Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 601-2025 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONVIVENCIA J3 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUZ MILA BUENDIA ARIAS CONTRA COLPENSIONES Y STELLA SIRLEEY VIVARES (+). Bucaramanga, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 8 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: AUTO Téngase a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. identificada con NIT. 901.661.426-8 como apoderada general de Colpensiones, y a la Dra. Gisselle Paola Galeano Moreno, identificada con c.c. 1.096.228.836 y T.P. 301.392 del C.S.J. como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial poder allegado a esta instancia1.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1 Archivo 05 del expediente digital de segunda instancia. 2 Folios 2 a 22 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 La prenombrada demandante convocó a juicio a Colpensiones, con miras a que se declarara que, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento del 50% de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Dagoberto López (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la mencionada prestación, a partir de julio de 2015, junto con los reajustes e incrementos de la mesada pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el pago y otorgamiento de servicios médicos, la indexación, lo extra y ultrapetita y las costas procesales La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) hizo vida marital con Dagoberto López (+), desde el 8 de diciembre de 1987 hasta la fecha de deceso del causante, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa; ii) procreó con el aludido, dos hijos, hoy mayores de edad; iii) compraron una mejora en el predio ubicado en la carrera 36D #58-16 barrio Alcázar en Barrancabermeja, en cuyo lugar convivieron con sus dos hijos. iv) fue afiliada a los servicios de salud en calidad de compañera permanente beneficiaria, debido a su dependencia económica con el de cujus; v) Dagoberto López (+) dejó causado su derecho pensional a cargo de Colpensiones; vi) el causante sostuvo una relación simultánea con María Stella Sirleey Vivares de López en calidad de cónyuge en el municipio de Barrancabermeja, vii) su compañero permanente falleció el 05 de julio de 2015; viii) agotó reclamación administrativa ante la prenombrada administradora pensional; ix) su solicitud fue denegada a través de la resolución No. 2016_14858712, bajo el argumento de: “haber presentado la solicitud de manera extemporánea y que dicha pensión había sido reconocida a la señora VIVARES DE LÓPEZ MARIA STELLA SIRLEEY como cónyuge del causante”. x) inconforme con la decisión, presentó 2 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra la resolución antes mencionada, sin éxito alguno. 2. La contestación a la demanda. 2.1. Colpensiones3, se opuso al reconocimiento de la prestación pensional, bajo del argumento de que el acto administrativo por medio del cual fue otorgada la pensión en un 100% a María Stella Sirley de López en calidad de cónyuge supérstite, se encuentra en firme, además se opuso a la pretensión de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando que estos solo proceden frente al retardo en el pago de prestaciones debidamente reconocidas.

De los hechos, aceptó los relativos al estatus de pensionado (SIC) de Dagoberto López (+) y la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la demandante, así como los recursos impetrados y sus resultas. De los demás dijo no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADTIVOS;

IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.2. María Stella Sirleey, fue convocada por la Juez A-quo al litigio en calidad de tercera interviniente4, no obstante, en audiencia del 4 de septiembre de 20235, el cognoscente, al denotar el deceso de aquella por ocasión a la documental aportada por la Registraduría6 ordenó su sucesión procesal, convocando a sus herederos en calidad de litisconsortes necesarios. 3 Folios 108 a 114 del mismo archivo. 4 Folio 99 ibíd. 5 Archivo 27 del expediente digital de primera instancia. 6 Folio 5 del archivo 22 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 2.3. Los herederos indeterminados de María Stella Sirleey 7, representados a través de curador ad-litem no hicieron resistencia al petitum, restringiendo su manifestación a la no observancia de nulidad alguna. Con relación a los hechos adujeron ser ciertos los relativos a la solicitud pensional, así como la negativa de Colpensiones, de los demás advirtieron atenerse a lo que resultare probado.

No formularon exceptivos de mérito. 2.4. A Iván Darío López Vivares en calidad de heredero determinado de María Stella Sirleey, mediante auto del 23 de enero de 20248, se le tuvo por no contestada la demanda. 3. La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” y en consecuencia absolvió a Colpensiones de las pretensiones, condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Para tal proceder, luego de hacer una breve crónica procesal, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y precisar los hechos exentos de debate, expresó que la demandante no acreditó el requisito de convivencia en los términos dispuestos en la norma, esto es, los cinco años previos al fallecimiento de Dagoberto López. 7 Archivo 37 del expediente digital de primera instancia. 8 Archivo 44 del expediente digital de primera instancia. 4 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 Manifestó que, dado que el fallecimiento del afiliado aconteció el 5 de julio de 2015, la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido recordó, haciendo especial hincapié en el aparte que prevé que, cuando existe convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, esta última queda habilitada para reclamar una cuota parte de la prestación, proporcional al tiempo de convivencia con el causante, siempre que dicho lapso hubiere sido superior a cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Asimismo, trajo a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había rectificado su postura, al señalar que, indistintamente de que el causante tuviera la calidad de afiliado o pensionado, tanto la cónyuge como la compañera permanente debían acreditar la convivencia con aquel al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a su muerte.

Igualmente, precisó que, en caso de existir cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separada o no de hecho, que hubiere convivido en cualquier tiempo con el afiliado o pensionado por un lapso no inferior a cinco años, también tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Dicho lo anterior, precisó que la demandante no desconocía que Dagoberto López (+) mantuvo convivencia con su cónyuge María Stella hasta la fecha de su deceso, por lo cual su petitum se dirigía a obtener el 50% de la mesada pensional.

De la prueba producida en el litigio resaltó que las declaraciones extrajuicio arrimadas al expediente tenían el valor probatorio de documentos declarativos, habida cuenta de que la demandada no 5 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 solicitó su ratificación; no obstante, luego de analizarlas concluyó que no lograban acreditar la convivencia deprecada, en la medida en que ninguno de los declarantes precisó la razón de su dicho, esto es, la forma en que les constaban las afirmaciones realizadas acerca de la relación de pareja.

Por su parte, de la certificación de afiliación en calidad de beneficiaria de los servicios de salud, adujo que tal documental no daba cuenta de la pregonada convivencia y menos en los términos que exige la jurisprudencia, esto es, por el término de 5 años previos al fallecimiento del afiliado. En cuanto a la prueba testimonial recaudada, consideró que las declaraciones no ofrecían certeza sobre el conocimiento real y directo de la convivencia alegada entre Luz Mila Buendía y Dagoberto López, pues, analizadas en conjunto, no precisaban con claridad el momento a partir del cual los declarantes conocieron a la pareja, ni las circunstancias concretas que permitieran establecer una convivencia real y efectiva en los términos exigidos por la ley para acceder a la prestación pensional.

Resaltó que, conforme lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la acreditación del requisito de convivencia no se satisface mediante elementos meramente formales, sino que debe demostrarse en la realidad misma, a través del reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, caracterizada por la mutua comprensión, el apoyo espiritual y físico, y la existencia de un proyecto de vida común, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, de manera que se evidencie el verdadero propósito de la pareja de conformar una familia, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia SL1744-2023. 6 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 Por lo anterior concluyó que al no acreditarse el requisito de convivencia no era dable tener por beneficiaria pensional a la demandante. 6. La apelación. 6.1. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda.

Con miras a ello, advirtió que de los medios suasorios se encuentra acreditada la convivencia no solo en los últimos cinco años de vida del causante, sino por un tiempo mayor. Reprochó el análisis probatorio efectuado por la Juez de primer grado, puesto que desconoció que en razón al tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante e incluso del inicio litigio, y la avanzada edad de los deponentes, era apenas natural que no tuvieran precisión indubitable acerca de las fechas de los acontecimientos narrados, pero que en todo caso dieron cuenta de la unión marital que sostuvo con el de cujus.

Dijo que la Juez A-quo omitió analizar las declaraciones extrajuicio arrimadas al proceso, contentivas de manifestaciones concretas acerca de su relación con Dagoberto (+); al igual que lo hizo con la certificación emitida por Saludcoop donde constaba que fue beneficiaria de los servicios médicos del causante; los documentos de compra de la vivienda donde compartieron los últimos años de vida y donde incluso reside en la actualidad.

Añadió también, que le restó valor probatorio al acto de reconocimiento legal que hizo el causante a uno de sus hijos no biológicos. 7 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 Concluyó diciendo, que el dossier probatorio daba cuenta de la convivencia, afecto y aprecio que se extendió por más de cinco años previos al deceso del afiliado.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones9, deprecó la confirmación de la sentencia apelada, hizo alusión que la demandante no logró comprobar que hubiera sostenido una comunidad de vida con el causante como mínimo los cinco años previos al deceso de Dagoberto López (+) en calidad de compañera permanente, luego no cumple con el requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. 2.

La demandante 10 insistió en la revocatoria de la decisión, aludiendo una vez más los argumentos y valoraciones probatorias puestos de presente al momento de la interposición del recurso de alzada. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión linda en establecer si erró la Juez de primera instancia al concluir que la demandante no tiene derecho al 50%, de la pensión de sobreviviente generada con ocasión al fallecimiento de Dagoberto López (+). 2.

Fueron hechos indiscutidos en la instancia, los atinentes a, que: i) Dagoberto López (+) falleció el 05 de julio de 201511; ii) mediante 9 Archivo 04 del expediente digital de segunda instancia. 10 Archivo 07 del expediente digital de segunda instancia. 11 Folio 39 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 8 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 resolución GNR 410117 del 17 de diciembre de 2015 12, Colpensiones reconoció la pensión de sobreviviente en favor de Vivares de López María Stella Sirleey, en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 100%; iii) la demandante agotó reclamación administrativa ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin éxito alguno13. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (artículo 61 del CPTSS), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal, además que ningún yerro se avizora en la valoración del elenco probatorio. 4. De la pensión de sobreviviente y sus beneficiarios.

Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. Ahora, si bien ambas figuras tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que este les brindaba; la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Por su parte, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.

Archivo denominado “GRF-AAT-RP-2015_9941064-20151217073238” de la carpeta 02 del expediente digital de primera instancia. 13 Folios 76 a 89 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 12 9 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia 14, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el afiliado Dagoberto López (+) falleció el 05 de julio de 2015, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros “(…) 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. Por su parte, en lo que corresponde a los beneficiarios, el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 14 Sentencia SL807 del 16 de marzo de 2022, rad 86610, m.p. Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 10 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. Debe aclararse que el aparte subrayado y resaltado en negrilla fue declarado exequible en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión, sin embargo, la densidad del tiempo de convivencia le es exigible sin distinción a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento, considerando el cambio de postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024, rad. 87665 “(…) esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, 11 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.”, reiterada en sentencias SL1666 del 30 de abril de 2025, rad. 76001310501020220006801 y SL1753 del 30 de abril de 2025, rad. 76001310501420210006801.

Así, son dos las exigencias, a saber: la primera alude a la convivencia con el causante. Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo entendida ésta por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia como aquella “(…) comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado”.

(CSJ SL, 2 de marzo 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 de junio 2011, rad. 31605, CSJ SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779, reiterada en reciente sentencia SL579 del 5 de marzo de 2024, rad. 96150); y la segunda se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por los cinco años, que en tratándose de compañera permanente supérstite dicha convivencia debe darse como mínimo en los previos al deceso del causante, en este caso afiliado.

En lo que atañe a la convivencia, el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria en observancia a la finalidad proteccionista de la prestación pensional de sobrevivencia respecto de la familia, preciso en la precitada sentencia SL1666-2025, que para que dicha condición -convivencia- sea acreditada, debe confluir cuando menos los siguientes tres presupuestos: “i) el criterio de compromiso de vida, de apoyo afectivo, de comprensión, ayuda mutua, sostén 12 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 económico, asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que reflejen el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, como un reflejo de solidaridad y reciprocidad (CSJ SL1399-2018); ii) la materialidad, que se cristaliza en la convivencia real, efectiva y afectiva al momento de la muerte de uno de sus integrantes, sin importar si han procreado o no hijos (CSJ SL2085-2023); y iii) la preservación de la familia como componente fundamental de la sociedad, que se prolonga en el tiempo y que, por lo menos, contribuya a preservar un sostenimiento económico cercano al que se tenía en vida del afiliado o pensionado”.

Revisando el expediente, encontramos que, mediante la resolución GNR 410117 del 17 de diciembre de 2015, Colpensiones reconoció la pensión de sobreviviente en favor de Vivares de López María Stella Sirleey, en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 100%, sin que para aquella época se encuentre acreditada reclamación alguna por parte de la hoy demandante.

Con todo, tal supuesto fáctico no fue desconocido por la accionante en tanto que en el libelo genitor se aprecia que su petitum se dirigió a obtener el 50% de la prestación pensional, además mencionó que el causante sostuvo convivencia simultánea con la cónyuge y con ella en calidad de compañera permanente en los último cinco años de vida de aquel15.

Luego, bajo tal cuerda le competía a Buendía Arias acreditar que convivió con el finado el mismo lapso temporal que María Stella Sirleey convivió con este, o acreditar el lapso señalado en el escrito de demanda, esto es, desde el 8 de diciembre de 1987, pues, como se dijo antes, en tratándose de convivencia simultánea, la prestación se reconoce en proporción al tiempo convivido por cada una de las predicadas beneficiarias. 15 Hecho decimo de la demanda, contentivo en folio 4 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 13 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 Dicho lo anterior, y como quiera que el recurso vertical se cimentó en la valoración probatoria efectuada por la Juez A-quo de cara al cumplimiento del requisito de convivencia, se observa que la demandante aportó dos registros civiles de nacimiento correspondientes a Sergio Andrés López Buendía con fecha de nacimiento 25 de noviembre de 199116 e Iván Daniel López Buendía nacido el 04 de agosto de 199317, que dan cuenta de la paternidad de Dagoberto López (+).

Dígase desde ya, que para la Sala, el solo hecho de haber procreado un hijos en común entre 1991 y 1993 no implica, por sí mismo, la existencia de una convivencia continua, ininterrumpida, estable y orientada a la conformación de un proyecto de vida en común, pues, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las sentencias SL12896 del 24 de septiembre de 2014, rad. 42101;

SL2374 del 9 de junio de 2021, rad. 83137; SL1060 del 8 de marzo de 2023, rad. 84682; y SL2085 del 14 de junio de 2023, rad. 91508, los registros civiles de nacimiento, por sí solos, no acreditan convivencia ni constituyen prueba directa de la comunidad de vida entre los progenitores. Así, el mero hecho de la procreación de un hijo, por sí solo, no exoneraba a Gómez Posada de demostrar la real existencia o cumplimiento de la convivencia, en los términos ya dichos.

Adicionalmente, se aportó un contrato de compraventa destinado a la adquisición de una mejora correspondiente a una casa construida en un lote ubicado en la carrera 36D #58-16 del barrio Alcázar en el municipio de Barrancabermeja Santander, lugar que menciona Luz Mila como aquel donde residía el núcleo familiar conformado con el de cujus y sus dos hijos, documento que si bien 16 Folio 41. 17 Folios 45 y 49. 14 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 no tiene fecha de suscripción, en la cláusula tercera señala que el precio fue pagado el 15 de agosto de 2002, aspecto que constituye un indicio de que para dicha data se perfeccionó tal negocio jurídico. También obra en el plenario dos formularios de inscripción de afiliados y beneficiarios en la EPS Saludcoop18 para los meses de noviembre y diciembre de 2014, documentos que se compadecen de las novedades de cambio de empleador que constan en la historia laboral del causante19, y que dan cuenta de la inclusión de Luz Mila Buendía en calidad de beneficiaria de aquel.

Se resalta que en uno de ellos se observa como dirección de residencia la carrera 36d #5816 de Barrancabermeja, misma que es concordante con la propiedad que fue objeto del contrato de compraventa antes reseñado. Medios probatorios que dan cuenta del apoyo y asistencia solidaria por parte del causante hacia la demandante, sin embargo, no logran demostrar la convivencia real, efectiva y afectiva de aquella con el entonces afiliado.

Por su parte, de las declaraciones extrajuicio 20 rendidas por Enrique Alonso Lasso, Orlando Rodríguez González, Orlando Noya Nieto, Héctor Enrique Silva Tobías, Wilman Ramírez Surmay e incluso la demandante21, a pesar de tener valor probatorio en los términos del artículo 188 del Estatuto General del Proceso; se observa que el relato plasmado tiene una precisión en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia señalada, que lejos de dar conocimiento de tal aspecto, por el contrario da cuenta de una manifestación poco espontánea, valoración que se refuerza con lo manifestado en sus declaraciones por Enrique Alonso y Orlando 18 Folios 53 a 57. 19 Archivo denominado: “GRP-SCH-HL-2015_6367339-20150716102842” de la carpeta 02 del expediente digital de primera instancia. 20 Folio 60 del archivo 01 del expediente digital de primera instancia. 21 Folio 62 del mismo archivo. 15 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 Noya, dado el escaso o nulo conocimiento que tenían de la alegada convivencia real y efectiva, como se anotará más adelante, y aunado a ello, llama la atención que afirmaran que la pareja compartía techo, lecho y mesa, y que la demandante dependiera económicamente del fallecido, sin embargo, no señalaron la manera en que adquirieron tal conocimiento, es decir, no dieron cuenta de la ciencia de su dicho.

Ahora bien, del interrogatorio de parte rendido por Luz Mila Buendía y las declaraciones de los testigos, no se desprende que la acreditación de la convivencia de ella con el causante, se haya dado en los términos descritos por la jurisprudencia -ya anotados-, así pues, nótese con la declaración que, al interrogársele a la demandante sobre el inicio de la convivencia deprecada fue muy imprecisa en su dicho, puesto que adujo que: “Yo me conocí con él, tenía un tenía un hijo en el 91”, y añadió: “Yo tenía 20 años cuando empecé, cuando me conocí con él, tenía 20 años”, aspecto que precisó la Juez: “Entonces aproximadamente para el año 90, según las cuentas que nos está dando”, data que no coincide con la afirmada en el escrito introductorio, esto es, 1987; por otra parte, resta credibilidad el hecho de haber señalado en la demanda que, fruto de la unión nacieron dos hijos, empero en su declaración indicó que el causante no era el padre de su hijo, sino que lo reconoció, haciendo referencia a Sergio Andrés López Buendía con fecha de nacimiento del 25 de noviembre de 1991, en ese entendido, tal aspecto hace más inexacta la fecha de inicio de la convivencia. Adicionalmente, llama poderosamente la atención de la Sala el hecho de que la demandante no tuviera precisión acerca de la fecha de muerte de Dagoberto López (+), así como tampoco recordara la dirección de la vivienda en la cual señaló, convivieron por 24 años. 16 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 En su testimonio, Enrique Alonso Lasso, indicó que fue compañero de trabajo del causante en Ecopetrol hasta el 2005 y luego en otras empresas, respecto de la demandante adujo que: “con la señora la distinguí cuando fui una vez a arreglarle el televisor a la casa de ellos, entonces ahí seguí viéndola con él”, al preguntársele sobre su conocimiento de la pareja mencionó que los veía: “cuando había eventos de caminata o reuniones con la USO o paros que había aquí en la empresa, pues ellos siempre uno los encontraba que andaban juntos”, sin embargo, no hubo en su relato descripción alguna acerca de la pregonada convivencia, puesto que al pedirle la Juez precisión acerca de su dicho, el testigo dijo que sus visitas eran muy: “esporádicas (…) de vez en cuando por ahí 1 vez en el año, 1 o 2 veces, yo los visitaba a ver el televisor, así que se le dañaba y ya”, empero no se escuchó de su manifestación las características propias que la jurisprudencia patria atribuye a la convivencia exigida para hacerse beneficiaria de la prestación pensional o dicho en otras palabras, fue escaso el conocimiento aportado para dilucidar tal asunto, puesto que al indagar la directora del proceso sobre el comportamiento de la pareja contestó: “Común y corriente, normal.

Tenían sus hijos, yo los veía creciendo y ya están grandes, pues ya los alcancé a ver pequeños, ya los veo ya adultos” y en lo eventos sociales que señaló, mencionó: “normal”. Sumado a lo anterior, el otrora testigo, Orlando Noya Nieto, dijo, de forma clara no haber conocido el hogar, ni la dinámica familiar de la demandante y el causante, en sí señaló que: “Esas visitas, no, esas visitas no, fui una sola vez que me invitó a que conociera la casa porque como él era maestro constructor, tengo entendido.

Visitas no y fui una sola vez”; y frente a los momento en los que los vio juntos refirió que eran las ocasiones que el causante llevó a Buendía Arias al billar, donde departían: “iba 2,3,4 veces, 5 veces, no sé cuántas veces lo vi con él, pero sí lo vi con él”, al indagársele sobre la situación 17 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 de salud del difunto su dicho le limitó: “Sí últimamente que antes de él irse, pues él venía ya con la salud bastante, un poco deteriorada, que nosotros le decíamos “¿qué es lo que le pasa?, compadre” y tal, pero él decía que estaba en un tratamiento, que donde el médico, que yo no sé qué, pero sí, la salud un poco baja”, pero no tuvo conocimiento sobre el acompañamiento en el momento de la enfermedad, además frente a la pregunta sobre otros escenarios en los cuales departió con el afiliado y la demandante además del billar indicó: “Pues me parece que de pronto sí, había un establecimiento llamado las iguanas, creo que una vez nos encontrábamos por ahí, nos tomábamos unas cervezas por ahí (…) Con la señora de él, sí. Creo que una vez, una, no sé, exactamente, no le puedo decir”.

Analizado el anterior elenco probatorio de manera individual y en conjunto, se colige que las declaraciones fueron inexactas, ambiguas, poco precisas, de conocimiento escaso acerca de la clamada convivencia entendida como una: “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (Sentencias SL38132020, SL5540-2021 y SL1399-2018); cabe acotar que no se echa de menos que no hubiera existido precisión en fechas de ocurrencia de algunos eventos, sino que en realidad no se suministró información concordante y amplia acerca de la forma en que se desarrolló la relación que la demandante pudo tener con Dagoberto López (+); y aunque fueron aportados dos formatos de afiliación como beneficiaria de los servicios de salud, y un contrato de compraventa de una casa, tales aspectos no logran por si solos, superar el estado de incertidumbre acerca de haber existido una convivencia real y 18 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 efectiva; entonces, al no quedar acreditado el requisito subjetivo de la convivencia, dable resulta colegir al igual que lo hizo la Juez de primera instancia, que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, ergo, se confirmará en su integridad la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho a su cargo en la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la demandante. Como agencias en derecho a cargo se fijan en su cargo y en favor de la parte demandada, la suma de $1.423.500=. Notifíquese, 19 Int. 601-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Mila Buendía Arias Demandado: Colpensiones y otro Rad. Juzgado: 680813105001-20180004101 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 133b41da781b7db95b5750e351b73fa3fc4aeca494b170b493c98fdc1e8b99ba Documento generado en 08/04/2026 11:06:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Int. 601-2025 m. p. H. L. P.