargo, desconoce la finalidad del título valor. 5.6.- ELIZABETH GONZÁLEZ DE ARAQUE, testigo de la parte demandada, refirió que su hermano LUIS ENRIQUE convivió con MARÍA ELISA por un tiempo, no recordó hitos temporales de su duración ni la fecha en la que la conoció. Tangencialmente concluyó que dicho ligamen sería del año 2016 para atrás. Recordó que esa relación sufrió una interrupción, sin informar tener conocimiento del motivo.
Rememoró que LUIS ENRIQUE vivió con CARMEN ESTELLA ACEVEDO por espacio de dos a tres años, sin dar mayores pormenores de las datas de inicio y finalización, excepto porque recordó que ésta estuvo en la casa de su familiar el 20 de enero de 2017 y allí advirtió la nueva convivencia. 12 Narró que su hermano al separarse con MARÍA ELISA hizo un “arreglo” por 50.000.000,oo, lo que supo porque aquél se lo contó. Sin embargo, desconoce si fue en efectivo o a través de algún título valor.
Del mismo modo, reconoció que LUIS ENRIQUE volvió a vivir con MARÍA ELISA hasta su fallecimiento. 5.7.- NUBIA GONZÁLEZ RAMÓN, hermana del Difunto y testigo del extremo accionado, en similares condiciones a lo narrado por su hermana ELIZABETH GONZÁLEZ DE ARAQUE, contó que conoció a MARÍA ELISA a través de LUIS ENRIQUE pues tuvieron una relación, si bien enfáticamente señaló no recordar fechas.
Según su conocimiento su consanguíneo estaba casado con LEONOR PORTILLA, con quien tuvo tres hijos y simultáneamente estuvo relacionado con MARÍA ELISA, pues con aquélla no se divorció. Sobre el presunto arreglo de MARÍA ELISA y su hermano para finiquitar su vínculo, informó: “pues según él me comentó a mí que, porque ellos se habían separado y que él le iba a dar la parte de ella para evitar problemas y sí, hasta vendieron todo y él le dio una un dinero a ella, sí, señora, exactamente yo no sé”. 5.8.- CRUZ DELIA GONZÁLEZ RAMÓN, reconoció que MARÍA ELISA “era la mujer de su hermano” LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN. Dijo que vive en Bogotá hace aproximadamente 30 años, no obstante, informó que venía cada año a Pamplona a visitarlo.
No recordó la data en que conoció a MARÍA ELISA, pero relacionó dicho momento con la época en la que LUIS ENRIQUE vivía en Cúcuta, en Villa Graciela. Narró que a pesar de la relación entre MARÍA ELISA y LUIS ENRIQUE, éste mantenía su vínculo con LEONOR PORTILLA CACUA, su esposa, pues “él iba allá a la casa, él se quedaba con su esposa, él se iba para Cúcuta, se quedaba, pues yo lo que tengo entendido es que, y lo que yo hablaba con él, porque yo hablaba mucho con él, él tenía, seguía su relación con LEITO, si”.
También admitió la Declarante que visitaba el hogar conformado por su familiar y MARÍA ELISA y a pesar de que nunca recordó cuándo inició dicha relación, sí tuvo clara la data en la que terminó, la que ubicó temporalmente entre 2016 y finales de 2018, lo que enlazó con la aparición de ESTELLA en la vida de LUIS ENRIQUE, llegando inclusive a mencionar que éstos contrajeron matrimonio por la religión de 13 ésta, sin dar mayores detalles al respecto, aparte de que ninguno de los familiares del Difunto asistió a la ceremonia.
También refirió que cuando MARÍA ELISA y LUIS ENRIQUE se separaron “él hizo un arreglo y le dio su parte a ella y creo que vendió la casa de Villa Graciela y le dio, él me dijo que le había dado un cheque de $60.000.000,oo, eso es lo que sé”. En su sentir la convivencia de su hermano y MARÍA ELISA se extendió por un espacio aproximado de 20 años, de forma pública, con una interrupción de 3 años, pero reanudada posteriormente hasta la muerte de LUIS ENRIQUE. 5.9.- ANGÉLICA MARÍA VILLAMIZAR GONZÁLEZ, sobrina de LUIS ENRIQUE, en términos generales puso de presente que desde que tenía aproximadamente 10 años de edad conoció a MARÍA ELISA como la “mujer” de su Tío. Recordó que esa relación fue larga y aunque no ofreció pormenores sobre fechas, indicó que entre ellos se presentó una ruptura en virtud de la cual el Finado se fue a vivir con CARMEN ESTELLA por espacio aproximado de dos años, espacio en el que compartieron con ésta dos o tres veces.
Al interrogársele sobre el conocimiento que tenía respecto de un dinero que su tío le entregó a la Demandante, expuso: “Pues, una vez escuché una conversación con mi tío y mi mamá que a él le había tocado vender la finca Chinácota una, pues de tantas, porque él tenía, o sea tuvo una, la vendió y después adquirió otra cuando ya estuvo con ella, pero la vendió para poder darle su parte a ella para salir de todo, como quien dice.
PREGUNTÓ: ¿Recuerda la cantidad de dinero que le dio a la señora? CONTESTÓ: No, la verdad, eso sí, no, no sé cuánto”. 6.- Como puede advertirse, los interrogatorios y la prueba testimonial están claramente encaminados a demostrar que la relación de la Demandante y el padre de los Demandados se resquebrajó por la relación que GONZÁLEZ RAMÓN inició con CARMEN ESTELLA ACEVEDO, la que, dijeron, se extendió entre 2 o 3 años, duración imprecisa en la que los testigos fueron mayormente coincidentes.
Así las cosas, para resolver cabalmente la censura formulada, esto es, la supuesta interrupción del vínculo entre LUIS ENRIQUE y MARÍA ELISA, revelador resulta lo informado directamente por quien supuestamente irrumpió en tal ligamen, CARMEN ESTELLA ACEVEDO. 14 En virtud de la prueba de oficio ordenada por el A quo, declaró CARMEN ESTELLA la inexistencia de un relacionamiento con LUIS ENRIQUE en la extensión y calidad que le atribuyeron algunos de los testigos: PREGUNTADO: ¿Usted tuvo alguna relación con el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN? CONTESTÓ: Dentro de esa, de esa voz de aliento que él me daba, fuimos amigos y fuimos amigos, salimos a almorzar una que otra vez y a raíz de eso se hizo una amistad y él estuvo en mi casa desde el 27 de diciembre del año 2016 hasta mediados de julio del año 2017, fueron 7 meses que fueron interrumpidos, él llegó a esta casa, yo vivo, soy una mujer divorciada, no tengo compromisos, no tengo responsabilidad de menores de edad, no tengo responsabilidad de ancianos, vivo sola en una casa con 3 habitaciones, soy una mujer soltera, sin intención de compromiso, ni presente, ni pasado, ni futuro, soy divorciada.
Él llegó a esta casa el 27 de diciembre del año 2016, en, a mediados, no podría precisar la fecha, pero sobre mitades del año 2017, no sabría decir si fue julio, agosto, el señor más nunca en la vida lo volví a ver, él simplemente estuvo aquí siete meses interrumpidos, simplemente estuvo dos meses aquí y luego el señor se fue un mes, luego vino dos meses, luego se fue un mes y luego vino unos diítas, creo que eso suma siete meses, eso es todo más nunca en la vida lo volví a ver39.
(…) PREGUNTADO: Señora, le pregunto que ¿si vivía con Usted en la misma habitación durante el tiempo ininterrumpido que Usted ha mencionado? CONTESTÓ: Compartíamos sí en algunas ocasiones menos de siete meses interrumpidos, interrumpidos. PREGUNTADO: Por eso, la pregunta es clara y debe responderla concretamente. ¿Compartían ustedes habitación sí o no? CONTESTÓ: Sí, éramos amigos y compartíamos la habitación, menos de siete meses interrumpidos.
PREGUNTADO: ¿Compartían el mismo comedor, ustedes el, para compartir, la cena, el almuerzo, el desayuno, las once? CONTESTÓ: No siempre, no siempre. PREGUNTADO: ¿Vivían bajo el mismo techo? CONTESTÓ: Sí, señor. 40. Y sobre su relacionamiento con los hijos y demás familiares de LUIS ENRIQUE, informó: PREGUNTÓ: ¿Usted tiene conocimientos si el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN tenía un vínculo matrimonial o ya no tenía vínculo matrimonial? CONTESTÓ: Pues realmente no recuerdo porque ese pasado de mi vida fue tan corto y tan poco que no, creo que alguna vez me dijo, él me dijo que se había casado y que fruto de ese matrimonio había tenido unos hijos, pero no, no puedo precisar más porque no, no recuerdo más que sí, que él se había casado y que fruto de ese matrimonio habían nacido unos hijos.
PREGUNTÓ: ¿Usted conoció en algún momento alguno de los hijos 39 40 Récord minuto 0:11:50 ibidem Récord minuto 0:14:17 ibidem 15 del señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ RAMÓN? CONTESTÓ: Cuando el señor en los pocos meses interrumpidos que el señor vivió en esta casa, en algún momento me dijo que si a la hora del almuerzo, que, si podía venir la hija a almorzar, en ese momento un día la hija vino a almorzar y compartimos mesa con la hija.
PREGUNTÓ: ¿Con cuál de, con cuál de las hijas? CONTESTÓ: No recuerdo bien el nombre, señor juez, porque eso fue en el 2017, inicio del 2017. PREGUNTÓ: Si yo le menciono los, si yo le menciono los nombres, Usted me podría indicar si fue con ADRIANA LEONOR GONZÁLEZ PORTILLA o MÓNICA MARCELA GONZÁLEZ CAMPEROS. CONTESTÓ: Me parece que ADRIANA fue la señora que vino, no estoy segura, no le podría precisar, no puedo dar por fe cierta eso, no recuerdo bien, creo que fue la señora ADRIANA y en alguna ocasión que fuimos a dar una vuelta a Pamplona una o dos ocasiones que fuimos a dar una vuelta a Pamplona de lejos pude observar a los hijos y tal vez ellos me observaron a mí, pero fue de lejos, una vez yo estando en el carro y él fue a saludar a sus hijos que estaban en otro carro y otra vez fue por la calle real en una cafetería iban pasando familia de él y él se saludó con los, con los hijos, no más, no más y no podía precisar caras porque no tengo exactitud de caras ni de nombres.
PREGUNTÓ: Usted ha indicado que estuvo en la ciudad de Pamplona con el señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ. ¿En cuántas oportunidades vino Usted a esta ciudad? CONTESTÓ: No podría precisar, pero sí, como algunas veces, como tres o cuatro veces, pero por cuestión de uno o dos días. PREGUNTÓ: ¿Y a dónde llegaban Ustedes? ¿A qué parte llegaban a un hotel o donde algún familiar del señor LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Una vez, una vez a un hotel y como en dos o tres ocasiones donde un pariente.
PREGUNTÓ: ¿Cómo la presentaba Usted ante los parientes, que decía él, que quién era Usted? CONTESTÓ: No podría recordar, o él me decía, mire, le presento a mí, a mi compadre, mire, le presento a mí, a mi amigo, mire, le presento a mí, no podría precisar, pero sí me presentó a unos conocidos, mire, él es mi compañero de. PREGUNTÓ: No, es lo contrario a Usted ¿cómo la presentaba?, ¿qué decía, que Usted quién era?, ¿qué era una amiga, que era la novia, que era la esposa, que era la compañera? CONTESTÓ: Depende, porque a veces me presentaba, me decía, mire, le presento a un amigo, a veces decía, mire una amiga, a veces le decía, mire, le presento a la novia, a veces me decía la señora, a veces me decía la amiga, yo decía lo mismo, a veces un amigo, a veces no podría precisar un apelativo preciso, regularmente yo presentaba como mírele, esta es una amiga, esta es una prima, esta es un y de igual manera41.
La narrativa de CARMEN ESTELLA, caracterizada por la acritud y vehemencia con la que describió su relación con LUIS ENRIQUE, deja entrever que no le concede mayor valía, en tanto se calificó a sí como “ave de paso” en la vida del Fallecido. Expuso igualmente que lo de las presuntas nupcias que contrajeron fue una broma que acompañaron con la compra de unos anillos, para mitigar los 41 Récord minuto 0:21:10 ibidem 16 comentarios que pudiera suscitarse entre sus familiares y amigos por la convivencia que iniciaron.
Así las cosas, teniendo CARMEN ESTELLA ACEVEDO un rol protagónico en el análisis del caso y dada la contundencia de su narrativa, surgen nítidas dos conclusiones: primera, que la relación que sostuvo con LUIS ENRIQUE fue pasajera, pues estuvo huérfana del ánimo de compromiso, permanencia y comunidad de vida que caracterizan una UMH; la segunda, que dicho ligamen, lejos de lo denunciado por los demandados y sus testigos, sólo se extendieron por el término de siete meses con la particularidad de ser discontinuos, esto es, vivieron dos meses, él se fue uno, volvió y convivieron dos meses más, él se fue de nuevo un mes y regresó por veinte días al cabo de los cuales, partió y nunca más volvieron a hablar.
Sobre las relaciones extramaritales y su impacto en la persistencia de la UMH ha establecido el órgano judicial de cierre: La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique le eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida.
Es por ello que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo. En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja.
En el mismo sentido, las relaciones extramaritales, per se, tampoco ponen fin a la existencia de la unión, pues durante su vigencia los actos de infidelidad sólo tienen esa virtualidad «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’»42.
Así las cosas, una vez evidenciada la comunidad de vida permanente y singular que sustenta la unión marital de hecho, es deber del juzgador analizar con rigor las circunstancias fácticas que se le ponen de presente, con el fin de constatar, sin lugar a dudas, si 42 CSJ, SC 5183-2020. 17 ellas suponen el resquebrajamiento terminante de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que, por disposición legal, tiene la virtualidad de poner fin al vínculo, más allá de las vicisitudes, crisis y altibajos propios de cualquier relación de pareja43.
Contrastado lo establecido por la jurisprudencia con lo advertido en el proceso, es claro que lo dicho por CARMEN ESTELLA derruye categóricamente las afirmaciones de los demandados y sus testigos en punto de la convivencia marital de ésta con LUIS ENRIQUE, su duración e inclusive sobre las nupcias celebradas según la supuesta religión de Ella. 7.- Minado contundentemente el argumento exceptivo medular de que el Fallecido convivió con carácter marital con CARMEN ESTELLA ACEVEDO TARAZONA, escenario en el que no podría haberse extendido la unión hasta el hito final reclamado por la Demandante, resta analizar el alcance del supuesto pago de $60.000.000,oo realizado por el Finado a ésta, el que según los Demandados sería indicativo de que LUIS ENRIQUE concluyó su vínculo con MARÍA ELISA44.
Resulta llamativa la fecha del cheque con la que se efectuó el pago, 26 de diciembre de 2016, considerando que ESTELLA ACEVEDO declaró que LUIS ENRIQUE “estuvo en mi casa desde el 27 de diciembre del año 2016 hasta mediados de julio del año 2017” de manera interrumpida, es decir, existe una correlación entre los dos fenómenos. Comprobado como está que la oscilante relación entre ESTELLA ACEVEDO y el Finado concluyó definitivamente en julio de 2017 (sin llegar a constituir una UMH), tanto como que está indisputado que éste convivió con la Demandante tres años más hasta fallecer en agosto de 2021, la comprobación de la intencionalidad del pago al momento de realizarla, lejos de constituir un indicio en contra de la existencia de la UMH reclamada, vendría a confirmar su fortaleza.
