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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032 2024 00151 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo CNE Oil Gas S.A.S. y CNE OG Colombia – Sucursal Colombia VP Ingeniería S.A.S. E.S.P. 110013103 032 2024 00151 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto del 18 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se decretó una medida cautelar1.

I.

ANTECEDENTES 1. Previa petición de parte, en la citada determinación el estrado judicial de instancia resolvió “Decretar el embargo y retención de la eventual devolución o reembolso de los honorarios pagados por VP Ingenergía S.A.S. ESP en el Tribunal Arbitral de VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. VS CNE OIL & Gas S.A.S., CNEOG Colombia Sucursal Colombia, Cnacol Energy Colombia S.A.S. (…).

Medida que se limitará hasta la suma de $16.954.410.228 (…). 2. Decretar el embargo del gas sobre el que tenga derecho o haya comprador VP Ingenergía S.A.S. ESP en las sociedades relacionadas en el escrito de cautelares Núm. 2.2. Medida que se limitará hasta la suma de $16.954.410.228 (…). 3. Decretar el embargo del establecimiento de comercio de propiedad de la ejecutada identificado con matrícula mercantil No. 378840.

(…)”2. 2. Inconforme la demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión3. 1 Cuaderno primera instancia, C02 Medidas Cautelares, archivo 61 y 66 2 Anterior. 3 Anterior, archivos 067. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2024 0151 01 En sustento afirmó frente a la cautela ordenada en el num. 1º de la decisión cuestionada que la parte ejecutante omitió informar que sobre la competencia del Tribunal Nacional No. 14688 para resolver las controversias del contrato No. CNEGN-01-2026.

Que “el Tribunal se declarará competente -al menos – del ‘contrato firme 2016’ y no habrá, en ningún caso, una ‘… eventual devolución o reembolso de honorarios’ del tribunal doméstico, haciendo esta cautela inocua”, por tanto, la cautela decretada carece de efectividad. La medida ordenada en el num. 2º de embargo y secuestro de un elemento como el gas es imposible, al ser una mezcla de hidrocarburos en estado gaseoso que se encuentra en el subsuelo del Estado Colombiano; situación que contribuiría con un riesgo de desabastecimiento de un servicio público esencial.

Las cautelas no cumplen con el presupuesto de la apariencia del buen derecho. 3. Por medio de pronunciamiento de 1º de septiembre de 2025 el juzgador de primer grado repuso parcialmente el auto de 18 de marzo anterior, revocó el num. 2º, requirió a la actora para que adecúe su solicitud, y concedió en el efecto devolutivo la apelación4. En fundamento, arguyó que el cuestionamiento relacionado con el trámite arbitral y el acuerdo celebrado por las partes para resolver las controversias del contrato CNEGN-01-2026, es un punto que se resolvió al desatar la reposición instaurada contra el proveído de 18 de marzo de 2025.

Los presupuestos de la apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida que debe analizar el juez para decretar una cautela, no se relacionan con los procesos ejecutivos. El canon 593 del CGP enseña que para la procedencia del embargo en los trámites arbitrales se requiere que el bien sea de propiedad del demandado, por lo que, si por algún motivo los honorarios pagados por la ejecutada al Tribunal 4 Anterior, archivo 084. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 032 2024 0151 01 Arbitral Nacional llegan a ser reembolsados, este crédito puede ser objeto de cautela en un juicio ejecutivo. Sobre el embargo del gas, es claro que le asiste razón a la pasiva, y ordenó revocar esa medida. II. CONSIDERACIONES 1. El pronunciamiento de instancia será confirmado, por cuanto el embargo cuestionado es procedente, de acuerdo con lo siguiente. 2.

Así las cosas, en este caso, es preciso anotar que, solo se examinará la procedencia de la medida decretada en el num. 1º del proveído de 18 de marzo de 2025, referente al “el embargo y retención de la eventual devolución o reembolso de los honorarios pagados por VP Ingenergía S.A.S. ESP en el Tribunal Arbitral de VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. VS CNE OIL & Gas S.A.S., CNEOG Colombia Sucursal Colombia, Cnacol Energy Colombia S.A.S.”, por cuanto el desatar la reposición el juez de instancia revocó el num. 2º relacionado con el embargo del gas, y porque en el escrito que contiene los recursos, no se cuestionó el embargo del “establecimiento de comercio de propiedad de la ejecutada identificado con matrícula mercantil No. 378840.

(…)”. 3. De acuerdo con lo anterior, al revisar el plenario se observa lo siguiente: a) Del subsanado escrito introductorio la parte demandante reclamó librar mandamiento de pago por: i) $11.302.940.152 valores adeudados por octubre y noviembre de 2023 en virtud del título complejo de las cláusulas 3.4., 5.1.1. y 5.2. del Contrato No. CNEOG-CF-VP-2022, al igual que con los documentos por medio de los cuales se liquidaron los valores del gas suministrado5; y ii) los intereses moratorios calculados a la tasa comercial sobre los saldos adeudados a partir de la fecha de pago y hasta que se cancela estos conceptos6. b) Mediante proveído de 20 de junio de 2024 se libró la orden de pago, de acuerdo con lo reclamado, el que se corrigió en decisión de 11 de julio de ese año7. 5 “Factura CNSC-507 que da cuenta del suministro de 319.234 MBTU y 94.661 MBTU de gas natural, del 1 al 30 de noviembre de 2023, bajo el contrato de suministro firme CNEOG-CF-VP-01-2022, por un total de $8.864.702.285 pesos colombianos. Factura CNSC-502 que da cuenta del suministro de 108.891 MBTU de gas natural, del 1 al 31 de octubre de 2023, bajo el contrato de suministro firme CNEOG-CF-VP01-2022, por un total de $2.438.237.867 pesos colombianos” 6 Para fundamentar sus pedimentos adujeron que: a) El 21 de diciembre de 2022 CNE Oil & Gas SAS y CNEOG Colombia Sucursal Colombia como vendedor y VP Ingeniería SA ESP en calidad de comprador, suscribieron el contrato No. CNEOGCF-VP-2022, el que tenía por objeto suministrar gas natural a VP Ingenergía SA ESP, y esta última debía cancelar este producto en 20 días hábiles después de recibir el documento de cobro. b) Que las partes acordaron en la cláusula 5.2. del convenio, que éste junto con los documentos de cobro prestaría mérito ejecutivo. c) Entre el 1º de octubre de 2023 y el 30 de noviembre de 2023 CNE Oil & Gas SAS y CNEOG Colombia Sucursal Colombia vendieron en el marco del convenio en mención a VP Ingenergía SA ESP gas por $11.302.940.152. d) A voces de lo previsto en la cláusula 5.1.1. del contrato, las actoras le presentaron a VP Ingenergía SA ESP los documentos para el cobro el 16 de noviembre y 13 de diciembre de 2023 y el 5 de febrero de 2024, los que no fueron objeto de objeciones.

Además, la ejecutada vendió el gas a sus clientes. e) Con la radicación del libelo se cumplió el plazo de 20 días hábiles de la cláusula 5.1.1. del contrato para que la demandada les cancelara el suministro del gas de octubre y noviembre de 2023. 7 C1, documento denominado “12AutoLibraMandamiento(1)” y “14AutoCorrigeMandamiento” 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 032 2024 0151 01 c) De otro lado, previa petición de parte, en determinación de esa misma fecha el fallador de instancia resolvió: “Primero: Decretar el embargo de los recursos, dineros, activos, derechos de participación, intereses, créditos de cualquier naturaleza que posea la demandada VP Ingeniería S.A.S. ESP, en los establecimientos relacionados en el escrito de cautelares Núm. 6.1.

Medida que se limitará hasta la suma de $16.954’410.228,oo de Pesos M.L. (…). Tercero: Previo resolver la medida de “embargo del gas sobre el que tenga derecho o haya comprado” la convocada, se indica que como dicho bien no se encuentra sujeto a registro deberá precisar en donde se encuentra tal. (…). Quinto: Decretar el embargo de los créditos, pagos, saldos a favor, comisiones, honorarios recurso retenido en garantía y/o cualquier emolumento o concepto que a su favor tenga el ejecutado VP Ingeniería S.A.S. ESP, a su favor con las sociedades relacionadas en el escrito de cautelares Núm. 6.5.

Medida que se limitará hasta la suma de $16.954’410.228,oo de Pesos M.L. Sexto: Decretar el embargo y retención preventiva de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorros, o cualquier otro título bancario o financiero que posea la demandada VP Ingeniería S.A.S. ESP, en los establecimientos relacionados en el escrito de cautelares Núm. 6.6.

Medida que se limitará hasta la suma de $14.693’822.000,oo de Pesos M.L. Séptimo: Decretar el embargo de las acciones, bonos, inversiones, participaciones, porcentajes de participaciones, unidades, unidades de participación, aportes, etc., sea en fondos de inversión colectiva, mandatos, encargos, fondos de capital privado, cuentas en participación, contratos de administración, contratos de inversión, fideicomisos de inversión, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios de cualquier índole y/o cualquier otro título, donde la demandada VP Ingeniería S.A.S. ESP, sea titular, fideicomitente o aportante que estuvieren siendo administrados, custodiados, invertidos o depositados a cualquier título; en las entidades fiduciarias relacionadas en el escrito de cautelares Núm. 6.7. y 6.8.

Medida que se limitará hasta la suma de $16.954’410.228,oo de Pesos M.L. Infórmese sobre el deber de constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Octavo: Se ordena oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro a fin de que informe a este juzgado que inmuebles a nivel nacional figuran a nombre de la demandada. Noveno: Previo resolver sobre el embargo del establecimiento de comercio se requiere al actor, para que indique el número de matrícula mercantil del mismo”8. d) Una vez surtida la notificación correspondiente, la sociedad ejecutada interpuso reposición contra la orden de apremio, para que fuera revocada, y se abstuvieran de emitirla; se declarara probada la excepción previa de compromiso, para decretar la terminación del asunto; y de forma subsidiaria invocó la suspensión de este asunto9. e) En pronunciamiento del 18 de marzo hogaño, el a quo confirmó el veredicto cuestionado y desestimó la excepción previa10.

Para ello consideró que la 8 “C02 Medidas Cautelares”, pdf No. “01AutoResuleveMedidas(2)” 9 C1, archivo denominado “17RecursoReposicion”. Para lo cual adujo que el título complejo es inexistente, por cuanto las actoras presentaron serios incumplimientos contractuales en la entrega del gas, los que son objeto de análisis por un Tribunal de Arbitramento; se pretende convalidar como parte de un título complejo un contrato que las sociedades actoras terminaron de forma unilateral, injustificada y arbitraria el 30 de noviembre de 2023; que desde esa época, no han podido acordar la liquidación de suministro de gas de octubre y noviembre de ese año, pese a ello expidieron las facturas electrónicas de venta No. CNS-502 de 2024 y No. CNS-507, sin ajustarse a la realidad contractual y después de haber terminado unilateralmente el contrato.

No se adosó el rechazo de las facturas de esta actuación; estos documentos fueron expedidos de forma extemporánea, pues debían emitirse 8 días después del suministro de gas, pero esto solo ocurrió 3 meses después; se remitieron a una dirección física no prevista para el efecto, tampoco se encuentra consagrada en el contrato, ni en el certificado de existencia y representación legal, pese a que ello debió ocurrir vía mail; y que las facturas se rechazaron oportunamente.

En el auto que libró la orden de pago, el juez no estableció el concepto de los valores adeudados. Enfatizó que, las partes acordaron someter cualquier diferencia respecto del contrato a la justicia arbitral, por tanto, debe prosperar la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria; y existe prejudicialidad por la existencia de un proceso arbitral en el que se discute el incumplimiento de las actoras del contrato No. CNEOGCF-VP-01-2022, en el cual éstas interpusieron demanda de reconvención por la supuesta falta de pago del gas por los meses de octubre y noviembre de 2023 10 C1, archivo denominado “22AutoResuelveRecurso” 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 032 2024 0151 01 ejecución “del laudo corresponde a la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa, excluyendo la posibilidad de que los árbitros tramiten procesos ejecutivos”; que el sustento de la ejecución es el contrato de suministro y las facturas electrónicas de venta, documentos que constituyen el título complejo; que las obligaciones son claras, expresas y exigibles, pues con las facturas integradas al contrato fueron precisadas la cantidad de gas suministrada, el precio unitario y su valor total; y negó la solicitud de suspensión de la actuación, al no cumplirse con las exigencias de que trata el precepto 161 del CGP. f) Posteriormente, la parte actora reclamó el decreto de otras cautelas, razón por la que en proveído de 18 de marzo de 2025 el juzgador de primer grado resolvió, entre otras cuestiones: “1.

Decretar el embargo y retención de la eventual devolución o reembolso de los honorarios pagados por VP Ingenergía S.A.S. ESP en el Tribunal Arbitral de VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. VS CNE OIL & Gas S.A.S., CNEOG Colombia Sucursal Colombia, Cnacol Energy Colombia S.A.S. (…). Medida que se limitará hasta la suma de $16.954.410.228 (…)”11. Para fundamentar el pedimento de la medida de que trata el num. 1º del proveído de 18 de marzo del año en curso, las sociedades ejecutantes expusieron: que han iniciado otros procesos ejecutivos contra la acá convocada, uno de ellos cursa en el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se decretaron medidas cautelares, y en el que solo se han podido retener por depósitos judiciales la suma de $1.445.811, con lo cual, la demandada ha burlado lo dispuesto.

Pese a ello, inició arbitraje en su contra, en el que canceló hace algunos $2.817.915.835 por concepto de honorarios. Los recursos de la ejecutada “están ubicados en alguna parte y que le permiten disponer de casi 3 mil millones de pesos para hacer pagos, ello a pesar de las amplias medidas cautelares decretadas por el Despacho que han logrado acaparara prácticamente todas las entidades financieras del país”12. g) Con ocasión a la interposición de los recursos de reposición y subsidiario de apelación el fallador de instancia el juez de instancia el 1º de septiembre de 2025 repuso parcialmente el auto de 18 de marzo anterior, para revocar el num. 2º, y en su lugar requerir a la parte actora para que adecúe su solicitud en aras de perseguir los créditos o derechos de la ejecutada, sin que implique obstruir el suministro de gas natural. 4.

De conformidad con lo descrito, resulta patente que tanto la petición y el decreto de la cautela cuestionada era viable, de conformidad con el num. 4º del art. 593 del CGP13, y más si se toma en consideración que la parte actora explicó el por qué era procedente, al expresar que en otras de las actuaciones no había sido C1, archivo denominado “061SolicitudMedidasCautelares”.

La medida del num. 2º, como se aclaró al inicio de las consideraciones se revocó y la del num. 3º no se cuestionó, “ 2. Decretar el embargo del gas sobre el que tenga derecho o haya comprador VP Ingenergía S.A.S. ESP en las sociedades relacionadas en el escrito de cautelares Núm. 2.2. Medida que se limitará hasta la suma de $16.954.410.228 (…). 3.

Decretar el embargo del establecimiento de comercio de propiedad de la ejecutada identificado con matrícula mercantil No. 378840. (…). 12 C1, archivo denominado No. “61SolicitudMedidasCautelares” 11 “4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.

Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados”. 13 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2024 0151 01 posible hacer efectivas las medidas. Además, al revisar el cuaderno de las medidas cautelares, es ostensible que, las comunicaciones remitidas por las diferentes entidades respecto de los embargos ordenados en decisión del 20 de junio de 2024 que obran en los archivos No. 11 a 42, se expresó que no tenían vínculo alguno con la pasiva, sin que en la actualidad se hubieren perfeccionado.

De modo que, en el caso de autos, por lo menos en la actualidad no se ha podido cumplir con la finalidad de este tipo de juicio, en el que se pretende asegurar la satisfacción de la obligación cobrada, lo cual solo puede resultar efectiva mediante el decreto y plena satisfacción de las cautelas ordenadas en el trámite. Al respecto es menester acotar que: “En tratándose de cautelas está fuera de duda que el acreedor, por mandato de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, puede acudir a ellas con el fin de asegurar los bienes del deudor y pretender la realización de su crédito, junto a los intereses y gastos de cobranza.

Posibilidad que no es absoluta, por cuanto se entiende que sólo se podrá hacer uso de ella cuando reporte un beneficio para el acreedor y se limite a lo necesario para satisfacer su interés, tasado en el duplo de la obligación insatisfecha, «salvo [cuando] se trata de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad» (artículo 513 del Código de Procedimiento, equivalente al canon 599 del Código General del Proceso)”14.

(Subrayas de esta Sala). 5. Ahora bien, si en cuenta se toma lo descrito, claramente no le asiste razón a la censora cuando cuestiona la improcedencia de la medida con ocasión a la existencia del Tribunal de Arbitramento Nacional No. 146188, en el que se resolverá las controversias del contrato que acá se ejecuta, por cuanto tal tópico fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primer grado, al desatar la reposición que la misma apelante instauró contra el mandamiento de pago, tópico plenamente definido en la actuación. Además, que las ejecutantes no cuestionaran la existencia de ese trámite en nada se relaciona con la viabilidad de las cautelas acá ordenadas.

Tampoco es viable partir de una suposición, como lo pretende, la sociedad recurrente, al aducir que el Tribunal de Arbitramento no devolverá los honorarios 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3930-2020, rad. 68001-31-03-005-2012-00047-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2024 0151 01 y que por ello la medida es inocua, pues esta situación no ha ocurrido, por tanto, es inviable revocar una cautela solo porque la impugnante afirme la ocurrencia de algo que no ha sucedido a la fecha.

De otro lado, los presupuestos echados de menos por la recurrente referentes a la efectividad y apariencia del buen derecho, solo pueden ser objeto de análisis en los juicios de índole declarativa, cuando se invoca el decreto de medidas cautelares innominadas a voces de lo consagrado en el art. 590 del CGP, pero no en este tipo de asuntos.

Recuérdese que, en los trámites ejecutivos, desde la presentación del libelo se podrá solicitar el decreto del embargo y secuestro de bienes de la pasiva, de acuerdo con el canon 599 de la citada codificación, siempre que recaiga respecto de un bien del deudor; de modo que, al acatarse ese presupuesto es viable el embargo del crédito, de conformidad con el num. 4º de la regla 593 del CGP. 6.

En definitiva, se confirmará el auto recurrido. Sin condena en costas, al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 18 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta capital, objeto de recurso de apelación. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2024 0151 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f8cf4bd2fb7ae299a6f05834a9e7723ab87401936be4b3f54dba34c8cea63911 Documento generado en 14/12/2025 09:45:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8