Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 03. Sentencia LO-2021-00017-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Antonio Agatón Álvarez Pérez Municipio de Sampués, Sucre 2 de noviembre de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105003-2021-00017-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Municipio de Sampués y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar las acreencias laborales reclamadas.

El recurso de apelación fue promovido por el Municipio de Sampués, en su rol de demandado, en aras de que se revoque la sentencia de primer grado bajo el argumento que dentro del plenario no se logró acreditar el elemento de subordinación. Frente a ello, la Sala despacha de forma desfavorable la alzada al encontrar acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) frente al ente territorial enjuiciado.

Lo anterior, pese a que la relación se ocultó en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por lo que a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas es acertado declarar la existencia del contrato de trabajo peticionado, con el consecuente reconocimiento de las prestaciones y acreencias causadas.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 1- La demanda El señor Antonio Agatón Álvarez Pérez demandó al Municipio de Sampués, Sucre para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato de trabajo entre las dos partes desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017.

En consecuencia, el demandante solicita que se condene al demandado a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho. Lo pedido por el señor Antonio Agatón Álvarez Pérez se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Que desde el 1° de septiembre de 2010 hasta 31 de diciembre de 2017, prestó sus servicios de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida a favor del Municipio de Sampués, Sucre.

Esta prestación se hizo a través de varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 1.2 Según el actor, la última asignación mensual que recibió ascendió a la suma de $1.200.000. 1.3 Adujo el actor que mientras perduró el vínculo laboral, desempeñó funciones relacionadas con el mantenimiento, limpieza y aseo de parques, plazas públicas y zonas verdes, incluyendo la poda, la aplicación de abonos y fertilizantes sobre la vegetación de parques públicos, avenidas y andenes municipales, entre otras, y que recibió órdenes directas de su jefe inmediato. 1.4 El trabajador señaló que cumplió a cabalidad con sus funciones, instrucciones y el horario fijado por la entidad enjuiciada, bajo la subordinación de esta, quien además le proporcionaba los implementos para el desarrollo de sus labores. 1.5 De acuerdo con lo expuesto por el demandante, el vínculo laboral terminó el 31 de diciembre de 2017, por decisión unilateral e injustificada del municipio demandado. 1.6 El señor Álvarez Pérez señaló que, durante la vigencia de los contratos, la entidad demandada actuó de mala fe, al desconocer sus derechos mínimos como el disfrute de vacaciones, consignación de cesantías, intereses de cesantías, primas, incrementos salariales, no fue afiliado a la Seguridad Social Integral, y tuvo la necesidad de pagar con sus propios recursos las cotizaciones a salud y pensiones y las pólizas de seguro que amparaban los contratos suscritos. 1.7 Por lo anterior, indica el actor que el día 13 de marzo de 2019 presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Sampués, Sucre, en busca del reconocimiento y pago de las mencionadas acreencias, sin embargo, la misma fue negada a través de oficio del 8 de mayo de 2019. 1.8 Por último, señaló que es beneficiario de una pensión de invalidez otorgada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 2- Trámite y contestación de la demanda El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y notificó su auto admisorio a la parte accionada y al Ministerio Público 1.

Surtido lo anterior, el ente enjuiciado allegó la contestación de la demanda. La juez de primera instancia hizo la devolución de esta por no cumplir los requisitos de ley y concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos encontrados. Sin embargo, la enjuiciada omitió hacer la aludida corrección, razón por la que la operadora judicial primaria tuvo por no contestada la demanda. 2.1 El informe del Ministerio Publico El Ministerio Público, propuso las excepciones perentorias que denominó “prescripción” e “incompatibilidad de indexación –sanción moratoria”1. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Municipio de Sampués, Sucre desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2017;

(ii) condenar al Municipio de Sampués, a pagar a favor del actor vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iii) condenar al Municipio de Sampués al pago de la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a razón de un salario mínimo por un valor de $40.000 por cada día de retardo, contado a partir del 3 de marzo de 2018 y las costas del proceso; y (iv) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias laborales causadas entre el 1° de septiembre de 2010 hasta el 12 de marzo de 2016, y no probadas las demás. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva. 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y el Municipio de Sampués. El juzgado de primer grado adujo que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, y en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Señaló que la enjuiciada no desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, razón por la que quedó demostrada la relación de trabajo desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 2 de diciembre del año 2017. 1 Ver archivo “34IntervencionJudicial” del expediente 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 3.2 Excepción de prescripción. La a quo decretó probada de forma parcial la excepción de prescripción en lo relativo a las acreencias laborales causadas entre el 1° de septiembre de 2010 hasta el 12 de marzo de 2016. 3.3 Acreencias laborales adeudadas.

La sentenciadora de primer grado ordenó el pago de los emolumentos laborales causados entre el 13 de marzo de 2016 hasta el 2 de diciembre de 2017, al considerar que dentro del juicio quedó demostrado que la entidad accionada adeudaba los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías y auxilio de transporte.

El cálculo se hizo teniendo en cuenta el valor del salario devengado por el actor para los años 2016 y 2017, esto es, la suma de $1.200.000. 3.4 Sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. A criterio de la a quo, la enjuiciada no desvirtuó la presunción excepcional de mala fe.

Por lo que al no desplegar ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar su buena fe frente al no pago de las prestaciones sociales del extrabajador, se hizo merecedor a las prestaciones moratorias. 3.5 Condena en costas en primera instancia. Al haber resultado vencida en juicio la accionada, la juzgadora la condenó en costas y fijó la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4-Apelación del demandado Al estar en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la mandataria judicial del municipio accionado, la impugnó como a continuación se detalla: 4.1 Municipio de Sampués, Sucre.

El Municipio accionado solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 4.1.1 Inexistencia del elemento subordinación. El ente territorial demandado alegó que la subordinación, como elemento esencial del contrato de trabajo, no fue demostrado, siendo este un factor diferenciador entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo. 4.1.2 Valoración de los elementos probatorios.

Argumentó que lo manifestado por los testigos no se encontraba respaldado en el expediente con pruebas documentales, tales como memorandos, planillas de asistencia, entre otras. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación y el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 28 de noviembre de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, las partes no se pronunciaron al respecto. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado, a la apelación formulada por el demandado y al grado jurisdiccional de consulta, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ En el marco de la relación existente entre el demandante y el Municipio de Sampués ¿se encuentran demostrados los elementos del contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017? ▪ ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial del municipio demandado? ▪ De ser positiva la respuesta al anterior interrogante se esclarecerá si ¿Dentro del plenario se demostraron las acreencias reconocidas al actor, esto es, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y auxilio de transporte? ¿El cálculo de estas se encuentra ajustado a derecho? y ¿De qué forma operó la prescripción trienal? ▪ ¿En el juicio se acreditó la mala fe de la entidad enjuiciada para condenar a esta última a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949? ▪ ¿El cálculo de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se encuentra ajustada a derecho? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;

(ii) examen del caso concreto - Verificación de los elementos del contrato de trabajo; (iii) costas en primera instancia; y (iv) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 En el marco de la relación existente entre el demandante y el Municipio de Sampués ¿se encuentran demostrados los elementos del contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2017? La respuesta es positiva.

En el juicio se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) frente al ente territorial enjuiciado, pese a que la relación se ocultó en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. La tesis de la Sala se sustenta a continuación: 7.1.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los elementos que configuran una relación laboral: c- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. c- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador2.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación[4]. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante.

El punto de inflexión en estos debates es la presunción de subordinación. La OIT y la jurisprudencia nacional y comparada han venido construyendo listados de indicios de subordinación a la par que nuevas manifestaciones de la relación entre capital y trabajo van apareciendo. 2 Ver T 166 de 1997. En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia;

Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 Algunos indicios de laboralidad Jurisprudencia relacionada Control y supervisión CSJ SL4479-2020 Exclusividad CSJ SL2585-2019 Concesión de vacaciones CSJ SL6621-2017 Aplicación de sanciones disciplinarias CSJ SL2555-2015 Cierta continuidad del trabajo CSJ SL981-2019 Cumplimiento de jornada u horario laboral CSJ SL981-2019 Realización del trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio CSJ SL4344-2020 Suministro de herramientas y materiales CSJ SL981-2019 El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios CSJ SL4479-2020 El desempeño de un cargo en la estructura empresarial CSL 24 ago. 2010 rad. 34393 La terminación libre del contrato CSJ SL6621-2017 Facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas Cuando las partes han estado vinculadas por medio de contrato de trabajo y enseguida aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

CSJ SL4479-2020 CSJ SL 23987- 2005 Convenio 198 OIT Fuente: CSJ SL 1439-2021 y otros. 7.1.2 Examen del caso concreto - Verificación de los elementos del contrato de trabajo En el caso analizado, el demandante allegó al plenario varios contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Sampués, Sucre, así como los testimonios de los señores Jorge Alberto Herrera Reyes y David José De Arce Casas, cuyo análisis se realiza a continuación: 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 a) Contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes En el expediente, concretamente en los archivos “02Anexos”, “03Anexos” y “06Anexos”, obran 16 contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, cuyo objeto es la prestación de los servicios de apoyo a la gestión para el mantenimiento, limpieza y aseo general de los parques y plazas públicas del municipio de Sampués, por parte del accionante.

A continuación, se relacionan los mencionados contratos: No. Del contrato Duración Prueba MS-670-2010 del 1 de septiembre de 2010 1-sep-2010 a 30-dic-2010 2 del archivo "02Anexos" MS-670-013-2011 03-ene-2011 a 20-jun-2011 4 del archivo "02Anexos" MS-670-109-2011 del 28 de junio de 2011 28-jun-2011 a 28-dic-2011 6-9 del archivo "02Anexos" MS-670-030-2012 del 14 de febrero de 2012 14-feb-2012 a 14-jul-2012 12-15 del archivo "02Anexos" MS-670-103-2012 del 2 de agosto de 2012 2-agos-2012 a 2-ene-2013 18-21 del archivo "02Anexos" MS-670-019-2013 del 4 de febrero de 2013 4-feb-2013 a 4-jul-2013 22-23 del archivo "02Anexos" MS-670-093-2013 del 4 de julio de 2013 4-jul-2013 a 4-ene-2014 25-27 del archivo "02Anexos" MS-670-022-2014 del 24 de enero de 2014 24-ene-2014 a 24-jul-2014 29-33 del archivo "02Anexos" MS-670-114-2014 del 1 de agosto de 2014 1-ago-2014 a 1-nov-2014 35-39 del archivo "02Anexos" MS-670-174-2014 del 10 de noviembre de 2014 10-nov-2014 a 24-dic-2014 1-5 del archivo "03Anexos" MS-670-013-2015 del 5 de enero de 2015 5-ene-2015 a 5-jun-2015 7-12 del archivo "03Anexos" MS-670-116-2015 del 12 de junio de 2015 12-jun-2015 a 30-oct-2015 14-19 del archivo "03Anexos" MS-670-201 del 6 de noviembre de 2015 6-nov-2015 a 31-dic-2015 21-26 del archivo "03Anexos" MS-670-016-2016 del 22 de febrero de 2016 22-feb-2016 a 22-jul-2016 1-5 del archivo "06Anexos" 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 No. Del contrato Duración Prueba MS-097-2016 del 26 de agosto de 2016 26-agos-2016 a 2-ene-2016 8-12 del archivo "06Anexos" MS-670-019-2017 del 2 de febrero de 2017 2-feb-2017 a 2-dic-2017 15-19 del archivo "06Anexos" De los aludidos contratos evidencia la Sala que el actor prestó sus servicios personales desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2017, con ciertos periodos de interrupción entre un contrato y el otro. b) Interrogatorio de parte del demandante En el juicio fue escuchada la declaración del demandante, sin embargo, no se obtuvo confesión alguna, pues este se limitó a ratificar la prestación de sus servicios a favor del ente territorial enjuiciado. c) La prueba testimonial En el proceso se recepcionó la declaración del testigo David José De Arce Casas, quien manifestó que trabajó en la Alcaldía Municipal de Sampués, desde el año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2017, desempeñando el cargo de electricista, que por eso conoció al demandante.

También testificó sobre la jornada laboral que cumplía el accionante, las funciones que ejercía, el suministro de los elementos de trabajo y las órdenes que le impartía el secretario de Gobierno, así: PREGUNTADO: ¿Qué labores hacía el señor Antonio allá en la Alcaldía? CONTESTADO: Les hacía mantenimiento a los parques, la parte de los árboles, la jardinera, le hacía mantenimiento a todo lo que se le hacía en los parques, que echaba agua… también recogía la basura y todo en los parques PREGUNTADO: Usted dijo anteriormente que usted hacía mantenimiento en los parques ¿Qué mantenimiento hacia usted en los parques? CONTESTADO: Las partes eléctricas, los parques tienen luces, las instalaciones.

PREGUNTADO: ¿Y usted alguna vez se cruzó con el señor Antonio en algún parque donde él estuviera haciendo las labores que me está manifestando varias veces? CONTESTADO: Varias veces que yo me lo encontraba, yo iba, me lo encontraba, él iba allá y me encontraba a mí ya y así siempre, siempre en su trabajo. PREGUNTADO: ¿Cómo eran esas labores que él desempeñaba? Primero le pregunto ¿qué clase de contrato conocía usted que tenía el señor Antonio? CONTESTADO: También tenía contrato de prestación de servicio y cumplía horario, iba a las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 M. Después él regresaba nuevamente a las 02:00 PM hasta las 06:00 PM.

PREGUNTADO: ¿Quién decidió su horario o fue por cuenta propia de él? ¿O cómo era eso? CONTESTADO: A él la orden se la daba el secretario de Gobierno, ya el secretario de Gobierno de turno siempre era el que le daba las órdenes y lo mandaba, y hasta el sábado, domingo, lunes, hasta los sábados también le hacían, lo llamaban porque les salía algún evento… 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 PREGUNTADO: ¿Cómo le consta a usted eso que al señor Antonio, el secretario de Gobierno le daba órdenes y le exigía el cumplimiento de ese horario de 8 a 12 y de 2 a 6? CONTESTADO: Porque yo también recibía las mismas órdenes ahí también del mismo secretario de Gobierno. El secretario de Gobierno y el almacenista ahí, porque eran los que me suministraban los materiales y todo.

PREGUNTADO: ¿Usted alguna vez vio las herramientas que le suministraban a él? ¿Quién le suministraba las herramientas a él? CONTESTADO: Directamente la Alcaldía, de ahí del almacén. PREGUNTADO: ¿Qué herramientas le daba? CONTESTADO: Le daban lo que era pala, barretón, tijera, podadora, manguera para el agua PREGUNTADO: ¿Usted en alguna oportunidad vio al secretario de Gobierno darle órdenes al señor Antonio? CONTESTADO: Sí, sí, también me las daba también a mí. Entonces nos ordenaba “ya vete tú, has esto, esto y esto, y esto así sucesivamente”.

PREGUNTADO: Si necesitaba ausentarse de sus labores ¿Podía hacerlo libremente o cómo era eso? CONTESTADO: Hablaba primero, lo hacía así, lo mismo que hacía yo también y preguntaba ¿Me puedo ir? ¿Hay alguna orden de trabajo por ahí? “No, vete ya, ya me he ido”. PREGUNTADO: ¿A quién le avisaba él cuando se iba, el señor Antonio? CONTESTADO: Al secretario de Gobierno. PREGUTADO: ¿Las labores que ejercía el señor Antonio fueron continuas? CONTESTADO: Sí, señor continuo, continuo, iba de lunes a viernes y hasta el sábado.

Según el testigo David José De Arce Casas, el demandante prestó sus servicios personales de mantenimiento, limpieza y aseo general de los parques y plazas públicas del municipio de Sampués de forma continua e ininterrumpida desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2017; cumplía un horario de trabajo y seguía las órdenes que le impartía el secretario de Gobierno. En igual sentido, el ponente aseguró que los implementos utilizados por el actor eran proporcionados por el ente demandado, y que si aquél requería ausentarse de su puesto de trabajo debía pedir autorización del secretario de Gobierno. Para esta Magistratura, el dicho del declarante resulta creíble debido a la proximidad que tuvo con el accionante, pues, según lo manifestó, diariamente ambos debían presentarse en la Alcaldía Municipal de Sampués ante el secretario de Gobierno, para que este les asignara las labores que debían desarrollar durante la jornada de trabajo.

Así mismo, el testigo empezó a laborar antes de que ingresara el demandante y se retiró del servicio para la misma época que lo hizo este, razón por la que se encuentra en posición autorizada para dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvieron los hechos, lo que también permitió que testificara sobre la continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante.

Así mismo, al juicio se allegó el testimonio del señor Jorge Alberto Herrera Reyes, quien indicó que laboró en el Banco de proyectos de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía del Municipio de Sampués, desde el año 2012 hasta los primeros días del mes de enero de 2018, y aseveró que conoce al demandante porque lo vio laborando en la Alcaldía. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 A pesar de que el mencionado testigo trabajaba en una dependencia distinta a la del accionante, aseguró que tenía conocimiento de los contratos de trabajo que el actor suscribía con la entidad territorial enjuiciada, pues los mismos pasaban por sus manos debido a la labor que realizaba en la Alcaldía accionada, en la que debía revisar los contratos que celebrara la entidad territorial.

En igual sentido, el testigo expuso que el actor cumplía horario, que se dedicaba a “limpieza de los parques, en podarlos, barrerlos, regar las plantas, botar basuras ”; y que los elementos de trabajo eran suministrados por la Alcaldía, sin embargo, al no trabajar en la misma dependencia no es posible que al testigo le consten esos hechos, por tanto, la Sala no les dará credibilidad.

Ahora, el mencionado testigo también aseveró que presenció cuando el demandante llegaba a las instalaciones de la Alcaldía a reportarse ante el secretario de Gobierno, lo que a consideración de la Sala sí pudo presenciar, debido a que el testigo prestaba sus servicios en la Alcaldía, razón por lo que este hecho sí se le dará credibilidad por parte del Tribunal. ▪ Valoración conjunta de las pruebas Al valorar de forma conjunta las pruebas arrimadas al plenario, esta Magistratura da por acreditada la prestación personal del servicio por parte del accionante a favor del Municipio de Sampués, en la labor de mantenimiento, limpieza y aseo general de los parques y plazas públicas del Municipio de Sampués, de forma ininterrumpida desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 2 de diciembre de 2017, pues a pesar de que entre los contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes se observan unos espacios de tiempo entre un contrato y el otro, del testimonio del señor David José De Arce Casas, se logró evidenciar que la labor del actor fue realizada de forma ininterrumpida en los mencionados extremos temporales.

Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que en el marco de los contratos de prestación de servicios pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 por ejemplo, que la empresa contratante oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Bajo ese orden de ideas, dentro del plenario la Sala observa la presencia de los indicios que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece, entre otras, en las sentencias CSJ SL981-2019, CSJ SL4344-2020, CSJ SL981-2019, CSJ SL4479-2020 y CSL 24 ago. 2010 rad. 34393, para dar por probada la existencia del contrato realidad alegado por el demandante.

Es así como se avizora que las herramientas de trabajo eran proporcionadas al accionante por la entidad enjuiciada, de la cual también emanaban las órdenes que se le impartían al actor, pues este no gozaba de autonomía e independencia para prestar el servicio contratado; así mismo, quedó probado el cumplimiento de un horario de trabajo y la continuidad en el servicio prestado por el demandante, quien estuvo vinculado por más de siete (7) años realizando el mismo oficio.

Bajo ese orden de ideas, esta Corporación encuentra plausible la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia y, en consecuencia, confirmará la sentencia en lo que a este punto se refiere. 7.2 ¿Las labores realizadas por el demandante le dan la calidad de trabajador oficial del municipio demandado? La respuesta es positiva porque, según quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios y los testimonios arrimados al plenario, las funciones realizadas por el demandante estaban relacionadas con el mantenimiento, limpieza y aseo general de los parques y plazas públicas del Municipio de Sampués, lo que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como una labor de manteamiento de obra pública, cuya realización por parte del empleado permite darle la calidad de trabajador oficial.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL391-2020, el alto Tribunal adoctrinó lo siguiente: De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «[ ] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.

Lo anterior lleva a la Sala a arribar a la misma conclusión de la a quo y a proseguir con el estudio de los demás puntos objeto de alzada. 7.3 ¿Dentro del plenario se demostraron las acreencias reconocidas al actor, esto es, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y auxilio de transporte? A criterio de la Sala dentro del plenario sí se acreditaron las acreencias reconocidas a favor del demandante, esto es, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, por las razones que a continuación se exponen: Conviene recordar que en el presente caso se demostró la existencia del contrato realidad, lo que desencadena el surgimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales que concibe el ordenamiento jurídico a favor de los trabajadores, como las que se reconocieron en primera instancia. A continuación, se estudia el fundamento normativo y fáctico de los indicados emolumentos: ▪ Auxilio de cesantías e intereses sobre las cesantías En lo que respecta al auxilio de cesantías el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 50 de 1990, prevén el derecho que tiene el trabajador a recibir el auxilio de cesantías por cada anualidad o fracción laborada.

Sobre el particular el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé lo siguiente: El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra que El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. ▪ Vacaciones Artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, prevé que los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año laborado. ▪ Prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad Los aludidos emolumentos se encuentran estipulados en la Ley 1045 de 1978, por medio de la cual se regula el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del orden nacional, que se extendió a los trabajadores oficiales territoriales por disposición del Decreto 1919 de 2002, tal como lo ha sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 29243 y CSJ SL152632016. ▪ Auxilio de transporte De acuerdo con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, este beneficio se concede como asistencia económica y procede únicamente cuando el trabajador devenga hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sin embargo, su reconocimiento está excluido en los siguientes casos: (i) cuando el trabajador reside en el mismo lugar de trabajo, y (ii) cuando la empresa proporciona el servicio de transporte de manera gratuita y completa. 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1950 del 1° de julio de 1988, reiterada en la CSJ SL2169-2019, expuso que Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

En el caso bajo examen, dentro del proceso quedó probado que la demandante devengaba menos de dos salarios legales mensuales, y no se demostró por parte de la demandada que el traslado de la accionante hasta el lugar de trabajo no requiriera mayores esfuerza y que, por tanto, no fuera necesario el auxilio peticionado. En lo que respecta a la pretensión de los aludidos emolumentos, la misma está sostenida en la negación indefinida del demandante al indicar en su demanda que la entidad territorial enjuiciada no le efectuó el pago de estas, razón por la que correspondía al municipio enjuiciado desvirtuar la negación indefinida, en atención a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Sobre el particular, es preciso traer a colación la sentencia SL4275-2022, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: En conclusión de todo el bosquejo anterior, en sentir de la Sala, no se requieren mayores consideraciones para concluir que está probada la existencia de un nexo de trabajo por obra o labor contratada entre las partes, por lo menos desde el 1 de enero al 28 de abril de 2003, y comoquiera que en el plenario no hay prueba del cumplimiento de las obligaciones laborales que emanaron en ese interregno, a efectos de desvirtuar la negación indefinida del actor, según el cual no le pagaron salarios y vacaciones, es claro que ello debe ser objeto de condena.

(Negrillas fuera de texto). No obstante, en el caso de marras, la entidad accionada no hizo esfuerzo probatorio alguno encaminado a demostrar que efectuó el pago de los referidos emolumentos, razón por la que la Sala encuentra acertado el reconocimiento de estas, lo que hace confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere. 7.4 ¿El cálculo del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y auxilio de transporte se encuentra ajustado a derecho? y ¿De qué forma operó la prescripción trienal? Una vez verificado el cálculo de las acreencias laborales reconocidas por la juzgadora de primer grado, se constató por parte de esta Magistratura que el mismo se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. De acuerdo a lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. En aras de verificar, en sede de consulta, si el cálculo efectuado por la a quo se encuentra ajustado a derecho, debe tenerse en cuenta que en el presente caso la reclamación administrativa fue formulada por el accionante el día 13 de marzo de 2019, tal como se observa a folios 5-10 del archivo “05Anexos”, y la presente demanda se promovió el día 28 de enero de 20213, razón por la que las acreencias causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2016 se encuentran prescritas, en el mismo sentido que lo consideró la operadora judicial de primer grado.

Teniendo claro lo anterior, con la ayuda del actuario adscrito a esta Corporación, se encontró que la liquidación realizada por la a quo arrojó un valor inferior al que halló la Sala, tal como se expone a continuación: Salarios 13/3/2016 A 31/07/2016 Salario 1/8/2016 A 2/12/2017 $ 1.000.000 $ 1.200.000 Liquidación de prestaciones sociales Desde 13/03/2016 01/01/2017 Hasta 31/12/2016 02/12/2017 Dias Laborados 289 332 $ 1.200.000 $ 1.200.000 $ 77.700 $ 83.140 $ 1.277.700 $ 1.283.140 Factores salariales Salario Base de Liquidación Auxlio de transporte Salario Base de Liquidación DETALLE 2016 2017 Total Vacaciones $ 512.855 $ 591.670 $ 1.104.525 Prima de vacaciones $ 512.855 $ 591.670 $ 1.104.525 Cesantías $ 1.298.325 $ 1.443.163 $ 2.741.488 Intereses sobre Cesantías $ 125.072 $ 159.710 $ 284.782 Bonificación por recreación $ 64.222 $ 73.778 $ 138.000 Prima de navidad $ 1.187.276 $ 1.328.611 $ 2.515.887 3 Ver archivo “07ActaReparto” del expediente electrónico 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 Auxilio de transporte $ 748.510 $ 920.083 $ 1.668.593 Total a pagar $ 2.449.106 $ 2.786.214 $ 5.235.319 De acuerdo con lo anterior, el valor obtenido por esta Magistratura es superior al reconocido por la a quo, sin embargo, en atención al principio de la non reformatio in pejus, ( no hacer más gravosa la situación del apelante único) la sentencia será confirmada en lo que a este punto se refiere, como quiera que el único apelante en esta causa es el Municipio de Sampués. 7.5 ¿En el juicio se acreditó la mala fe de la entidad enjuiciada para condenar a esta última a pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949? La respuesta es positiva.

Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe del municipio enjuiciado al haber omitido su deber legal respecto al pago de las acreencias laborales y la consignación de las cesantías a favor del demandante, sin que existiere justificación alguna para ello. La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.5.1 La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.

Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949.

Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto. 7.5.2 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, evidencia la Sala que dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho el actor.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovista de mala fe.

No obstante, en el caso analizado, la entidad territorial enjuiciada no arrimó elemento de juicio alguno, incluso, la operadora judicial tuvo por no contestada la demanda. Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos y la consignación de las cesantías del actor se replicó en más de una ocasión, si en cuenta se tiene que el vínculo laboral perduró por más de siete años.

En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado, así como el largo período de tiempo que transcurrió sin que reconociera su deber legal, deja al descubierto la intención de defraudar al trabajador, razón por la que no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 7.6 ¿El cálculo de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 se encuentra ajustada a derecho? A criterio de la Sala el cálculo efectuado por la a quo se encuentra ajustado a derecho, conforme a las siguientes consideraciones: ▪ Frente a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 En el caso bajo examen, debe considerarse que las cesantías causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2016 se encuentran prescritas, razón por la que la indemnización se debe calcular respecto a las cesantías no consignadas en la anualidad del 2016 (que debieron consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2017), atendiendo a que las cesantías causadas en el año 2017 se debieron pagar directamente al trabajador al haber culminado el contrato antes del 31 de diciembre de 2017.

A continuación, se detalla el cálculo realizado por el Tribunal: Periodo Días de mora Salario mensual 15/02/2017- 2/12/2017 287 $1.200.000 Total Valor día Valor total Total $40.000 $ 40.000 $ 11.480.000 $ 11.480.000 Lo anterior, lleva a la Sala a confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. ▪ Frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 En el caso bajo examen, se acreditó que el último salario devengado por el actor ascendió a la suma de $1.200.000, razón por la que la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 corresponde a un día de salario por cada día de retardo, es decir, $40.000, como lo 19 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01 determinó la a quo, razón por la que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, en lo que a este punto se refiere. 7.7 Costas en primera instancia En lo relativo a las costas impuestas en primera instancia, la Sala estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso.

En este asunto, observa la Sala que la entidad enjuiciada resultó vencida en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 del Código General del Proceso, para imponer la condena en costas, de manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.8 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandado Municipio de Sampués. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web. 20 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105003-2021-00017-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO