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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto imparte aprobacion transacción 05266310500120190040701

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE DECISIÓN JOHN JAIRO GIRALDO ORTIZ JR ELECTROTORRES S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, y GTA COLOMBIA S.A.S. 05266-31-05-001-2019-00407-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO IMPARTE APROBACIÓN A TRANSACCIÓN Y DA POR TERMINADO EL PROCESO Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, como ponente, proceden a resolver la solicitud tendiente a que se imparta aprobación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

I. – ANTECEDENTES. Mediante el presente proceso ordinario laboral, la parte demandante pretende lo siguiente: Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 2 En su réplica (fls. 1 al 24 del archivo PDF N° 002), la codemandada GTA COLOMBIA S.A.S. negó cualquier tipo de relación laboral y/o comercial con el señor JOHN JAIRO GIRALDO ORTIZ, no constándole tampoco el vínculo que hubiese sostenido el demandante con la codemandada JR ELECTROTORRES S.A.S., desconociéndose las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la supuesta relación, también dejo en claro que GTA y ELECTROTORRES, suscribieron el Contrato de Obra N° CT-30168, que tuvo por objeto: “OBRA CIVIL Y MONTAJE DEL TRAMO 10, DESDE LA TORRE 250 A LA TORRE 271, TRABAJOS DE LA LÍNEA DE TRANSMISIÓN A 230 KV MONTERÍAURABÁ”.

El cual, según la orden de inicio, se ejecutó entre el 31 de mayo de 2017 y el 31 de agosto de 2017, sin embargo, durante la ejecución del mencionado contrato y al final del plazo contractual, la sociedad J.R ELECTROTORRES S.A.S., acumuló una serie de atrasos en el cronograma de obra, acreencias comerciales, laborales y civiles, que reafirmó la necesidad de dar por terminado el contrato suscrito, de forma objetiva, por vencimiento del plazo contractual, pues era imposible que lo culminará a satisfacción. Luego el día 04 de octubre de 2017, cuando el contrato aún se encontraba en liquidación, se recibe una comunicación, en la que se solicita un anticipo no programado, por valor de $28.064.661, derivado de unas acreencias a cancelar debidamente enlistadas, no obstante, es ese listado no aparece registro del señor JOHN JAIRO GIRALDO ORTIZ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PRETENDIDA;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE GTA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; PAGO; COMPENSACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEPTA DEMANDA; PRESCRIPCIÓN; INCONGRUENCIA DE LO AFIRMADO CON LO PETICIONADO; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; MALA FE; BUENA FE; y la GENÉRICA”. La codemandada JR ELECTROTORRES S.A.S., dio respuesta a la demanda a través de curador ad litem, según se aprecia a folios 1 al 5 del archivo PDF 017, manifestando frente a los hechos expuestos, que no le constan ninguno de ellos, a excepción del extremo final de la supuesta relación laboral, confesado por el propio demandante, no mostró oposición a las Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 3 pretensiones formuladas, ateniéndose a lo que resulte acreditado en el debate probatorio, y como excepción de mérito propuso la “GENÉRICA”.

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 23 de octubre de 2023 (archivo PDF N° 027), el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOHN JAIRO GIRALDO ORTIZ, y JR ELECTROTORRES SAS en liquidación, existió un contrato laboral que tuvo como extremos temporales el 26 de julio de 2017 y el 07 de septiembre del mismo año, acorde con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surgieron a favor del demandante durante la existencia del vínculo laboral anteriormente declarado, conforme a lo motivado en la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS, a reconocer y a pagar en favor del demandante, la suma de $1.866.666 por concepto de salarios causados y no reconocidos entre el 29 de julio de 2017 y el 7 de septiembre del mismo año, de conformidad a lo motivado en esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS, a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $420.453 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral decretada, conforme a lo motivado en la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS, a pagar al demandante, por concepto de sanción moratoria, la suma de $33.599.520 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales y salarios, desde el 07 de septiembre de 2017 y hasta el 07 de septiembre de 2019. Indicándose que, a partir del 08 de septiembre de 2019, se generarán intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique su pago.

SEXTO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS a consignar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, lo correspondiente a los periodos de cotización en Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 4 pensión comprendidos entre el 26 de julio de 2017 y hasta el 07 de septiembre del mismo año, con base en un IBC correspondiente al $1.400.000, ello dentro de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas, JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3’588.663, a razón del 10% de la condena, asignándole el 50% del reconocimiento a cada una de las demandadas NOVENO: Esta decisión se notifica a las partes y a sus apoderados en estrados.” Contra dicha decisión la sociedad GTA COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación el cual fue admitido por la magistrada ponente, y ya estando vencido el traslado para alegaciones, los apoderados de la parte demandante y GTA COLOMBIA S.A.S. presentaron en conjunto solicitud de terminación del proceso el día 5 de julio de 2024, como lo habían convenido las mismas partes en el acuerdo privado de transacción celebrado el 14 de junio de 2024, donde también se transigió la totalidad el valor de las condenas, estipulándose en dicha “TRANSACCION” los siguientes puntos: Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 5 Advirtiendo la Sala que mediante memorial de fecha 23 de agosto de 2024, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron aclaración frente al numeral primero de la transacción celebrada el 14 de junio de 2024, en el sentido que el trabajador con el cual se está transigiendo los derechos inciertos y discutibles es el señor JOHN JAIRO GIRALDO ORTIZ.

Siendo pertinente señalar que el señor JOHN JAIRO GIRALDO ORTIZ, fue la persona que suscribió el acta de transacción referida, y quien además figura como demandante al interior del proceso ordinario laboral 05266-31-05-0012019-00407-00. Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 6 II. CONSIDERACIONES Para resolver, resulta necesario traer a colación la figura jurídica de la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso dentro del trámite del recurso de apelación, esta figura tiene expresa definición legal en el art. 2.469 del Código Civil, normativa sustancial según la cual, “…La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” dejando en claro dicha disposición legal que “…No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa ” En cuanto a su trámite, debe recordarse que este se encuentra regulado en el art. 312 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social en virtud del art. 145 del CPTSS, veamos: “ARTÍCULO 312.

TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.” Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 7 Por otra parte, de vieja data se ha considerado que la transacción entre empleador y trabajador o entre una administradora de pensiones y un afiliado o beneficiario, no puede implicar una renuncia de los derechos ciertos; luego es necesario en cada caso analizar si se están desconociendo derechos indiscutibles, como quiera que la ley no puede aplicarse de manera absolutamente rígida, hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación con los derechos que el trabajador cree tener sea nula, y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos.

Porque si se llega a esta conclusión, ningún acuerdo sería posible, teniendo como consecuencia que aun los derechos indiscutibles del trabajador u afiliado no se pudieran pagar directamente por virtud de arreglo. En providencia del 18 de diciembre de 1947, publicada en la Gaceta del Trabajo, Tomo II, página 550, el Tribunal Supremo del Trabajo expreso: “…forzoso es para el fallador examinar en cada caso si el arreglo o transacción respectivo es de aquellos que implican necesariamente una evidente renuncia de los derechos del trabajador que se hallan amparados por la ley.

Esto, desde luego, partiendo de la base de que la ley no puede aplicarse de una manera absolutamente rígida hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación con los derechos que el trabajador cree tener es nula, en cuanto a servicios ya prestados y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos. Porque si se llega a esta conclusión, ningún acuerdo será posible entre patronos y trabajadores y todas las prestaciones sociales, aún las más claras e indiscutibles, no podrán pagarse directamente, por virtud de arreglo, porque el litigio quedaría pendiente a pesar de la declaración que se hiciera de que están satisfechas las prestaciones del trabajador, y habría que acudir en todo caso ante las autoridades judiciales, para que por su intermedio se propiciasen los arreglos o se admitiera como válido el pago que se hiciera…”.

Siguiendo con lo anterior, se tiene que un derecho es CIERTO e INDISCUTIBLE, en la medida en que no exista dubitación alguna sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. En providencia CSJ AL, 14 dic. 2007, rad. 29.332, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estimó: “…el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 8 condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales….” Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el Auto AL1761-2020, Radicado N° 75.825, del 15 de julio de 2020, precisó: “…la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador…” Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo a las particularidades del presente asunto, considera la Sala que es viable la aprobación de la transacción a la que llegaron la parte demandante y la codemandada GTA COLOMBIA S.A.S., pues la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito inaugural y las condenas proferidas en la primera instancia, son INCIERTAS y DISCUTIBLES, pues dicha providencia aún no se encuentra en firme, estando en litigio la existencia misma del contrato de trabajo aducido en la demanda.

Por lo tanto, así se haya proferido condena al pago de aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2017 y hasta el 07 de septiembre del mismo año, con base en un IBC de $1.400.000, y prestaciones sociales, lo resuelto en tal sentido no se encuentra ejecutoriado, y puede ser transigido o conciliado entre las partes, máxime que el supuesto Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 9 empleador JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación, ni siquiera compareció al proceso en el sentido de aceptar o negar la relación laboral con el actor, por el contrario, fue representado por un Curador Ad Litem, quien por obvias razones no le constan los hechos y pretensiones formulados en la demanda, y la sociedad GTA COLOMBIA S.A.S., fue condenada en primera instancia en virtud de la figura de la responsabilidad solidaria contenida en el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo, al ser esta la beneficiaria de la obra, en la que refirió haber laborado el demandante.

Para dar claridad al asunto, se trae a colación una providencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (AL1129-2021) en la que se aprobó una transacción, al interior de un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, es decir, un CONTRATO REALIDAD donde también se discutía el pago de acreencias laborales y aportes a seguridad social, en la que se llegó a la siguiente conclusión: “…Lo dicho importa como quiera que el interés revelado de las partes no es transar la forma del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada sino, precisamente, la controversia que fue llevada al conocimiento de la administración de justicia. Luego, mientras no haya decisión definitiva, no existe obstáculo alguno para que las partes de común acuerdo gestionen autónomamente el conflicto que les pertenece.

A este respecto importa destacar que son los mismos contendientes los que con más fiabilidad conocen el equilibrio de sus propios acuerdos, de modo que el reconocimiento de tal realidad siempre es la primera alternativa, siempre y cuando se avenga a los requisitos legales y constitucionales del caso, primordialmente, el respeto por los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores y la ausencia de vicios del consentimiento.

En el presente caso, es claro que el debate siempre estuvo gravitando sobre la naturaleza del servicio prestado por el demandante en favor de la sociedad convocada a juicio, tanto así que hasta las decisiones judiciales de las instancias tuvieron concepciones dispares respecto de aquella controversia. Teniendo en cuenta lo expresado, la Sala observa en el presente caso que las partes, buscan a través de sus apoderados, la aprobación de la transacción y con ella, la terminación y archivo del proceso, para lo cual, el objeto de este, que lo fue la declaratoria de una relación laboral durante un corto periodo de tiempo inferior a 2 meses y el consecuente pago de acreencias laborales, indemnizaciones y aportes a seguridad social, que según la sentencia de Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 10 primera instancia totalizaron la suma de $39.475.285, incluidas las costas procesales.

Y dado que en la transacción celebrada el pasado 14 de junio de 2024, la sociedad GTA COLOMBIA S.A.S., quedó comprometida al pago de $30.144.000 a favor del demandante JOHN JAIRO GIRALDO ORTIZ, a juicio de la Sala, la problemática suscitada se encuentra solucionada por el mencionado acuerdo privado, al haber versado sobre derechos INCIERTOS y DISCUTIBLES, existiendo concesiones recíprocas entre las partes, y tampoco se advierten vicios de consentimiento, cumpliéndose así con los presupuestos señalados por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para que proceda la aprobación de la transacción. En consecuencia, no encuentra obstáculo esta Colegiatura para impartirle aprobación a la transacción, en lo atinente a este proceso judicial identificado con el radicado único nacional 05266-31-05-001-2019-00407-00.

En ese orden de ideas, se acepta la transacción presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante y la codemandada GTA COLOMBIA S.A.S. y se da por terminado el proceso sin lugar a costas, en aplicación del artículo 312 del Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que la transacción fue suscrita por las partes y sus apoderados judiciales.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y lo acordado libremente por las mismas partes, no habrá lugar a imponer costas procesales en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: IMPARTIR APROBACIÓN a la transacción suscrita por el señor JOHN JAIRO GIRALDO ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2019-00407-01 11 N° 6.446.249 y la sociedad GTA COLOMBIA S.A.S., sobre la totalidad del litigio, en los términos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso ordinario laboral identificado con el radicado único nacional 05266-31-05-001-2019-00407-00.

TERCERO: SIN COSTAS en ambas instancias.

CUARTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de lo resuelto y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda con su archivo definitivo. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 27 de Agosto de 2024.