Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 08_auto_apelacion_nulidad_Maria_Martinez (2)

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-009-2023-00337-01 DEMANDANTE MARIA EUNICE MARTINEZ CARDONA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MARTHA LUCIA TRUCO SALGADO y ROSA DEL CARMEN OLMOS HERNÁNDEZ DEMANDADO JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA PROVIENE LO QUE RESUELVE TEMA MAGISTRADO PONENTE SE AUTO 06 DE AGOST O DE 2024 NULIDAD – INDEBIDA NOTIFICACION LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), emitir auto interlocutorio escrito dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA EUNICE MARTINEZ CARDONA en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MARTHA LUCIA TRUCO SALGADO y ROSA DEL CARMEN OLMOS HERNÁNDEZ con radicación 13001-31-05009-2023-00337-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL AUTO 1. Pretensiones La señora MARIA EUNICE MARTINEZ CARDONA, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: “Que entre la demandante María Eunice Martínez Cardona y el afiliado Miguel Ángel Villarreal Amaris (Q.E.P.D.), existió una convivencia real, afectiva en calidad de compañeros permanentes, desde el 14 de septiembre del 2012 al 23 de diciembre del año 2020.

Que se declare que la señora María Eunice Martínez Cardona, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente en un 100%, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Miguel Ángel Villarreal Amaris. Que, como consecuencia de lo anterior, condenar a las demandadas a reconocer e incluir en nómina pensión de sobreviviente a favor de la señora María Eunice Martínez Cardona, con ocasión del fallecimiento de Miguel Ángel Villarreal Amaris.

Que se reconozca y pague a la demandante el retroactivo pensional, generado desde el día siguiente a la muerte del afiliado Miguel Ángel Villarreal Amaris. Que se condene a las demandadas, a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas del proceso. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2.

Hechos En sustento de las pretensiones, la parte demandante en su escrito de demanda afirma como hechos: Que se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, que falleció el pasado 23 de diciembre de 2020. Que a la fecha de su deceso dejó cotizada el mínimo semanas requeridas para la pensión de sobreviviente.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Que de acuerdo con el historial de semanas cotizadas a PORVENIR S.A., al momento del deceso del causante Miguel Ángel Villarreal Amaris, había cotizado un total de 741,5 semanas. Que la demandante y Miguel Ángel Villarreal Amaris sostuvieron una convivencia efectiva y real, desde el 14 de septiembre del 2012 al 23 de diciembre del año 2020.

Que la señora María Eunice Martínez Cardona, dependía económicamente del señor Miguel Ángel Villarreal Amaris (Q.E.P.D.), que durante la relación sentimental y efectiva la actora y el causante compartieron techo, lecho y mesa, en la siguiente dirección Variante Mamonal, Kilómetro 8, Sector los Arenales Cartagena de Indias. Que con ocasión del fallecimiento del afiliado Miguel Ángel Villarreal Amaris, la señora María Eunice Martínez Cardona, el pasado 19 de febrero del 2021, solicitó a PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Que a través de comunicado de fecha 27 de abril de 2021, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en respuesta a la petición de pensión de sobreviviente, la niega al considerar que existe una controversia con las señoras Martha Lucia Truco Salgado y Rosa Del Carmen Olmos Hernández en calidad de cónyuges respecto del tiempo de convivencia con el (la) afiliado(a) y la existencia de los dos matrimonios.

Que la actora dentro del trámite administrativo de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes aportó declaraciones juramentadas ante notario público, tendiente a probar la convivencia entre ella y el señor Miguel Ángel Villarreal Amaris (Q.E.P.D.) Que el afiliado Miguel Ángel Villarreal Amaris (Q.E.P.D.), al momento de su muerte dejó causado los requisitos para la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Eunice Martínez Cardona, que cumple con los requisitos de convivencia y semanas cotizada para hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte del afiliado Miguel Ángel Villarreal Amaris (Q.E.P.D.).

Que la señora María Eunice Martínez Cardona, al momento del fallecimiento del afiliado Miguel Ángel Villarreal Amaris, tenía cumplido 52 años, que, con las declaraciones juramentadas aportadas dentro del trámite de solicitud de pensión de sobreviviente, la actora demostró la convivencia real y efectiva con el causante. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Que la señora María Eunice Martínez Cardona, que desconoce de la existencia y no sabe quiénes son las señoras Martha Lucia Truco Salgado y Rosa Del Carmen Olmos Hernández.

Que, de conformidad al hecho anterior, manifiesta la actora que el señor Miguel Ángel Villarreal Amaris (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento solo convivió y sostuvo una convivencia real y efectiva con ella. Que la actora y el afiliado Miguel Ángel Villarreal Amaris (Q.E.P.D.), al momento de la muerte de este, tenían vigente un núcleo familiar con vocación de permanencia. 3.

Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha seis (6) de agosto de 2024, decidió rechazar por improcedente la nulidad por indebida notificación. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 4. Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandada Rosa Fernández Olmos no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y solicita que se revoque el auto de 06 de agosto de 2024, porque considera textualmente que: Existe nulidad por indebida notificación al no tenerse en cuenta el escrito allegado por el otrora apoderado judicial de la señora Rosa Fernández en la que solicitó se tuviera notificada por conducta concluyente, por lo que, no se le dio el término para contestar la demanda y eso genera una nulidad.

Solicita que se revoque la decisión y se proceda a dar el término para contestar la demanda. 5. Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “6. El que decida sobre nulidades procesales.1”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6. Traslado en segunda instancia De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dio traslado a los apoderados de las partes para alegar de conclusión mediante proveído de fecha 04 de octubre de 2024, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Problema Jurídico Para resolver la alzada se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, Competencia esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto, en virtud del artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001, Ley 71 de 1998. 1 Numeral 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Se plantea como problema jurídico el siguiente: ¿resulta acertada la decisión del juez de primer grado de declarar improcedente la nulidad por indebida notificación a la señora Rosa Olmos en calidad de parte demandada en este asunto? La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA.

Esta tesis se sustenta, principalmente, en los siguientes argumentos: a. Notificación a la demandada Rosa Olmos. En el escrito de demanda, en el acápite de notificaciones se establece que se desconoce el lugar de notificación de las señoras Martha Lucía Truco Salgado y Rosa Del Carmen Olmos Hernández. A través de auto de fecha 02 de diciembre de 2022, el juzgado de primer grado, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada y en su numeral 4, ordenó el emplazamiento a las señoras Martha Lucía Truco y Rosa Del Carmen Olmos Hernández.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2023, el curador ad-litem presentó escrito de contestación de demanda. Luego, el juez de primer grado a través de proveído de fecha 23 de marzo de 2023, entre otros aspectos, ordenó a la sociedad demandada suministre información de la procedencia de la dirección electrónica de las demandadas MARTHA LUCIA TRUCO SALGADO y ROSA DEL CARMEN OLMOS HERNANDEZ de acuerdo a lo analizado a folio 39 del documento electrónico.

Cumplido lo anterior, el auto de fecha 07 de junio de 2023, se ordenó notificar personalmente a las demandadas, y se le corrió traslado por el término de diez (10) días, desde su notificación personal. El artículo 74 del CPTSS, preceptúa que “admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados”.

La notificación personal es el medio idóneo para notificar el auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 41 del CPTSS. La notificación por aviso o por conducta concluyente, resultan subsidiarias respecto de la personal. Luego, si se da la personal no tiene cabida la de aviso como tampoco la conducta concluyente. El 13 de junio de 2023, se envió notificación al correo electrónico indicado para fines de notificación rosybabir2525@hotmail.com y el apoderado de la señora Rosa Olmos allegó poder el 12 de septiembre de 2023 (archivo 20), por medio del cual solicitó se tuviera por notificada su representada en forma subsidiaria, por conducta concluyente.

En materia de notificaciones judiciales la CSJ SL ha relievado su importancia en las sentencias de fecha 29 de septiembre de 2004, radicación 23.556 y SL 3036 de 11 de julio de 2018, en apartes de esta última expresamente indicó: “.. En desarrollo del principio de publicidad, el debido proceso y el derecho de defensa, los estatutos procesales establecen los términos y condiciones dentro de los cuales se debe dar a conocer a las partes, terceros y comunidad en general, las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en el transcurso del juicio.

Las reglas sobre notificación de providencias judiciales, tienen como propósito fundamental garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, es decir, constituyen una garantía constitucional contra la DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL arbitrariedad y en la senda de la efectividad del debido proceso.

Igualmente, por regla general para que una providencia surta todos sus efectos jurídicos requiere haber sido notificada previamente a quienes intervienen en el proceso conforme a los procedimientos dispuestos con tal finalidad. Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en providencia del 29 de septiembre de 2004, radicación 23.556, en la que consideró que “la comunicación de los actos procesales a las partes, amén de cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia, constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa.” (…) “…Cuando no es posible efectuar la notificación en estrados a las partes o a alguna de ellas de los autos interlocutorios y de sustanciación, ésta se realiza por estado «Para el caso que nos ocupa, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, consagró las formas de notificación de las actuaciones y providencias dictadas dentro del procedimiento laboral.

El literal b) de la norma en cita, señala que se debe notificar en “en estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.”; esta forma de notificación es de la esencia de los procesos que como el laboral se rigen por el principio de oralidad.

Por su parte, el literal c) numeral 1º, dispone que por estados se notificarán los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas…” El artículo 41 del CPTSS, establece la forma de notificar las providencias en material laboral, en el literal a). determina que se hará personalmente: “…1.

Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros…” A su turno, a partir del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia declarada así por la OMS por el virus SarCoivid-19, se dictaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, entre ellos, el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 8 disponía expresamente la forma de notificación personal, norma DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL que fue acogida como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, artículo 8: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.” El inciso tercero fue declarado exequible en forma condicional mediante sentencia C-420 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

En el presente caso, se advierte con la constancia de notificación al correo electrónico indicado, que la demandada conoció de la demanda el 13 de junio de 2023. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL El apoderado de la señora Rosa Olmos presentó poder el 12 de septiembre de 2023, cuando había expirado en demasía, el término descrito en el artículo 74 del CPTSS, para fines de contestar la demanda respectiva.

Frente a los argumentos de la censura sobre tener por notificado por conducta concluyente, no es de recibo, porque se surtió a cabalidad la notificación principal, atendiendo a que se envió al correo electrónico de la señora demandada y el poder fue allegado por el apoderado en el mes de septiembre de 2023 (día 12), sin escrito alguno de contestación. Se itera que en materia procesal laboral el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente.

No obstante, al final del artículo 41 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, en el literal e), aparece como forma de notificación la conducta concluyente. Siempre que no haya sido posible la notificación personal, pero en este caso se estructuró la misma por lo que tal solicitud es improcedente. Por lo anterior, se confirmará la decisión del juez de primer grado, encontrarse probada la causal de nulidad invocada. al no Se condenará en costas a la parte apelante, la demandada Rosa Olmos, para lo cual se fijarán costas procesales y se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 8. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, 9.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 06 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA EUNICE MARTINEZ CARDONA en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MARTHA LUCIA TRUCO SALGADO y ROSA DEL CARMEN OLMOS HERNÁNDEZ con radicación 13001-31-05-009-2023-00337-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Condenar en costas al recurrente, parte demandada Rosa Del Carmen Olmos Hernández, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ee05b0fdcd36e3f89c7985ad15fdbc20619ebecf66f5092feb070b33bb5d264 Documento generado en 16/10/2024 03:25:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica