Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09. 13001310300920240024602 Apelacio´n de auto (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 13001310300920240024602 DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A., PAVILLION HOTELS GROUP S.A.S., CONSTRUCTORA VIGO LTDA., ANTONIO LEÓN VILLALVA GONZÁLEZ, DILIA ROSA CERVANTES OLACIREGUI, CLARA REBECA TABACINIC LUSGARTEN, JACKIE MAURICE GOTTHILF ANAV Y GABRIEL KOVALSKI BUBIS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dice (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 13001310300920240024602 DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A., PAVILLION HOTELS GROUP S.A.S., CONSTRUCTORA VIGO LTDA., ANTONIO LEÓN VILLALVA GONZÁLEZ, DILIA ROSA CERVANTES OLACIREGUI, CLARA REBECA TABACINIC LUSGARTEN, JACKIE MAURICE GOTTHILF ANAV Y GABRIEL KOVALSKI BUBIS ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandados Constructora Vigo Ltda., Dilia Rosa Cervantes Olaciregui y Antonio León Villalva González en contra del auto del 05 de junio de 2025, el cual decretó medidas cautelares.

De igual forma, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por los demandados Dilia Rosa Cervantes Olaciregui y Antonio León Villalva González y coadyuvado por el demandado Construcciones & Urbanismo El Futuro S.A. en contra del auto del 11 de agosto de 2025, el cual ordenó un embargo remanente, designó secuestre respecto de los bienes cuyo embargo ordenó en auto del 24 de septiembre de 2024 y comisionó la práctica de dicha diligencia.

ANTECEDENTES 1. El demandante Banco GNB Sudameris S.A. promovió demanda ejecutiva mixta en contra de los demandados Construcciones & Urbanismo El Futuro S.A. y Pavillion Hotels Group S.A.S., y como avalistas demandados a Constructora Vigo Ltda., Antonio León Villalva González, Dilia Rosa Cervantes Olaciregui, Clara Rebeca Tabacinic Lusgarten, Jackie Maurice Gotthilf Anav y Gabriel Kovalski Bubis. 1.1 La demanda fue admitida mediante auto proferido el 24 de septiembre de 2024. 1.2 A través de auto del 05 de junio de 2025, el a quo decretó medidas cautelares en contra de los bienes de los avalistas demandados Constructora Vigo Ltda., Antonio León Villalva González, Dilia Rosa Cervantes Olaciregui 1.3 Contra la anterior decisión, los referidos demandados presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que, por ser ellos avalistas, no pueden embargarse sus bienes, solo los del deudor hipotecario, es decir, para el caso PROCESO: EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 13001310300920240024602 DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A., PAVILLION HOTELS GROUP S.A.S., CONSTRUCTORA VIGO LTDA., ANTONIO LEÓN VILLALVA GONZÁLEZ, DILIA ROSA CERVANTES OLACIREGUI, CLARA REBECA TABACINIC LUSGARTEN, JACKIE MAURICE GOTTHILF ANAV Y GABRIEL KOVALSKI BUBIS concreto solo se pueden embargar los bienes del demandado Construcciones & Urbanismo El Futuro S.A. 1.4 Posteriormente, en auto del 11 de agosto de 2025, el juez de primera instancia resolvió ordenar un embargo remanente, designó secuestre respecto de los bienes cuyo embargo ordenó en auto del 24 de septiembre de 2024 y comisionó la práctica de dicha diligencia. 1.5 En contra del auto anterior, los demandados Dilia Rosa Cervantes Olaciregui y Antonio León Villalva González interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue coadyuvado por el demandado Construcciones & Urbanismo El Futuro S.A. Los recurrentes expresaron su inconformidad respecto de la práctica de secuestro de los bienes embargados dentro del proceso, expresando que el artículo 601 del Código General del Proceso establece que el mentado secuestro debe realizarse antes de que se ordene el remate. 1.6 En dos autos del 10 de noviembre de 2025, el juez de primera instancia mantuvo en firme los autos recurridos y, en su lugar, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente.

DEL RECURSO 2. Tal como se expresó en los antecedentes del caso, son dos los autos recurridos. El primero de ellos data del 05 de junio de 2025, el cual ordenó el decreto de medidas cautelares en contra de los demandados avalistas. Los recurrentes argumentaron que, por ser ellos avalistas, no pueden embargarse sus bienes, solo los del deudor hipotecario, es decir, para el caso concreto solo se pueden embargar los bienes del demandado Construcciones & Urbanismo El Futuro S.A. En cuanto al auto del 11 de agosto de 2025, resolvió ordenar un embargo remanente, designó secuestre respecto de los bienes cuyo embargo ordenó en auto del 24 de septiembre de 2024 y comisionó la práctica de dicha diligencia, los recurrentes expresaron su inconformidad respecto de la práctica de secuestro de los bienes embargados dentro del proceso, expresando que el artículo 601 del Código General del Proceso establece que el mentado secuestro debe realizarse antes de que se ordene el remate.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes. PROCESO: EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 13001310300920240024602 DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A., PAVILLION HOTELS GROUP S.A.S., CONSTRUCTORA VIGO LTDA., ANTONIO LEÓN VILLALVA GONZÁLEZ, DILIA ROSA CERVANTES OLACIREGUI, CLARA REBECA TABACINIC LUSGARTEN, JACKIE MAURICE GOTTHILF ANAV Y GABRIEL KOVALSKI BUBIS A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia, (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Para efectos prácticos tendientes a la resolución del caso en concreto, el Despacho evaluará primero lo concerniente al auto del 05 de junio de 2025 y luego resolverá lo procedente sobre el auto del 11 de agosto de la misma anualidad. 3.2 Pues bien, en lo referente al auto del 05 de junio de 2025, tenemos que en este se decretaron medidas cautelares en contra de los avalistas demandados Constructora Vigo Ltda., Dilia Rosa Cervantes Olaciregui y Antonio León Villalva González.

Dichos demandados recurrieron la decisión, explicando que, por ser ellos avalistas, no pueden embargarse sus bienes, solo los del deudor hipotecario, es decir, para el caso concreto solo se pueden embargar los bienes del demandado Construcciones & Urbanismo El Futuro S.A. Para resolver sobre el particular, debemos recurrir al artículo 633 del Código de Comercio, el cual estable lo siguiente: “ARTÍCULO 633.

GARANTÍA MEDIANTE AVAL. Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor.”. De la normativa en comento tenemos que el avalista es aquella persona que garantiza la deuda o la obligación asumida por el avalado y/o deudor principal, por lo que se obliga a pagarla en caso de que este no lo haga, es decir, el avalista pasa a ocupar la misma posición del avalado.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-038 del 2015, ha precisado lo siguiente: “(…) al avalarse, como ocurrió, un título valor, el avalista ocupa la misma posición que el avalado, adquiere una obligación autónoma y personal, de suerte que entra a responder por el importe del documento, incluso con independencia de la validez del negocio genitor.”.

Más adelante expresó la alta corporación: “El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, «ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participará de todas sus obligaciones».

(…) PROCESO: EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 13001310300920240024602 DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A., PAVILLION HOTELS GROUP S.A.S., CONSTRUCTORA VIGO LTDA., ANTONIO LEÓN VILLALVA GONZÁLEZ, DILIA ROSA CERVANTES OLACIREGUI, CLARA REBECA TABACINIC LUSGARTEN, JACKIE MAURICE GOTTHILF ANAV Y GABRIEL KOVALSKI BUBIS Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario.”.

Conforme se constata, tanto la norma como la jurisprudencia citada establecen que el avalista es un deudor, ya que garantiza el pago de la obligación consignada en un título valor, es decir, está obligado al mentado pago, ya sea de manera voluntaria o a través de la vía judicial cuando se es demandado, como es el caso que nos ocupa. Sostener la idea de que el avalista no responde con sus bienes en el marco de un proceso ejecutivo, vaciaría de todo sentido a la figura jurídica en comento, ya que el pago de las obligaciones, en caso de que el deudor principal no pague, quedaría al arbitrio exclusivo y voluntario del avalista, sin que se pudiera perseguir el pago de la deuda a través del proceso judicial referido.

Es más, incluso si así lo quiere el acreedor, puede solo demandar al avalista (o avalistas, en caso de que sean varios) sin necesidad de proceder en contra del avalado y/o deudor principal, conforme lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada: “Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente, el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval.”.

Se insiste, no tendría sentido poder demandar ejecutivamente al avalista si no se pudieran perseguir judicialmente sus bienes para garantizar el pago de la deuda. Por lo anterior, no les asiste razón a los recurrentes, por lo que el auto del 05 de junio de 2025 deberá ser confirmado. 3.3 En cuanto al auto del 11 de agosto de 2025, el juez de primera instancia resolvió ordenar un embargo remanente, designó secuestre respecto de los bienes cuyo embargo ordenó en auto del 24 de septiembre de 2024 y comisionó la práctica de dicha diligencia. Con respecto a esta providencia, los recurrentes expresaron su inconformidad en lo concerniente a la práctica de secuestro de los bienes embargados dentro del proceso, expresando que el artículo 601 del Código General del Proceso establece que el mentado secuestro debe realizarse antes de que se ordene el remate.

Dicho lo anterior, sería del caso estudiar de fondo el asunto en comento, sino fuera porque la oposición al secuestro no está reglada dentro de las causales taxativas de autos apelables que establece el artículo 321 ibidem. Si bien el auto recurrido ordenó la práctica de medidas cautelares en su numeral primero, lo cual en un primer momento lo tornaría apelable, lo cierto es que los reproches del recurrente están dirigidos a la práctica de secuestro de los bienes embargados dentro del proceso PROCESO: EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 13001310300920240024602 DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A., PAVILLION HOTELS GROUP S.A.S., CONSTRUCTORA VIGO LTDA., ANTONIO LEÓN VILLALVA GONZÁLEZ, DILIA ROSA CERVANTES OLACIREGUI, CLARA REBECA TABACINIC LUSGARTEN, JACKIE MAURICE GOTTHILF ANAV Y GABRIEL KOVALSKI BUBIS (numerales 2 y 3 del auto recurrido), lo cual ya se expresó que no es apelable, por lo que el auto del 11 de agosto de 2025 deberá ser confirmado.

Por todo lo dicho, los autos recurridos se confirmarán en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 05 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 11 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.

TERCERO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia PROCESO: EJECUTIVO MIXTO RADICADO: 13001310300920240024602 DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS S.A. DEMANDADO: CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A., PAVILLION HOTELS GROUP S.A.S., CONSTRUCTORA VIGO LTDA., ANTONIO LEÓN VILLALVA GONZÁLEZ, DILIA ROSA CERVANTES OLACIREGUI, CLARA REBECA TABACINIC LUSGARTEN, JACKIE MAURICE GOTTHILF ANAV Y GABRIEL KOVALSKI BUBIS Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd9d34fbab9a4e3395e4386a77f8a7d7e47c517167c6e1eae52639c895ee21a1 Documento generado en 12/06/2026 11:37:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica