Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandantes Demandadas Providencia Tema Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301020200016302 (I2024-272) JORGE DOMINGO ZAPATA MONTOYA (fallecido) herederas NATALIA y CLAUDIA PATRICIA ZAPATA RIVERA -ANA MARIA URIBE VILLA -ANA CRISTINA SALAZAR VILLA (litisconsorte) Auto N°553 Adición y aclaración de la sentencia Niega Martha Cecilia Ospina Patiño Se procede a decidir la petición de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia que presenta el apoderado de la señora ANA CRISTINA SALAZAR VILLA (litisconsorte), frente a la sentencia proferida en Sala Tercera de Decisión Civil el día 21 de mayo de del año en curso.
I.
ANTECEDENTES En este proceso el a quo dictó sentencia de primer grado el 4 de junio de 2024, en la que decidió: PRI MERO. SE NI EGAN las excepciones plant eadas vinculada por pasiva, señora Ana Cr istina Salazar Villa. por la SEGUNDO. SE DECLARA que el precio real de compraventa vert ida en la Escrita Pública 1383 de 16 de julio de 2020 de la Notar ía 20 de Medellín, era de $700.000.000.
TERCERO. Como la escr itura pública 1383 de 16 de julio de 2020 de la Notar ía 20 de Medellín consigna un precio irreal, SE DECLARA la nulidad absoluta de compraventa allí contemplada.
CUARTO. SE DECLARA vigente y sin sanción la hipoteca vertida en el aludido instrumento, mediant e la cual se gravó el inm ueble dist inguido con la matr ícula inmobiliaria 001 - 288337 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur, dado que la acr eedora hipotec aria actuó de buena f e.
QUINTO. SE DECLARA la resolución de la pr omesa de compravent a de 16 de julio de 2020, visible a f olios 12 a 17 del archivo 03, las cláusulas genuinas, que gobernaron las negociaciones de las partes, están contempladas en ese contrato, pero f ueron incumplidas por la promitente compradora Ana Mar ía V illa Ur ibe.
SEXTO. A modo de indemnización de per juicios SE CONDENA a la demandada Ana Mar ía Villa Uribe a pagar el 20% del valor de los cheques, conf orme lo previsto en el artículo 731 del Código de Comercio, lo cual arroja un total de $140. 000.000. Para tal ef ecto, se concede un término de seis días, siguientes a la ejecutor ia del f allo, so pena de ver se compelida a pagar intereses moratorios legales hasta la f echa completa de la solución de esta prestación. SÉPTI MO.
SE NIEG AN las demás indemnizacione s pedidas por carecer de f undamentos y de demostración y NO SE HARÁN compensaciones mutuas, en tanto no hubo pago del precio, ni siquiera en parte, ni entrega del inmueble vendido.
OCTAVO. COSTAS a cargo de la señora Ana Mar ía Villa Uribe, quien deberá pagar la suma de $4. 200.000, por concept o de agencias en derecho. Proveído adicionado por el a quo el 14 del mismo mes y año y donde determinó el a quo: PRI MERO. NEGAR la solicitud pronunciado el 4 de junio hogaño. de ac laración del f allo SEGUNDO. ADI CI ONAR dicho f allo, en los siguientes térm inos: En mérito de lo expuesto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colom bia y por autor idad de la ley, RESUELVE “(…)
TERCERO. (…). EXHORTESE a la Notar ía 20 del Círculo de Medellín par a que tome nota de la nulidad decr etada, respecto de la compraventa, al margen de la Escritura Pública 1383 de 16 de julio de 2020 de l a Notar ía 20 de Medellín. (…)
NOVENO. SE O RDENA la cancelación de l a inscr ipción de la demanda que pesa sobre el inmueble dist inguido con la matrícula inmobiliaria 001 -288337 de la Of icina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur. Of íci ese Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la litisconsorte, correspondió a esta Magistratura conocer el trámite de la segunda instancia, la cual culminó con la decisión de fondo proferida el pasado 21 de mayo de 2025, en la que se determinó: Radicado Nro. 05001310301020200016302 PRIMERO. REVOC AR LOS ORDI N ALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CU AR TO de la sentencia de primera instancia prof erida el 4 de junio de 2024 y adicionada el 14 de junio de 2024 por el JUZGADO DÉCI MO CI VIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CO NFI RM ARL A EN LO DEM ÁS.
SEGUNDO. LEV ANTAR L A C AUTEL A decretada por el a quo en auto del 9 de septiembre de 2020 consistente en ordenar “ a la Super intendencia de Notariado y Registr o abstenerse de inscribir la escritura número 1383 de julio 16 de 2020 de la Not ar ía Veinte del Medel lín en el f olio de mat r ícula inmobiliar ia 001 288337”. En f irme esta providencia of íciese en tal sent ido.
TERCERO: NO CONDEN AR en costas a la parte recurrente por lo expuest o. CU ARTO. Devuélvase el expediente al despacho de origen una vez en f irme est a pr ovidencia. El apoderado (litisconsorte ), de la señora ANA CRISTINA SALAZAR VILLA estando dentro del término ejecutoria de de la providencia dictada en esta instancia, solicita se aclare el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado porque, se revocó el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo en el que “había convalidado la hipoteca vertida en la escritura pública 1383” y la revocatoria de este ordinal propicia equívocos sobre si la hipoteca mantiene o no su presunción de validez.
Además, pide se adicione la parte resolutiva porque en las consideraciones, al inicio de la resolución del caso concreto se indicó que: “en el evento de revocar la declaratoria de nulidad, estudiar las pretensiones de la demanda, la oposición a la misma y los efectos que corresponda, según el caso, respecto de la recurrente, acreedora hipotecaria vinculada como litisconsorte necesaria” y, aunque se revocó la declaratoria de nulidad, no se precisaron los efectos frente a la acreedora hipotecaria.
En conclusión, pide: “-Aclarar si el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia 53 revoca o mantiene la presunción de valide z de la hipoteca vertida en la escritura 1383. - En su defecto, adicionar la parte resolutiva de la sentencia No. 53 para establecer si la hipoteca vertida en la escr itura 1383 mantiene o no su presunción de valide z, o en qué estado queda tras las demás decisiones del ad quem”.
Radicado Nro. 05001310301020200016302 II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 285 del Código General del Proceso establece que: “la sentencia no es revocable ni reformable por el jue z que la pronunció. sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofre zcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida s en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”. 2.
Y el artículo 287 del mismo estatuto procesal regula la adición señalando que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…” 3.
De conformidad con la primera norma referida, la aclaración procede cuando en determinada providencia se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella; aserción que pone en evidencia la nec esidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se enrumbe exitosa; ellos son: a) que se pida o se realice de oficio en el término de ejecutoria, b) que haya conceptos o frases equívocas, y c) que se encuentren en la resolución o que la determinen desde la motivación, todo lo cua l supone la intención del legislador de evitar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que él dispone, e implica, que tan sólo sucede cuando la fra se o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “ verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma.
Como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, dicha disposición prohíbe a los jueces “ hacer nuevos ra zonamientos o exponer nuevos p untos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas que fueron emitidas. Por consiguiente, los Radicado Nro. 05001310301020200016302 conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo...”, o del auto 1.
Así dada la índole de las providencias judiciales y la fi nalidad que con ella se persigue por el legislador para que mediante ella se decida el litigio (o asuntos de importancia dentro del proceso pero que no constituyen la sentencia sobre el m ismo), por regla general el juzgador solo puede aclarar “los conceptos o frases que ofre zcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, lo que significa que, como lo ha dicho la Co rte Suprema de Justicia, “cuando lo resuelto no ofre zca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración” 2, entre otras razones porque “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los ra zonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pie za procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”, como se reiteró por la misma Corporación 3.
Para el caso que nos ocupa, analizada la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Sala el pasado 21 de mayo, se advierte que, al resolver el recurso de apelaci ón esta Sala consideró que no se presentó la nulidad absoluta que fue declarada por el a quo respecto de la compraventa contenida en la escritura pública N° 1383 C. S. J., sen te nc ias de en ero 3 1 d e 1 94 0, abri l 8 d e 1988 y ju ni o 2 4 d e 1 992.
Aut o 2 2 d e a bri l d e 1 996, E x p. 47 38. 3 Aut o d e 17 de m ay o d e 1 996, Exp. 3 62 6. 1 2 Radicado Nro. 05001310301020200016302 del 16 de julio de 2020, por lo que se revocaron los cuatro numerales que aludían a la declaratoria de nulidad y a determinaciones derivadas de esa declaración. Nótese que el a quo decidió, en el ordinal cuarto del fallo de primera instancia, declarar expresamente vigente la hip oteca también contenida a la mencionada escritura pública 1383 de 16 de julio de 2020, esto, de cara dejar plenamente establecido el alcance de la nulidad que declaró respecto del otro contrato (hipoteca) contenido en ese mismo documento público; de modo que si en esta sede no se consideró nula la compraventa y se revocó la determinación en tal sentido, evidentemente no había lugar a mantener una decisión que refería al alcance de la nulidad, simplemente porque aquí no se confirmó, por lo que no existe un a specto oscuro o ininteligible que deba ser aclarado en ese sentido. 4.
En cuanto a la solicitud de “ adicionar la parte resolutiva de la sentencia No. 53 para establecer si la hipoteca vertida en la escritura 1383 mantiene o no su presunción de valide z, o en qué estado queda tras las demás decisiones del ad quem”, se advierte que del artículo 287 trascrito en párrafos precedentes, se puede colegir que la complementación de la sentencia, sólo será posible cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes o cualquier otro punto que por mandato legal debía ser res uelto, o lo que es lo mismo, cuando el juez no se pronuncie sobre todo lo pedido.
En el presente caso, en la sentencia del 12 de mayo del año en curso, se inició por indicar la forma co mo se abordaría el estudio de la alzada, expresamente se explicó: “…para dar orden a la presente decisión se iniciará por estudiar el que ref iere a la inexistencia de la nulidad absolut a declar ada, para, en caso de conf irmar la declarat oria de nulidad, e studiar los ataques relacionados con las medidas cautelar es y los derechos de la vinculada como tercera en el contrato de compravent a o, en el evento de revocar la declaratori a de nulidad, estudiar las pretensiones de la demanda, la oposici ón a la misma y los efectos que corresponda, según el caso, respecto de la recurrente, acreedora hipotecaria vinculada como litisconsorte necesaria ”( Resaltado intencional).
Radicado Nro. 05001310301020200016302 Es cierto que en el párrafo precedente la Sala se comprometió a decidir sobre los efectos que, resp ecto de la acreedora hipotecaria, generara alguna determinación adopt ada en sede de segunda instancia, pero también lo es, que allí se señaló que ello se realizaría “según el caso”, porque dicho pronunciamiento dependía obviamente del resultado que generar a el estudio de la nulidad absoluta por objeto ilícito declarada de oficio por el a quo y, eventualmente, de revocarse esa determinación, del análisis y decisión de la pretensión de nulidad por dolo como vicio del consentimiento planteada por la parte demandante.
Véase que allí solo se estableció un derrotero general, con varias posibilidades que podrían variar según el desarrollo de cada una de las temáticas que efectivamente se fueran abordando, porque en ese momento de la sentencia no se había establec ido si se mantendría o no la declaratoria de nulidad absoluta, como tampoco si habría lugar o no a avanzar en el estudio de la nulidad relativa, mucho menos si esta se declararía y, fue por ello, que precisamente en ese paneo general de las tópicos a abordar, se indicó que los efectos respecto de la recurrente se estudiaría n según el caso, esto es, si el avance del análisis daba lugar a una declaración que pudiera generar algún un efecto a esta.
Se reitera que, en la sentencia de segundo grado, cuya complementación se reclama, la Sala revocó la nulidad absoluta declarada en primera instancia y, luego, desestimó la nulidad relativa pretendida en el libelo genitor, por lo que no hubo lugar a realizar alguna declaración cuyo efecto respecto de la acreedora hi potecaria tuviera que analizarse.
Adviértase que la RAE define la palabra efecto como “Aquello que sigue por virtud de una causa ”, de modo que, si se revocó la nulidad absoluta y se negaron las pretensiones de la demanda, manteniendo sin alteración alguna la escritura pública N° 1383 de 16 de julio de 2020 y los contratos en ella vertidos, no existe una causa que genere un efecto en el acto de hipoteca, cuyo estudio debiera abordarse, mucho menos una declaración adicional que deba plasmarse en las consider aciones o en la resolución. Radicado Nro. 05001310301020200016302 De modo que debe desestimarse también la solicitud de adición, toda vez que muy claro se revela que la intención de l inconforme no es la de obtener pronunciamiento sobre una materia que se omitió desatar, sino muy notoriamente, se agregue a la resolución adoptada una precisión innecesaria. 5.
En conclusión, se negará la solicitud de aclaración, como también la de adición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en Sala Tercera de Dec isión Civil, III.
RESUELVE
DENEG AR la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado judicial de la litisconsorte vinculada, frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Aclaración de voto JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310301020200016302 Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena valide z jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc9736aba21da7c6a8122692c5aceceafd701f97cc03ab1672a98d19d 374fbf4 Documento generado en 24/06/2025 01:23:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento e lectrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301020200016302