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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: REPLICA -RECURSO DE APELACION 202600117-04

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS–SALA CIVIL –FAMILIA H.M. Dr. GUILLERMO RAÚL BOTTIA BOHÓRQUEZ seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. Ref: PROCESO VERBAL DE MAYOR CUANTÍA SIMULACIÓN ABSOLUTA Rad.: 25286310300220230011704 De: CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO Vs: HUMBERTO VARGAS TOCUA, TERESA DE JESÚS TOCUA DE VARGAS y NUBIA VARGAS TOCUA RÉPLICA RECURSO DE APELACIÓN JOSÉ DOMINGO TRUJILLO MAHECHA, apoderado de la parte actora, en atención al escrito de sustentación del recurso de APELACIÓN contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2025 interpuesto por la parte demandada, me permito en término hábil descorrer el traslado y, desde ya, solicitar al Honorable Tribunal se desestime el recurso por MANIFIESTA LA CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL, alegarse hechos contrarios a la realidad y censurar al a quo de manera TEMERARIA.

Por ello, además, solicito advertir la conducta procesal de la parte demandada en su tentativa de un fraude procesal, pues con la obtención del ACTA DE CONCILIACIÓN fraguaron la acción simulatoria, en aras de defraudar la sociedad conyugal empobreciendo a la demandante, quien para el momento era la cónyuge del demandado HUMBERTO VARGAS TOCUA.

Es de advertir al Honorable Tribunal en manifestaciones que realiza el apoderado apelante, en cuanto al momento de presentar la apelación ante el a quo en la audiencia del fallo proferido al minuto 0:39:46 “Esos son mis argumentos, la falta de valoración probatoria casi que absoluta por la señora juez, eso es todo” y en el escrito de sustentación ante este Honorable Tribunalrefiere: ______________________________________________________________________________________________________________ CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 8714575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO En cuanto a sus argumentos respecto a: I. INCONGRUENCIA OMISIVA O DEFECTO FÁCTICO Es evidente que la consideración del apelante es infundada y dolosa, quiere desconocer la amplia actividad intelectual, del a quo “quien, dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias”.

No obstante, la sentencia en su parte considerativa realiza un análisis probatorio de manera integral, no solamente aquellas pruebas que se solicitaron por las partes, sino aquellas que de oficio se decretaron. El apelante con artimaña quiere desconocer los análisis probatorios que se realizaron al interior del proceso y se duele porque nose transcribieron en la sentencia, al respecto es evidente que las grabaciones de las audiencias permiten comprobar que larecapitulaciónque realiza elaquo le permiteproferir el fallo.

El apelante hace referencia a la jurisprudenciaespañolay de la Corte Suprema de Justicia: Lo cierto es que existió un acto FRAUDULENTO al interior del proceso al absolverse el interrogatorio de las partes, cuando el demandado HUMBERTO VARGAS TOCUA, FALTÓ A LA VERDAD, incurriendo en perjurio, al manifestar que la demandante “CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO, NO tenía propiedades ni declaraba renta en los años 2017, 2018 y solo hasta el 2019 declaró renta para declarar la compra de las acciones”, comprobándose su mentir, dando fe el archivo N° 090 del Proceso, que contiene copia de las declaraciones de renta de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 (vistas a foliaturas 1 a 8) donde se evidencia que sí declaraba RENTA, ostentaba propiedades y además soporta su capacidad económica.

De igual forma MINTIÓ al contestar sobre si él tenía INJERENCIA en la empresa antes de comprar las acciones, manifestando que NO y evidenciándose en las pruebas documentales que él fue, el propietario de IHV SAS desde el año 2001 hasta el año 2011, año en que transfirió las acciones y a la fecha de hoy continúa ejerciendo como INGENIERO en la misma; comprobándose su mentir, en las pruebas documentales que reposan en el plenario, a través de las copias de las Actas de IHV SAS.

Lo mismo sucedió con los interrogatorios de parte de TERESA DE JESÚS TOCUA DE VARGAS y NUBIA VARGAS TOCUA al querer desacreditar la capacidad económica de la demandante CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO, pretender que no tenía como pagar las acciones y desconocer con DOLO el contenido del Acta N° 14 del 24 de octubre de 2018, la que por iniciativa propia notarizaron y al pie de sus respectivas firmas reconocieron como CIERTO el contenido del documento que refleja el NEGOCIO JURÍDICO de la venta de las acciones, visto en el folio N° 312 del archivo 039 del CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 2 José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO proceso.

Lo anterior corrobora la existencia del ACTO FRAUDULENTO enque incurrieron los hoy apelantes en el proceso al que enrostran de FALTA DEVALORACIÓNPROBATORIA. El apelante hace referencia al Acta N° 14 del 24 de octubre de 2018, tratando hábilmente de IMPUGNARLA como ofensiva a la demanda de SIMULACIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN N° 0314-2021 del día 29 de noviembre de 2021 del CENTRO DE CONCILIACIÓNY ARBITRAJE INMOBILIARIO Y DE LA CONSTRUCCIÓN ALIANZA DE LÍDERES, a pesar de reconocerque no es el tiempo para efectuar dicha tramite, toda vez que la Ley 1564 de 2012 en su artículo382 reza: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.” (Subrayado y resaltado son míos), transcurridos másde 37 meses de haberse suscrito el Acta, realiza unahermenéuticasin soporte legal alguno, y aún notará el Honorable Tribunal que la misma Acta de conciliación surge de manera FRAUDULENTA, ya que los estatutos de IHV SAS en su artículo 33 (archivo 023 foliatura 67-68 del proceso) establecen la cláusula compromisoria ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CÁMARA DE COMERCIO BOGOTÁ, ladinamente adelantándose ante un centrode conciliacióndistinto, ESTO SÍ ES FRAUDEy un indicio de lasimulación, entre otros más que se exponenen la sentencia. En cuanto a la tacha de falsedad, habiendo sido interpuesta y rechazada por las razones expuestas por el a quo, vistas en el archivo 070 del proceso, Auto del día 2 de mayo de 2025, se evidencia que NUNCA fue objeto de recurso por parte del apelante la TACHA DE FALSEDAD, pese a que interpuso recurso del precitado Auto de manera parcial, atacando la exhibición de documentos solamente, actuando de manera temeraria al referir la violación al debido proceso.

Manifiestaelapelante: Manifestación que carece de total sustento Legal y por lo mismo es temería, pues si dice que el ACTA N° 14 de fecha 24 de octubre de 2018 tiene un contenido fraudulento, debió demostrarlo. Notará el Honorable Tribunal que el Acta NUNCA fue objeto de IMPUGNACIÓN conforme al artículo 382 del CGP, sino que al momento del trámite del DIVORCIO entre el demandado HUMBERTO VARGAS TOCUA y la demandante CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO, a través de la figura de la conciliación fraguaron la SIMULACIÓN, con el fin de ignorar por medios no aptos para el efecto a validez de la plurimencionada Acta 14, y buscando empobrecer la sociedad conyugal a costa de violencia de género de la cual es objeto, aún hoy en día, la demandante por parte del demando, arguyendo de manera FALAZ el no PAGO DE LAS ACCIONES.

CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 3 José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO II. EL A QUO TERGIVERSA ALGUNAS PRUEBAS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTEY TAMBIÉN INCURRE EN FALTA DE APRECIACIÓN Y VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Al manifestar elaquo y ser objeto de reproche por el apelante: Quien tergiversa la actuación del a quo, es el apelante, pues ampliamente quedódemostrada la existencia delnegocio jurídico de la compra de las acciones, tal como lo registra el Acta N° 14 del 24 de octubre de 2018, al punto que el argumento de la parte demandada fue el NO PAGO de las acciones y en el mismo interrogatorio de parte absuelto se probó y demostró la existencia de un proceso por LESIÓN ENORME en la venta de las acciones de IHV SAS, que cursó en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá bajo el Rad.

N° 11001310302720220024400, actuación que demuestra que sí se pagó el precio de las acciones y no es cierto lo que hicieron constar en el Acta de Conciliación, indicio que se aúna al hecho de que el proceso de lesión enorme fue promovido por el mismo abogado apelante en el presente proceso. En cuanto al recibo de la compra de las acciones, está dado en el contenido registrado del Acta N° 14 del 24 de octubre de 2018, tal como se anunció y manifestó al momento de solicitarse la exhibición de documentos por la parte demandada, Acta que fue objeto de NOTARIZACIÓN ante la Notaría 40 del Círculo de Bogotá D.C., y que justamente es el comprobante de pago, tal y como se han redactado en otras las Actas en las que se vendieron cuotas o acciones de IHV SAS.

De ello dan fe las Actas de IHV SAS, allegadas al plenario. III. EL A QUO LE DA A VARIAS PRUEBAS UN SIGNIFICADO PROBATORIO QUE NO TIENEN; PARA SUSTENTAR SOBRE “ESOS VALORES PROBATORIOS”, LA SUPUESTASIMULACIÓN. Almanifestar el apelante: Es evidente que la hermenéutica del apelante carece de objetividad, porque con las declaraciones de renta no solo se pudo probar que HUMBERTO VARGAS TOCUA faltó a la verdad y mintió al decir que la demandante CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO no declaraba renta sino hasta el año 2019 para declarar la compra de las acciones y que carecía de propiedades; aseveraciones desmentidas de forma irrefragable conlas declaraciones de renta, que demostraron lo contrario, y finalmente la declaraciones de renta permiten determinar la capacidad económica de la demandante, CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 4 José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO pues de trata del denuncio rentístico de su haber patrimonial, que fue puesto en duda, y no como lo tergiversa de manera dolosa el accionante al referir que la declaración de renta no es un recibo de pago.

Indudablemente NUNCA se manifestó que lo fuera y hábilmente quiere tergiversar ante este Honorable Tribunal la labor del a quo, alpretender endosarle una conclusión de su propia cosecha. Desconoce el apelante los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que conllevan a inferir como indicio en la simulaciónla consanguinidad y parentescoentre los demandados.

Afirma: El hechoque la empresa haya tenido una trayectoria familiar no desconfigurala existencia del NEGOCIOJURÍDICOy es FALSO lo que manifiesta el apelante, ya que la demandante no ha sido la única persona extraña a la familia TOCUA VARGAS, prueba de ello se encuentra en el Acta N° 1 de Asamblea de IHV SAS, en la que se registra como socia la señora CARMEN ELISA BARRERA CASTEL VILL - CC 35.510.058;

Acta N° 05 donde registra el socio MANUEL ENRIQUE GUERRERO RAMÍREZ - CC 79.996.675, Actas que instrumentan y dan cuenta indubitada de las compras y ventas de las cuotas a terceros. Esto resulta conteste con la compra de la demandante CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO, quien ingresó como accionista mediante el ACTO JURÍDICO DE LA COMPRA DE LAS ACCIONES instrumentado en el Acta N° 14, de manera correcta y legal, no obstante, el irrespeto del apelante que se constituye en CALUMNIA e INJURIA, al referirse a ella como “El único miembro de la familia que ingresó a dicha empresa de forma fraudulenta (como se ha probado) es la demandante CLARAISABEL CUÉLLAR QUINTERO”.

CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 5 José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 6 José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO Aseveración desleal y deshonrosa, pues hallada responsable del manejo de los dineros de IHV SAS la demandante CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO, no se colige la validez del acto simulatorio que materializaronlos demandados de manera FRAUDULENTA Y DOLOSA, con el fin de empobrecer la sociedad conyugal.

Lo cierto es que ella como accionista, copropietaria de IHV SAS, actuó CON LA ANUENCIA del demandado HUMBERTO VARGAS TOCUA, quien lo negó en un acto adicional de deslealtad y mentira; sentencia que claramente referencia que los dineros fueron invertidos en el seno de la SOCIEDAD CONYUGAL, hecho que corresponde al pleno derecho al GOCE y DISFRUTE de la propiedad exclusiva que los entonces esposos tenía sobre IHV SAS al que el apelante pretende dar una connotación distinta, queriendo crear una imagennegativa hacia la demandante y tratando de inducir en error alDespacho, ya que latitularidad de IHV SAS ensu 50% es de laDEMANDANTE CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO.

Es evidente que la connotación del abandono del hogar por parte de HUMBERTO VARGAS TOCUA y su regreso al hogar, obedecióa la estratagema de OCULTARY DISTRAER LOS BIENES de la sociedadconyugal, tal como se evidencia con las acciones que ha realizado con violencia de genero hacia su entonces esposa. El apelante desconoce los presupuestos jurisprudenciales y doctrinales que permiten determinar la existencia de la simulación y es así al manifestar “se hay ido del hogar a menos de un mes de realizada el acta de conciliación “, lo que conlleva a inferir EL TIEMPO en que se realizólaSIMULACIÓN. Prueba palmaria de la existencia del acto simulatorio está dada con la manifestación que realiza el apelante: “no fue por el supuesto acto simulatorio, fue porque se enteró y comprobó ese día, que su esposa amada, estaba teniendo relaciones extramatrimoniales no consentidas, con un empresario que el demandado HUMBERTO VARGAS TOCUA conocía y una familiar muy íntima de la demandante se lo comprobó”.

Manifestación falaz, perversa, toda vez que la CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 7 José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO sentencia del divorcio se dio por el MUTUO ACUERDO y NO por otra causal que hoy el apelante quiera enrostrar de manera ágil y dolosa, buscando inducir en error al Despacho, RAZÓN POTÍSIMA que permite inferir el INTERÉS POR OCULTAR Y DISTRAER LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, empobreciéndola y afectando ostensiblemente a la demandante.

Al apelante quiere desconocer el referente jurisprudencial en sentencia SC345-2019 del veintisiete de agosto de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Dr: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación N° 20011-31-89001-2009-00051-01, donde manifestó: “(…) causa o motivo para simular - venta de todo el patrimonio o de lo mejor relaciones parentales, amistosas o dependencia - Tiempo, sospechoso del negocio - ocultación del negocio-dejadez intervención preponderante del simulador - Falta de contradocumento - conducta procesal de las partes.” Aspectos que se encuentran demostrados y probados en el proceso y contrario sensu, es el apelante el que quiere darle un significado distinto al real.

No es más que una mera apreciación subjetiva, temeraria y personal, su hermenéutica dista del verdadero espíritu con el cual se concibió la jurisprudencia que relaciona y le otorga un sentido acomodado a su interés en particular y especulativo. Notará el Honorable Tribunal que JAMÁS el apelante enrostra los referentes jurisprudenciales que insinúa en su escrito.

Se aparta el apelante totalmente, según su manifestación, de lo que fue objeto de FIJACIÓN DEL LITIGIO dentro del proceso, ya que NUNCA se estableció como problema jurídico la validez de las actas de la Asamblea N° 14 y N° 15, como hábilmente lo trató de realizar, siendo plenamente conocedor de que el tiempo para realizar dichos reparos o impugnación se encontraban ya CADUCADOS, conforme al artículo 382 del CGP, por el contrario claramente se estableció “… si el acta de conciliación se suscribió ante un centro de conciliación y ante la conciliadora NUBIA YOLANDA GARZÓN SALINAS, por eso se estableció si esa Acta de conciliación de acuerdo a las pretensiones presentadas en el nivel demandatorio es simulada y en consecuencia, hay lugar acceder a ellas o si, por el contrario de las excepciones que promueve el extremo demandado a través de su apoderado, son suficientes para impedir la prosperidad de la acción.” CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 8 José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO Incurre en TOTAL FALSEDAD el apelante, toda vez que la empresa IHV SAS desde su inicio no lleva 30 años, así lo rezan las Actas, y quien ha sido el dueño desde el inicio, año 2001, fue el demandado HUMBERTO VARGAS TOCUA y solo hasta el año 2011 llega la demandada TERESA DE JESÚS TOCUA DE VARGAS, quien en el año 2018 vende sus acciones junto a su hija NUBIA VARGAS TOCUA, por lo que es falso que haya sido quien inicio la empresa, y finalmente el apelante INCURRE en CALUMNIA E INJURIA al referir asuntos de la vida privada del matrimonio de la demandante CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO, toda vez que el divorcio de dio por MUTUO ACUERDO, tal como lo acredita el fallo de sentencia proferido por el Juzgado 31 de familia del Circuito de Bogotá bajo el Rad.

N° 2022-00048 y no por las manifestaciones deshonrosas en que refiere el apelante e incluso el apelante a través de su colega-socia fue quien representó a HUMBERTO VARGAS TOCUA en precitado proceso. En cuanto refiere el apelante: Falaz la manifestación que hace, es evidente y así lo demuestran las Actas de IHV SAS de la N° 1 a la N° 15, que las acciones fueron vendidas en su totalidad y hábilmente el apelante obrando con total deslealtad procesal realizó una “redistribución de las acciones”, desconociendo el verdadero espíritu y sentido del NEGOCIO JURÍDICO de venta de las acciones que se instrumentó en el Acta N° 14 que da fe y reza que la venta fue TOTAL no parcial; argucia que empleó para desvertebrar el patrimonio de la sociedad conyugal que conforman la Demandante CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO y demandado HUMBERTO VARGAS TOCUA.

Incurre en calumnia e injuria contra la demandante al atribuirle actividades ilegales, cuando la CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 9 José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO demandante actuó como ESPOSA, SOCIA y PROPIETARIA de IHV SAS con plena anuencia de su ESPOSO HUMBERTO VARGAS TOCUA.

Además, la sentencia que refiere el apelante, proferida por la Superintendencia de Sociedades, NUNCA fue objeto de prueba solicitada en tiempo procesal oportuno, la trae posteriormente y aun así es una sentencia de responsabilidad civil que no tiene injerencia en el proceso simulatorio, siendo su injerencia en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal donde actualmente se tramita como un pasivo de la sociedad.

En cuanto al medio exceptivo de COSA JUZGADA al referir el apelante: Es evidente que el apelante actúa con total DOLO, ya que el a quo lo precisó con claridad diamantina y como lo registra la grabación de la audiencia (archivo 094 y 096 del proceso), este fenómeno se da solo entre los demandados, es decir entre TERESA DE JESÚS TOCUA DE VARGAS y HUMBERTO VARGAS TOCUA y no incluye a la parte demandante CLARA ISABEL CUÉLLAR QUINTERO tal efecto, como lo quiere atribuir el apelante.

CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 10 José Domingo Trujillo Mahecha ABOGADO Emerge la intención con que actuó el apelante al tramitar la conciliación y dejar de lado a la demandante, no obstante acudir a dicha audiencia un tercero, como lo es NUBIA VARGAS TOCUA, quien no teniendo nada que ver con el negocio entre HUMBERTO VARGAS TOCUA y TERESA DE JESÚS TOCUA DE VARGAS, registró solamente con el fin de querer preconstituir una FALSA prueba, como lo fue su afirmación que la demandante NO HABÍA PAGADO.

Dado lo anterior, es evidente que lo manifestado por el apelante carece de FUNDAMENTO FÁCTICO y JURÍDICO en cuanto a enrostrar al quo que haya incurriendo en lo que señaló por declarar no próspero el medio exceptivo que propuso. Solicito muy comedidamente al Honorable Tribunal se tengan como pruebas de lo anterior el proceso en su integridad surtido ante el Juzgado 2 Civil de Circuito de Funza, para lo cual ruego se requiera al Juzgado 2 Civil del Circuito de Funza, para que allegue ante este Despacho con destino al proceso de la referencia el enlace del link del proceso con Rad.

Nº 2023-00117-00, donde se evidencian todas y cada una de las actuaciones surtidas que permiten CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD el fallo proferidoy condenar en costas a la parte apelante. Del Honorable Tribunal, JOSÉ DOMINGO TRUJILLO MAHECHA CC 79.328.856 de Bogotá, D.C. TP Nº 172818 del CSJ CARRERA 3 N° 3 – 45, OFICINA 101 – FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA) TELÉFONO 874575 - CEL. 310 550 82 32 E-MAIL: astro_904@hotmail.com 11