Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00177

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE MAYO 23 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Lilia María Alvis Murillo Medical Servi AF SAS 73001-31-05-005-2022-00177-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión, previo lo manifestado por la parte demandada quien hizo alusión al artículo 266 del CGP cuyo texto trascribió para luego indicar que la parte actora no expresó de manera clara y expresa los hechos que pretendía demostrar con la exhibición de documentos que solicitó, incumpliendo el primer requisito contenido en la norma que acaba de citar; que no se afirmó de manera específica que los documentos solicitados se encontraban en poder de la parte demandada, tampoco especificó la clase de documentos que requiere y menos la relación de estos con los hechos que se pretendían probar, por ende, considera que se debe mantener la decisión del Juzgado de negar la solicitud probatoria de exhibición de documentos.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionante contra el auto del 16 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. ACTUACION PROCESAL  Lilia María Alvis Murillo, actuando por medio de apoderado, formularon demanda contra Medical Servi AFSAS a fin que se declare que entre las Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía      partes existió contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2018 hasta el 30 de marzo de 2021 y como consecuencia de ello se disponga el pago de reajuste de cesantías, intereses de cesantía con su sanción, prima de servicios, vacaciones, pago de viáticos, auxilio de transporte, reajuste de aportes a la seguridad social, indemnización por no pago completo de dichos aportes, sanción por no consignación de cesantías, indexación, indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo por el período comprendido entre el 1º y el 8 de febrero de 2019, indemnización moratoria; declarar la nulidad y/o ineficacia del acta de conciliación 082 del 21 de diciembre de 2019, ultra, extra petita y costas del proceso.

La demanda fue contestada por la accionada. En el término oportuno se reformó la demanda (archivo 18) y su contestación obra en el archivo 24. La audiencia que consagra el artículo 77 del CPTSS se celebró el 16 de agosto de 2023, en la que se evacuó fallidamente la conciliación; igualmente las etapas de saneamiento y fijación del litigio, no habiendo excepciones previas propuestas por resolver.

Llegada la etapa de decreto de pruebas, el A quo negó el decreto de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la demandante. (archivo 30) Contra esta última decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y el segundo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 4º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver: ¿Debe accederse a decretar la prueba de exhibición de documentos pedida por la parte actora? Argumentación. La A quo luego de evacuar las etapas procesales consagradas en el artículo 77 del CTPSS, a saber: conciliación que fue fallida, decisión de excepciones previas que se decidió tramitar como de fondo o de mérito, el saneamiento y fijación del litigio, llegó a la etapa de decreto de pruebas en la que negó la solicitud de exhibición de documentos que solicitó la parte actora.

Indicó la Jueza al respecto que frente a la exhibición de documentos que se niega con base en los artículos 266 del CGP aplicable por regla de reenvío del estatuto Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía procesal laboral; procedió a dar lectura a la norma citada para luego señalar que en este caso el actor solo cumplió con el primer requisito establecido en la misma y no los demás; que de manera oficiosa el Juzgado dispuso que la demandada en un término máximo de 10 días allegue los informes de bonificación a auxiliares correspondientes a la aquí actora por los traslados de pacientes en vigencia de su relación laboral;

(archivo 29, Min. 18:22 a 20:04) El apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y refirió que el criterio del Juzgado aplica un rigorismo que no ve la necesidad de hacerlo, máximo que en los hechos de la demanda y su reforma, manifestó que algunos de los documentos que solicitó exhibir no están en poder de la demandante sino de la demandada, como por ejemplo: hecho 14 de la reforma se indica que no tiene en su poder el reconocimiento de las bonificaciones por traslado de pacientes, como tampoco el reconocimiento del trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales y festivos, documentación que está en poder de la demandada; que de otro lado, pese a que en los hechos de la reforma de la demanda se hizo tal manifestación, en su modesto entender y para salvaguardar los intereses de la parte débil del contrato de trabajo, pues la A quo oficiosamente ordenó una prueba, allí se debió haber ordenado los otros documentos, específicamente en lo que tiene que ver con la exhibición de documentos; citó sentencia SU129 de 2012 que refiere al manejo de pruebas de oficio y se permitió leer la parte pertinente; insiste en que se trata de una aplicación formal rigurosa y pues dentro de la facultad oficiosa se debió ordenar la exhibición de los documentos que se solicitaron en el numeral 4º del acápite de pruebas de la reforma a la demanda.

(archivo 29, Min. 22:38 a 27:16) La A quo al resolver el recurso de reposición refirió que al revisar la solicitud probatoria en la reforma que es prácticamente idéntica a la demanda, advirtió que en dicha solicitud se hizo referencia de manera completa general a los documentos que deberían exhibirse por la demandada, y en el segundo párrafo de la demanda y su reforma, simplemente se señala lo que se pretende probar a través de ella, pero no se señala con cada documento que se pretende probar, es una manifestación genérica solo se indica que su fin es la de probar el no pago de las prestaciones sociales, compensación en dinero de vacaciones para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social con todos los factores constitutivos de salarios y la omisión en reconocer auxilio de transporte y viáticos, así como manutención y alojamiento de la parte actora; luego considera que en los términos del artículo 266 no se cumplen los requisitos allí establecidos; que si se considera que se cumple con el primer requisito, los otros dos si no están cumplidos, pues no solo se debe hacer la motivación de la solicitud probatoria y los hechos que se pretenden demostrar, sino que además se debe afirmar que los documentos que se encuentran en poder de la persona obligada a exhibirlos y ello brilla por su ausencia, se debe indicar la clase de documento y relación de cada documento con los hechos que se pretendan probar y ello no existe en la solicitud probatorio y por ello no repuso; que no puede pretender la parte actora que las falencias a la hora de hacer la solicitud probatoria deban ser suplidas por el Juez a través de la Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía prueba de oficio y si bien en este caso el Despacho hizo el ejercicio y verificó cuáles hechos de la demanda se considera importante el esclarecimiento de la verdad, por eso fue que de manera oficiosa se dispuso la prueba que ordenó, por ende, no repone. (archivo 29, Min. 30:29 a 34:47) El Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, regula el tema de rechazo de pruebas, es así, como el artículo 53 de esta obra procesal prevé: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.” Acorde con esta norma, la razón para no acceder al decreto de una prueba es porque la misma sea inconducente o superflua frente al objeto del pleito, sin embargo, ni una ni otra fue la razón que llevaron a la A quo a negar el decreto de la prueba de exhibición de documentos pedida por la parte actora.

De otro lado, la norma procesal establecida en materia laboral también regula lo relativo a la prueba de exhibición de documentos, siendo ello un motivo más para desestimar la decisión adoptada por la A quo en cuanto acudió al Código General del Proceso, amparada en el artículo 145 del CPTSS, pues este último artículo claramente precisa: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y en su defecto, las del Código Judicial” Es decir, que la norma es clara y expresa en indicar en qué caso se debe acudir al Código General del Proceso y tal situación no es otra a que exista vacío sobre el tema en la codificación procesal de la especialidad laboral, situación que aquí no ocurre tal como ya se indicó, más aún cuando no solo el artículo 53 antes citado trata el tema del rechazo o negación de la práctica de una prueba, sino que también se encuentra el artículo 54 B, que refiere en forma expresa a la prueba de exhibición de documentos señalando que: “Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial” Es claro que esta norma en manera alguna contiene las exigencias señaladas por la A quo para negar el decreto y práctica de la mentada exhibición de documentos, es decir, esos requisitos por ella exigidos no están contemplados en el procedimiento de la materia, reiterando que si bien están contenidos en el artículo 266 del CGP, aplicado en la decisión que se recurrió, dicha norma no es aplicable en este evento por existir norma propia en la codificación procesal laboral.

Lo cierto es que, la parte demandante indicó los documentos que debe exhibir la demandada, sin que la norma procesal laboral que regula el tema exija algún Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía requisito adicional como si lo señala el Código General del Proceso, que se reitera, no es aplicable en materia laboral por existir norma propia.

Lo anterior, aunque breve es suficiente para revocar la decisión objeto de recurso, pero si aún en gracia de discusión se aceptara que son exigibles los requisitos fijados por el artículo 266 del CGP, estima la Sala que como lo afirmó quien interpuso el recurso de alzada que trajo a conocimiento de esta instancia el presente asunto, se incurrió por la A quo en un rigorismo excesivo, pues si la última norma en comento señala como requisitos: - Expresar los hechos que pretende demostrar Afirmar que el documento o la cosa se encuentre en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Lo cierto es que, en un análisis menos literal y en pro del esclarecimiento de las pretensiones que se invocan en contra de la demandada, dichos requisitos están satisfechos a saber: Hechos que se pretenden demostrar: - Se indicó en la demanda al respecto: - Frente a quien tiene en su poder los documentos a exhibir, están implícitamente contenido en la solicitud probatorio cuando se indicó en su parte pertinente: La parte resaltada en amarillo no deja lugar a dudas que los documentos se encuentran en poder de la demandada, al menos así se deduce de la afirmación que se hace en el acápite probatorio en la solicitud de exhibición de documentos, se reitera, cuando se indica que se ordene a la demandada exhibir dichos Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía documentos, luego si ésta no los tiene, pues lo deberá manifestar en su debido momento. - En cuanto a la clase de documentos: Es igualmente claro que están señalados y calificados como: - Nóminas de pago de salarios. - Liquidación de prestaciones sociales - Concesión o compensación de vacaciones - Consignación de cesantías - Pago de auxilio de transporte - Pago de viáticos - Libros de contabilidad - Órdenes de servicios - Y los que contengan pago de bonificaciones a la actora para el traslado de pacientes.

Por último, en cuanto al requisito de que se afirme la relación que tienen dichos documentos con los hechos, pues está contenida cuando se hace la manifestación contenida en el inciso segundo del numeral cuarto del acápite de pruebas, que corresponden a los hechos que se pretenden probar. Si bien se presentó reforma a la demanda, debe señalar la Sala que en lo relacionado con la prueba de exhibición de documentos, su redacción no cambio, solo varió su presentación formal.

Así las cosas, se habrá de revocar la decisión de primer grado, pues la prueba pedida por la parte actora y que denominó exhibición de documentos no se estima por esta Sala de Decisión ni inconducente ni superflua, por el contrario, guarda estrecha relación con las pretensiones invocadas en la demanda, siendo relevantes para el esclarecimiento de los hechos que las sustenta, al igual que la contestación de los mismos, todo en aras de llegar a una verdad verdadera en este juicio.

En su lugar, se ordenará al Juzgado de primera instancia que proceda a decretar y practicar la prueba de exhibición de documentos pedida por la parte actora. Como el recurso formulado prosperó, no habrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, Rad. 73001-31-05-005-2022-00177-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 16 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por LILIA MARÍA ALVIS MURILLO contra MÉDICAL SERVI AF SAS, y en su lugar, se dispone que se decrete y practique la prueba de exhibición de documentos pedida por la parte actora.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Aclara o Salva voto Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 123cb730962d89fa89af2e26588531467fc0ad1160178fe5691d688d26195a3a Documento generado en 23/05/2024 12:13:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica