Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301220230020501 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna. 46001 Código Único de identificación: 08-001-31-53-12-2023-00205-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace 46001 Proceso: ejecutivo Demandante: Jaime Darío Ojeda Blanco.

Demandado: Jorge Luis Guerra Gómez. Barranquilla, D.E.I.P., veinticinco (25) de Agosto de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta, que la Ley 1231 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por el demandado Jorge Luis Guerra Gómez, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda fueron expuestos así:

PRIMERO: El demandado Jorge Luis Guerra Gómez aceptó a favor del actor un título valor representado en una letra de cambio No 0094 con fecha de creación 25 de julio de 2022 y fecha de vencimiento 27 de marzo de 2023, por valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000 M/L) a favor de Jaime Darío Ojeda Blanco.

SEGUNDO: Como interés se pactó el 1% por el plazo y de mora al 1%.

TERCERO: El plazo se encuentra vencido y el demandado no ha cancelado el capital ni los intereses.

CUARTO: El mencionado título valor consagra a favor de Jaime Darío Ojeda Blanco y en contra del demandado una obligación clara, expresa y actualmente exigible

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, donde se libró mandamiento de pago, mediante auto del 11 de septiembre de 2023, ordenando el pago de intereses moratorios a partir del 28 de marzo de 2023. El 6 de junio de 2024, compareció el demandado, contestando la demanda y proponiendo las excepciones de mérito que denominó (i) Inejecutabilidad de la obligación, (ii) Inexistencia de 1 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46001 Código Único de identificación: 08-001-31-53-12-2023-00205-01 la obligación e Integración abusiva de la letra de cambio, (iii) Falta de legitimación en causa activa, (iv) Prescripción de la obligación véase nota 1.

En auto del 25 de julio de 2024 se corrió traslado al ejecutante de las excepciones; recibiéndose el memorial de réplica En auto del 22 de agosto de 2024, se fijó fecha para audiencia, y se decretaron pruebas. El 11 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia, en la que se recibieron los interrogatorios de parte, y el testimonio de Ostap Rafael Tapias Artuz.

El 25 de noviembre de 2024, se siguió con el trámite de la audiencia, declarando la reconstrucción de lo realizado el 11 de octubre, se escucharon los alegatos y se profirió sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución. Contra esta decisión, interpuso el recurso de apelación el demandado, siendo concedido en el efecto devolutivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Frente a la letra de cambio aportada con el escrito de demandada, sostuvo que satisface los requisitos para ser considerado título valor, y es idóneo y eficaz para entablar la ejecución sin ningún otro documento adicional de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Comercio. Que los requisitos formales de ese documento no fueron cuestionados en el momento procesal adecuado para ello, como recurso de reposición frente al auto mandamiento de pago.

Que le correspondía a la parte ejecutada formular las excepciones pertinentes, alegándose que la fecha de creación de la letra debe ser anterior a la fecha de exigibilidad y que, en el presente caso, es, al contrario, y que ello genera que la obligación no puede ejecutarse; considerando que tal circunstancia no está consagrada en el Código de Comercio para desvirtuar la acción cambiaria y que los otros elementos de esta cumplen con todos los requisitos para su valor.

Por lo que esa irregularidad no afecta la fecha de exigibilidad. Que, aunque se haya aceptado la existencia de un derecho sustancial acaecido en el año 2020 con la suscripción de la escritura pública antes referenciado y que se firmó esa letra de cambio en blanco para garantizar el pago del precio de esa compraventa y que esta se llenó posteriormente ante el incumplimiento de ese pago; analiza las tres declaraciones recibidas en el litigio para llegar a la conclusión que de ellas no se logra desvirtuar la literalidad de la letra, ni cuales fueron las instrucciones realmente concedidas para llenarla, por lo que no se demostró que la letra hubiera sido llenada en forma abusiva.

Con base en similares consideraciones negó las otras dos excepciones, relativas a la Falta de legitimación en causa y Prescripción de la obligación. 1 Archivo 009ContestacionDemanda 2 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46001 Código Único de identificación: 08-001-31-53-12-2023-00205-01

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Fijó sus reproches contra la sentencia de primera instancia así: No se tuvo en cuenta la inconsistencia de las fechas de la letra que impiden su ejecución de pago, y que se debió tener como fecha de exigibilidad de la obligación la de la Escritura Pública No. 2663 de fecha 31 agosto de 2020

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de diciembre 19 de 2024. Acto seguido, el demandado sustentó el recurso de apelación. Posteriormente, se presentó el escrito de réplica. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que únicamente es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello, argumentando la pertinente equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

Se fundamenta la primera razón de inconformidad con la decisión de la A Quo en la circunstancia fáctica de que en el ejemplar de la letra de cambio acompañada con el memorial de demanda véase nota 2 se aprecia que la fecha de exigibilidad allí expresada en la del 27 de marzo de 2023, mientras que el aparte de la fecha de creación fue llenado con la fecha posterior del 25 de julio de ese mismo año, argumentándose que por esa situación no puede ejecutarse una obligación cambiara que hubiere sido exigible antes de su creación. De acuerdo a lo regulado en los artículos 619 a 793 del Código de Comercio la creación de una acción cambiaria y su incorporación en un documento llamado título valor requiere, en principio, de la existencia de una relación causal negocial, de la cual, realmente, solo se independiza jurídicamente y puede considerarse autónoma cuando dicho documento ha circulado a mano de terceros de buena fe exenta de culpa, dado que el numeral 12 del artículo 784 de ese estatuto procesal permite proponer como excepción frente al ejercicio de esa acción cambiaria: 2 Archivo 001Demanda folios 5-6 3 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46001 Código Único de identificación: 08-001-31-53-12-2023-00205-01 “Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa,” A su lectura, se advierte que el tenor literal de esta letra de cambio cumple con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio {Véase nota3}.

Así pues, ella presta merito ejecutivo por sí sola, pues tiene incorporada una obligación clara expresa y exigible, tal como lo indica el artículo 422 del Código General del Proceso {Véase nota4}. Ninguna de esas normas comerciales antes mencionadas regula lo referente a la relación temporal que puede existir entre el momento en que se perfecciona o consolida el negocio causal con el nacimiento de una obligación sustancial y el momento en que se crea la acción cambiaria y se produce su incorporación en el documento correspondiente; siendo entonces legalmente indiferente que el primer evento sea previo, simultaneo o posterior con respecto al segundo y donde ninguna de esas disposiciones prohíbe a los particulares crear una subsiguiente acción cambiaria, es decir “otorgar” un título valor con respecto a una obligación sustancial previa que ya se encuentre exigible, generando fechas de exigibilidad diferente a la primigenia ni aún en el caso de que ésta pueda estar ya en mora para esa fecha, si las partes convienen generar a favor del acreedor esa otra posibilidad jurídica de obtener el cumplimiento de lo pactado.

Tampoco existe en el artículo 622 de este Estatuto Comercial, ninguna limitación con respecto a las instrucciones que se pueden dar para llenar un documento suscrito con espacios en blanco, ni con respecto al tiempo que puede trascurrir entre su suscripción inicial por el deudor y la complementación de su tenor literal para que pueda ser considerado finalmente un título valor, por lo que nada prohíbe que las partes convengan como “instrucción” la que los espacios en blanco correspondientes puedan ser llenados luego de la consolidación de la Artículo 622 C.Co.

“Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. Artículo 709 C.Co. “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.” Artículo 422 C.G.P. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 3 4 4 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46001 Código Único de identificación: 08-001-31-53-12-2023-00205-01 mora, teniendo en cuenta que ese es el momento en que el acreedor tiene la “necesidad” de completar el documento para poder ejercer la acción cambiaria correspondiente.

En ese orden de ideas, el mero hecho que un título valor tenga señalada como fecha de su creación, complementación u otorgamiento una posterior a la convenida o estipulada como de exigibilidad de la obligación allí incorporada no afecta el entendimiento de la “forma de vencimiento” incluida en él, ni impide el ejercicio de la acción cambiaria si los elementos y condicionamientos de tal obligación están redactados de forma clara y precisa en los otros apartes de tal documento.

Donde para restar o disminuir esa claridad o generar confusiones en el contenido de la obligación o en su fecha de exigibilidad se requiere, advertir en forma evidente, que el señalamiento de fechas de esa forma en dicho documento genera una contradicción entre tales elementos de acuerdo con el tenor literal de sus específicas estipulaciones particulares.

La letra 0094 tiene señalada una suma de capital ($ 600.000.000.00), una forma de pago o de vencimiento con la fecha del 27 de marzo de 2023 y los nombres del obligado y del beneficiario de esa orden de pago, cumpliendo así en forma clara y precisa con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, estipulaciones que, a juicio de esta Sala de Decisión, no se afectan en su tenor literal por la mera expresión de una fecha de otorgamiento de la referida letra en julio 25 de ese año, dado que en el contexto de esas estipulaciones ninguna de ellas tiene una relación directa ni indirecta de subordinación, dependencia o consecuencialidad con la referida fecha de otorgamiento.

La única consecuencia de ese tipo de estipulación es que se no se pueden contabilizar intereses de plazo sobre esa acción cambiaria entre esas de dos fechas, debiéndose indicar que, en este caso en concreto, aunque en la demanda se solicitó su reconocimiento, la A Quo en el auto mandamiento de pago de fecha 11 de septiembre de 2023, (sin una precisa argumentación al respecto) solo ordenó el pago de intereses de mora y no de plazo.

En esta primera argumentación Nada se argumentó en el memorial de sustentación del recurso, sobre la valoración efectuada por la A Quo del acervo probatorio recepcionado para llegar a la conclusión de que el ejecutado no demostró que las características de la relación negocial invocada dieran la certeza necesaria para incluir que esa letra de cambio fue llenada abusivamente con datos incorrectos o no aceptados al momento de suscribirlo, que permitieran desconocer su tenor literal y así tener que acogerse al criterio jurisprudencial, de que la ejecución continuara con conceptos o valores diferente a lo expresado en el título ejecutivo aportado.

La segunda razón de inconformidad de que para efectos de la contabilización de un prescripción extintiva se tuviera como fecha de inicio de la exigibilidad de la obligación la fecha de la Escritura Pública No. 2663 de fecha 31 agosto de 2020, que se alega es la relación sustancial que soporta la creación de la acción cambiaria y no la expresada en la letra de cambio del 27 de marzo de 2023, realmente no resulta relevante, ni se justifica su estudio 5 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46001 Código Único de identificación: 08-001-31-53-12-2023-00205-01 independiente, pues en la práctica de esa modificación no se derivaría resultado alguno favorable al recurrente, dado que entre el alegado 31 de agosto de 2020 a la fecha de presentación de la demanda del 24 de agosto de 2023 se reconoce en el acta de reparto de primera instancia véase nota 5, tampoco se logra contabilizar el lapso necesario de 3 años para la configuración de la prescripción de la acción cambiaria.

Razones por las cuales se confirma la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandada. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la A Quo; póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González Ortiz - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 5 Archivo 002ActaReparto 6 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna. 46001 Código Único de identificación: 08-001-31-53-12-2023-00205-01 Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0122e57cd414249fba830fcbcb64312c9e12aa2c9f97870a7ef56c58d3a70091 Documento generado en 25/08/2025 10:37:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co