Y es que si llegó a haber un ánimo en LUIS ENRIQUE de finiquitar su relación con MARÍA ELISA en diciembre de 2016, tal designio fue episódico, pues no sólo no concretó una convivencia marital con ESTELLA ACEVEDO (con quien tuvo una 43 SC3982-2022 “No se puede hablar de comunidad de vida permanente en el entendido de que a finales del año 2016 el señor LUIS ENRIQUE GONZALEZ RAMON (QEPD) y la señora MARIA ELISA MENDOZA RIVERA se separaron, formalizaron esta separación con un cheque por SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTO ($60.000.000) que este le dio para acabar en feliz termino la relación. Además, el señor LUIS ENRIQUE GONZALEZ RAMON (QEPD) inicio una nueva relación de vida permanente con la señora CARMEN STELLA ACEVEDO TARAZONA desde diciembre del 2016, se conoce de esta relación porque él presento a su nueva pareja ante la familia, se les veía juntos en eventos y actividades familiares donde se compartían amor y afecto, también convivan juntos en un inmueble en el Barrio Niza de la ciudad de Cúcuta, y compartían lecho, techo y mesa” Archivo 042 contestación de la demanda.
Negrilla original. 44 18 relación cíclica hasta julio de 2017), sino que retornó hasta su muerte con la Demandante (quien lo acogió), rompiendo tajantemente el lazo que lo vinculaba a aquélla. Además de lo ya dicho respecto a que la configuración de la UMH supone permanencia (contexto que implica que sólo puede aniquilarla una ruptura definitiva), debe añadirse que tal criterio de estabilidad y continuidad también puede deducirse de la superación de una vicisitud vital como la que puso a prueba la unidad de la pareja: En CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió: (…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
(…) En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó: La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es 19 meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02). [Negrilla original]45.
De esa manera, de la interpretación armónica de la prueba se deduce (aún si en gracia de discusión se concediese que LUIS ENRIQUE tuvo el propósito transitorio de finiquitar su vínculo con la Demandante), que la crisis padecida por la pareja no tuvo la virtualidad de modificar sus hitos, por lo que el lapso señalado como de su duración de la UMH por la primera instancia será confirmado. 8.- Respecto a la mención que hace la Recurrente de que con el testimonio de LEONOR CACUA se demuestra que su lazo matrimonial se mantuvo hasta la muerte de LUIS ENRIQUE (a pesar de la separación de bienes realizada en el 2005), debe decirse que tal prueba tiene un mínimo poder persuasivo, en tanto su versión contradice lo dicho por la mayoría de los demás declarantes, quienes, como se dijo anteriormente, son coincidentes en que sí existió una UMH entre la Demandante y el fallecido. 9.- Frente a la inconformidad respecto del valor de las agencias en derecho impuestas en el fallo censurado, es preciso poner de presente al extremo apelante que su cuestionamiento debe seguir la ritualidad establecida en numeral 5 art. 366 del CGP, mediante los recursos de reposición y apelación del auto que apruebe la liquidación de costas, por lo que esta oportunidad no es procedente el análisis respecto de su solicitud de disminución. 10.- Se condenará en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, en las que se incluirán a título de agencias en derecho y a instancias del Magistrado Ponente, conforme al artículo 366, numeral 3, ejusdem, en concordancia con el Acuerdo PSAA-1610554 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5, numeral 1, segunda instancia, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la parte accionante. 45 CSJ SC 470-2023. 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Pamplona en Sala Única de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de julio del año 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija por el Magistrado sustanciador un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Cumplido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez en firme este proveído. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala virtual realizada el día 25 de junio de 2025. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado 21 Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 711053f525443fd742c060c1827cfdd2c55eb14d9f7886cf743b9dad563f82ba Documento generado en 25/06/2025 03:58:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22