REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103052202300190 01 DIVISORIO NARCISO ARTURO PÉREZ RIVERA y otros. DORA ALICIA GIL MOLINA y otros. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal contra el auto de 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual rechazó la demanda de reconvención por ella impetrada.1 ANTECEDENTES 1.
Narciso Arturo Pérez Rivera, Jorge Antonio Pérez Rivera, Ariel Eduardo Pérez Rivera, Magdalena Pérez Rivera, Luz Estela Pérez Rivera y Dolores Rivera de Pérez promovieron demanda divisoria contra Dora Alicia Gil Molina, Luis Javier Martínez Vaquero, Juan Carlos Pérez Rivera y los herederos determinados de Santos Miguel Martínez Higuera, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 5 sur No. 11-17 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-4256. 2.
Una vez enterada del juicio la parte demandada formuló demanda de reconvención, en la que solicitó, entre otras, que: (i) se reconozca de la existencia de una edificación en el predio objeto de litigio, (ii) se actualicen los porcentajes de copropiedad de conformidad con el levantamiento planimétrico anexo al escrito inicial, (iii) se aclaren las escrituras públicas Nos. 1723 de 5 de mayo de 1999, 5148 de 29 de diciembre de 2006, 1765 de 24 de agosto de 2017 y 2277 de 30 de septiembre de 2024 y (iv) se le ordene a los copropietarios adelantar los trámites administrativos tendientes a obtener la licencia de propiedad correspondiente al tercer piso.2 1 004AutoRechazaReconvención.pdf 2 003DemandaReconvención.pdf Proceso n.° 110013103052202300190 01 Clase: Divisorio ------------------------ 3.
El juez de conocimiento rechazó la demanda de reconvención tras considerar que el trámite de corrección de escrituras públicas debe seguirse a través del procedimiento administrativo contemplado en el Estatuto de Notariado y Registro, y en esa medida, estimó que al Juez Civil no le asiste competencia para pronunciarse sobre ello.3 4. Inconforme con la anterior determinación, la pasiva presentó recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Insistió en los motivos por los que resulta necesario corregir los mentados instrumentos públicos y argumentó que hay identidad de partes, objeto, pretensiones contrapuestas y que por la “conexidad entre la demanda principal y la de reconvención (…) se hace necesario que el mismo juez asuma competencia.”4 5.
Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume,5 se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto apelado será confirmado, por las razones que pasan a explicarse: El recurso de apelación, regulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, tiene como finalidad permitir que el superior revise la cuestión decidida en la providencia de primer grado, con el propósito de revocarla o reformarla en relación con los reparos concretos planteados por el apelante.
En este caso, se trata de un auto que rechazó la demanda de reconvención, decisión que, por su naturaleza, es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ejusdem. De conformidad con el artículo 371 del Código General del Proceso: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.
(…)” (Destacado propio) En esa medida, resulta incuestionable que para que se abra paso la demanda de reconvención es menester que esta y la principal deban sustanciar bajo la misma cuerda procesal. Así las cosas, se advierte que no le asiste razón a la parte recurrente al pretender por vía de reconvención, entre otras, la actualización de los 3 004AutoRechazaReconvención.pdf 4 005RecursoReposiciónApelación.pdf 5 008AutoresuelveRecurso.pdf Proceso n.° 110013103052202300190 01 Clase: Divisorio ------------------------ porcentajes de copropiedad y la aclaración de las escrituras públicas Nos. 1723 de 5 de mayo de 1999, 5148 de 29 de diciembre de 2006, 1765 de 24 de agosto de 2017 y 2277 de 30 de septiembre de 2024, en razón a que estas peticiones y las contenidas en la demanda principal se deben tramitar por procedimientos distintos.
Ello, si en cuenta se tiene que en los artículos 101 y siguientes del Estatuto de Notariado y Registro (Decreto 960 de 1970) se prevé el trámite especial a fin de obtener la corrección de escrituras públicas. Así, no se discute la existencia de relación entre las dos causas en la medida que el objeto del litigio es un mismo predio, empero esto no constituye razón suficiente para desconocer normas de orden y de derecho público, como son las que regulan el trámite de la demanda de mutua petición. Véase que, al respecto, esta Corporación ha decantado que: “Lo cual quiere decir que la incompatibilidad de las pretensiones, como óbice insalvable para su debida acumulación, puede ser de orden material o de orden procesal.
Habrá incompatibilidad material o natural –y por esto la acumulación deja de ser lógica y legalmente posible- cuando los efectos jurídicos de dichas pretensiones no pueden coexistir por ser antagónicos o excluyentes; y existirá incompatibilidad procesal –que también veda la acumulación- cuando el juez no es competente para conocer de todas las pretensiones agregadas o cuando a todas ellas no les corresponde, según la ley, el mismo e idéntico procedimiento”.
Advirtiéndose además que cuando se trata de súplicas que atañen a una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir por ser antitéticas, la ley posibilita su acumulación pero solamente en forma eventual o subsidiaria” (Corte Suprema de Justicia, Noviembre 15 de 1983).”6 Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP).
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto que el 14 de agosto de 2025 profirió el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas. 6 T.S.B. auto de 19 de agosto de 2011.M.P. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 2004-0085-01 Proceso n.° 110013103052202300190 01 Clase: Divisorio ------------------------
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9467d136bfc912f55ba1834060b92ce98635b03d7a08b848e5b1c4382a68cd11 Documento generado en 22/10/2025 03:27:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica