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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 05.- auto resuelve 000 2024 039 00 - J4PCE vs J7MPCL - Sala Mixta (2)

Ponente: María Isabel Arango Secker

J4PCECALI vs J7MPCLCALI Radicación: 76001-16-00-000-2024-00039-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA DE DECISIÓN RADICACIÓN: ASUNTO: ORIGEN: DECISIÓN: 76001-16-00-000-2024-00039-00 Conflicto Negativo de Competencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali Declara competente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISABEL ARANGO SECKER AUTO INTERLOCUTORIO No. 091 En Santiago de Cali, Valle del Cauca, hoy, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Mixta Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conformada por los Magistrados LUIS FERNANDO MIRANDA CASAS, OSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, quien actúa como ponente, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, con radicado No. 76001-16-00-000-2024-00039-00.

ANTECEDENTES La ciudadana MARYA LUDY ROMAN GARCIA, en calidad de representante legal de OCUPAR TEMPORALES S.A., presentó acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.1 La acción constitucional fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad judicial que, mediante Auto de Sustanciación NO. 0278 del 6 de septiembre de 20241, remitió las diligencias a la oficina de reparto para que fuera nuevamente repartida, esta vez, entre los juzgados municipales de Cali. 1 Fs. 13-26 Archivo 01 Expediente Digital Sala Mixta - Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali J4PCECALI vs J7MPCLCALI Radicación: 76001-16-00-000-2024-00039-00 Pilar de su decisión es que, conforme las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017, numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1., que modificó el 1069 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 333 de 2021, al considerarse a la NUEVA EPS como una entidad de derecho privado, quien debía asumir el conocimiento de la acción era el juez municipal.2 Remitida la actuación y asignada al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con proveído del mismo 6 de septiembre de los corrientes, rechazó por competencia la acción constitucional, provocó la colisión negativa y excepcional de competencia y envió el expediente a la Corporación para decidir.

Su tesis tuvo como fundamento que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos y lo establecido por esta Corporación mediante auto No. 151 del 13 de agosto de 2024, con el cual se dirimió conflicto de competencia entre Juzgado 1° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali, las reglas de reparto en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales y por consiguiente, no pueden servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.3 Razón por la cual, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto entre los despachos judiciales relatados.

PARA RESOVER SE CONSIDERA Es la Sala competente para conocer del asunto conforme lo establece el art. 18 de la Ley 270 de 1996, donde se señala: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

Para resolver importa recordar que las reglas de competencia en las acciones de tutela, las fijó el Constituyente desde el mismo artículo 86 radicándola en todos los jueces del país, disposición desarrollada en el artículo 2 3 Archivo 02 Expediente Digital Archivo 03 Expediente Digital Sala Mixta - Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali J4PCECALI vs J7MPCLCALI Radicación: 76001-16-00-000-2024-00039-00 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece tres factores de competencia como son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia 4.

De otro lado, cabe precisar que el Decreto 1382 de 2000, así como los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, establecen reglas de reparto de las acciones de amparo, las cuales ha reiterado la Corte Constitucional no definen la competencia de los jueces, dado que solo regulan el reparto, por ello no pueden ampararse en sus disposiciones los operadores judiciales para provocar conflictos de competencia, en razón a que los únicos conflictos de competencia que se presentan en materia de tutela tienen como génesis el factor territorial en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado su postura en los siguientes términos: “Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. 4.

Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.” Por consiguiente, no es aceptable 4 Ver entre otras la siguiente providencia: A-182 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Sala Mixta - Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali J4PCECALI vs J7MPCLCALI Radicación: 76001-16-00-000-2024-00039-00 cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.5 Extrapolando las anteriores consideraciones al caso concreto, de bulto se avizora el yerro del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, pues con base en las reglas de reparto contenidas en los decretos referidos en líneas precedentes, pretendió desligarse del conocimiento de la acción de tutela, pasando por alto lo adoctrinado de vieja data por el máximo Tribunal Constitucional en su jurisprudencia reiterada y vinculante, lo cual pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad misma de la acción de tutela.

En ese sentido, a juicio de la Sala le asiste razón al Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en cuanto señaló que las reglas de reparto en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales y por consiguiente, no pueden servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.

Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento.6 Por lo anterior, y sin que sea necesario ahondar en más razones, se ordenará remitir de forma inmediata las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali para que asuma su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la SALA MIXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el sentido 5 6 A-193 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Ver, entre otras providencias: A-190 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) Sala Mixta - Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali J4PCECALI vs J7MPCLCALI Radicación: 76001-16-00-000-2024-00039-00 de DECLARAR que el conocimiento de la acción de tutela instaurada por MARYA LUDY ROMAN GARCIA, en calidad de representante legal de OCUPAR TEMPORALES S.A. contra la NUEVA EPS, corresponde al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali para lo de su cargo.

TERCERO: Mediante oficio, comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma Electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER LUIS FERNANDO MIRANDA CASAS Firmado Por: Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1207d9142d7a5200c027defb6f8d7ddcbd0a0b9cdaeb6ed9b59fad009cbea87c Documento generado en 09/09/2024 03:51:25 PM Sala Mixta - Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica