Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00304-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Maya en contra de Colpensiones donde también fueron vinculados la AFP Protección S.A., los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo;
Fiduagraria S.A. como administradora del Consorcio Prosperar - hoy Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Ministerios de Hacienda y Crédito Público, el cual fundamento en que: “la sentencia dictada por ese despacho es susceptible del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 del CPTSS y en cuanto al interés económico de mi representada para recurrir en casación es procedente darle tramite al presente recurso extraordinario, habida cuenta del valor indexado del bono pensional emitido y redimido por la Nación mediante la Resolución No. del 23051 de 23 de septiembre de 2020, el cual inicialmente fue emitido por un valor de $87.394.000 y actualizado a la fecha asciende en más de la suma de 120 S.M.L.M.V.” Frente al particular y en lo que atañe a esta decisión se tiene que mediante sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito, se dispuso: Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00304-01 Recurso de Casación CUARTO: ANULAR la emisión y redención del bono pensional tipo A del afiliado LUIS ALBERTO MAYA, efectuado por La Nación - Ministerio de Hacienda y crédito público - oficina de bonos pensionales según Resolución No. 23051 del 24 de septiembre de 2020 y en consecuencia se CONDENA a PROTECCION S.A a reembolsar a dicha entidad el valor pagado por el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 del Decreto 790 de 2021, se otorga el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión. Esta Sala de Decisión, en providencia del 26 de abril del año que avanza, señaló: “..revoca el numeral 4º de la parte resolutiva, en cuanto dispuso la anulación del bono pensional, para en su lugar ordenar a Protección S.A. restituir a Colpensiones los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los que corresponden al referido bono, para que sea esta entidad – Colpensiones- quien adelante las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, reembolse a la O.B.P. el valor que corresponda; adiciona el numeral 5º, para autorizar a Colpensiones a efectuar el descuento del aporte a salud a cargo del demandante.
Adiciona también la condena por intereses moratorios a cargo de Colpensiones, los que aplican a partir del 1º de enero de 2022, sobre las mesadas adeudadas, y serán liquidados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo demás confirma.” Teniendo en cuenta lo mencionado y en especialmente las argumentaciones del defensor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presentar el recurso extraordinario de Casación, se dispuso oficiar a dicha cartera para que proporcionara la liquidación actualizada del bono pensional emitido y redimido mediante la Resolución No. 23051 del 23 de septiembre de 2020, a favor del señor Luis Eduardo Maya, informó: Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00304-01 Recurso de Casación Así, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo atacado.
Por consiguiente, el interés económico de la recurrente se limita al valor del bono pensional, el cual, según certificación por ella misma expedida asciende a $119.586.000, contradiciendo lo afirmado por su apoderado en el escrito presentado, monto que no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., es decir, $156.000.000 (equivalentes a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024).
Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00304-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el Ministerios de Hacienda y Crédito Público. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Radicado No. 05001-31-05-024-2021-00304-01 Recurso de Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 128 del 23 de julio de 2024