DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Declarativo – Cesación Efectos Civiles Matrimonio Católico. Rechaza demanda Radicación 54 001 31 60 005 2024 00062 00 C.I.T. 2024-0300 San José de Cúcuta, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia emitida el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, mediante la cual rechaza de plano la demanda Declarativa de Cesación Efectos Civiles del Matrimonio Católico, impetrada por Ivone Romero Arámbula en contra de Oscar Adán Mora Laguado, asunto recibido en este Despacho hasta el 8 de octubre pasado. 2.
ANTECEDENTES Ivone Romero Arámbula, mediante mandataria judicial, promovió demanda en contra de Oscar Adán Mora Laguado, a fin de que se decrete la Cesación de los Efectos Civiles del matrimonio católico celebrado el veintidós (22) de diciembre de 1990, en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Cúcuta, se declare disuelta la sociedad conyugal y se proceda a liquidarla2. 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Expediente digital.
Cuaderno de primera instancia, actuación No. “003Demanda.pdf” C.I.T. 2024-0300-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el que, mediante auto de 5 de marzo de 2024, inadmitió la demanda, para que, entre otras falencias, se indicara la dirección física de las partes y se informara en dónde se estableció el domicilio conyugal; y luego de subsanada, el 1° de abril de 2024 le dio curso disponiendo la notificación a la contraparte.
Enterado el demandado de la acción en su contra, a través de apoderado judicial impetró3 recurso de reposición contra el auto admisorio solicitando se declarara la falta de competencia del juzgado, como quiera que el divorcio se llevó a cabo en la República Bolivariana de Venezuela, ante el Tribunal 5 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2023, considerando que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada debiéndose remitir a la Corte Suprema de Justicia, para el trámite de exequátur regulado por el artículo 605 del CGP.
Adicionalmente, informó que la pareja nunca ha tenido su domicilio ni residencia en Colombia, debido a que ejercen como médicos en Venezuela, en donde habitan desde que se casaron; igualmente, reclama la falta de aplicación del artículo 608 del Código General del Proceso, por considerar que debía notificársele mediante exhorto. Al desatar el medio impugnatorio, la a quo, en auto del 16 de agosto de 20244, rechazó de plano la demanda, aduciendo que “carece de competencia para conocer este asunto, en razón a que ambos cónyuges residen fuera del país, lo cual no se encuentra contemplado en el artículo 28 del Código General del Proceso”.
Inconforme con la decisión, la mandataria judicial de la actora interpone de manera directa recurso de apelación5. En lo cardinal, esgrime que los consortes contrajeron dos matrimonios: el primero, el día veintidós (22) de diciembre de 1990, en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Cúcuta; y el segundo, por el rito civil, en la vecina República Bolivariana de Venezuela, Municipio de San Cristóbal - Estado Táchira, el día diecisiete (17) de octubre de 1991. 3 Ibidem, actuación No. 022RecursoReposición 4 Ibidem, actuación No. “042AutoResuelveRecurso.pdf” 5 Ib., actuación No. “046RecursoApelacion.pdf” C.I.T. 2024-0300-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide Menciona que los cónyuges, ostentan las dos nacionalidades y han permanecido tanto en Colombia como en Venezuela, teniendo conexiones personales y familiares, así como bienes en ambos países; que si bien es cierto su mandante realizó actos jurídicos en la República Bolivariana de Venezuela para ponerle fin al vínculo matrimonial allí celebrado, no por ello se le debe obligar a obtener el exequatur para terminar el primer matrimonio.
Considera que el matrimonio celebrado en Colombia por el rito católico fue primero, y la cesación de sus efectos civiles debe obtenerse conforme a las leyes locales, aunado a que la residencia de su prohijada se encuentra en la casa de su hermana, ubicada en la calle 1 AN No.1E – 139 barrio Quinta Bosch de la ciudad de San José de Cúcuta, debiéndose aplicar lo enunciado en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P. Por último, indica que debe tenerse en cuenta la manifestación del actor, contenida en la Escritura Pública No. 401 del 28 de febrero de 2022 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, donde reconoce que es vecino de Cúcuta, casado y con sociedad conyugal vigente.
Mediante auto del 28 agosto de 2024 6 la juzgadora de conocimiento concedió la alzada impetrada, lo que explica la presencia de la actuación en esta instancia. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra en determinar si desatinó la jueza de instancia al rechazar la demanda bajo el argumento de que ambos cónyuges residen fuera del país y, por ende, la decisión confutada debe revocarse, o si tal pronunciamiento está ajustado a derecho y, consecuentemente, merece ser confirmado. 6 Ib., actuación No.”048AutoConcedeRecursoApelación.pdf” C.I.T. 2024-0300-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide Para dar respuesta al problema jurídico, menester resulta recordar, pese a que se tiene por averiguado, que de conformidad con el artículo 90 de la ley procesal vigente, al juez al que se le asigne determinado asunto cuenta con la facultad de admitir, inadmitir y rechazar la demanda.
Lo primero acaece cuando el libelo introductorio reúne los requisitos legales enlistados en los artículos 82 y 83 ejusdem, dándose así tránsito a la acción. Lo segundo, cuando el juzgador advierte que el escrito de demanda adolece de una o varias deficiencias, caso en el cual debe pormenorizar con la máxima claridad los defectos avizorados pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación y no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. Por último, el rechazo surge, de una parte, como consecuencia de la desatención de las irregularidades enrostradas en la inadmisión y su no superación en el término que se encuentra legalmente previsto para tal fin (5 días); de la otra, cuando el funcionario carece de jurisdicción o de competencia, o se encuentra vencido el término de caducidad para instaurar la acción, caso en el cual se procede de plano o in límine.
En los dos primeros eventos –falta de jurisdicción o falta de competencia- la remitirá al que considere competente; en el último, dispondrá la devolución junto con los anexos sin necesidad de desglose. En lo que respecta al rechazo de plano, en jurisprudencia que guarda actualidad, la máxima guardiana de la constitución tiene explanado que “el artículo 85 del CPC (actualmente artículo 90 de la Ley General del Proceso) establece que el juez ‘rechazará de plano la demanda’ en dos grupos de causales, la primera cuando el juez (i) ‘carezca de jurisdicción o de competencia’, o (ii) cuando ‘exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.
En el primer caso, se rechaza de plano la demanda porque el juez carece de la facultad para pronunciarse de fondo sobre lo que se somete a su consideración, bien por falta de competencia, bien por falta de jurisdicción. En el segundo caso, en cambio, la razón para el rechazo es que ya pasó el tiempo en que un juez con la facultad para pronunciarse de fondo podía hacerlo.” 7 Ahora bien, en cuanto dice relación a la determinación de la competencia por el factor territorial para conocer de las causas de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que es lo que interesa para el asunto bajo estudio, en atención a que se trata de un proceso contencioso, ha de tomarse en cuenta lo preceptuado 7 Sentencia C-807 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, 11 de noviembre de 2009.
C.I.T. 2024-0300-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual, la competencia se radica en el juez del domicilio del demandado, pero si son varios los accionados o aquel contra quien se dirige la demanda tiene varios domicilios, será competente para conocer de la controversia el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante; y si carece de domicilio en el país, lo será el de su residencia, y a falta de ésta, el juez del domicilio o residencia del demandante.
Pero junto a aquella regla general, para el caso específico de procesos de la naturaleza del aquí propuesto, el numeral 2 de la invocada norma prevé que “será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (se resalta), consagrando de tal modo una concurrencia de fueros. Descendiendo a lo que centra la atención de la Sala, dimana del libelo genitor que Ivone Romero Arámbula, contrajo matrimonio católico con Oscar Adán Mora Laguado el día veintidós (22) de diciembre de 1990, en la Iglesia Nuestra Señora del Carmen de la ciudad de Cúcuta; y aunque posteriormente también se unieron en nupcias por el rito civil en Venezuela, habiendo obtenido el divorcio de dicho vínculo mediante sentencia proferida en ese país por autoridad competente, lo que ahora se pretende es precisamente la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio religioso, celebrado en Colombia, entre nacionales colombianos, pero sin haberse indicado ni en la demanda, ni en el escrito de subsanación, que el demandado estuviere domiciliado o residenciado en Colombia, particularmente en esta ciudad de Cúcuta, o que fuere la demandante quien tenía el asiento principal de sus negocios o simplemente residía en esta urbe.
Por el contrario, la mandataria de la señora Romero Arámbula, sin señalar el domicilio ni de su prohijada ni del accionado, se limitó a indicar en el libelo introductor la dirección electrónica en la que cada una de las partes podría recibir notificaciones. Y al subsanar la demanda ante la falencia acotada de falta de indicación de la dirección física de los contendientes y de ausencia de determinación del domicilio común anterior, frente a lo primero suministró una dirección que se ubica en la población de San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, y de cara a lo segundo fue enfática en señalar que en esa ciudad extranjera y en la dirección aportada, tenía la pareja su domicilio, informando una dirección en Cúcuta en donde se “hospedaban” siempre que venía a territorio patrio.
C.I.T. 2024-0300-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide Así emerge de las siguientes imágenes tomadas del escrito de subsanación: Por ende, incontrastable resulta que ni demandante ni demandado se encuentra domiciliados ni residenciados en el país, al punto que el señor Oscar Adán Mora Laguado reafirmó esa situación al dar respuesta al libelo genitor y por ello impetró contra el auto admisorio el recurso que llevó a la juzgadora de conocimiento a declarar su falta de competencia sin asignarla a otro funcionario dentro del territorio patrio.
Y el argumento esgrimido en el escrito de apelación contra dicha determinación, relativo a que la demandante estaba residenciada en casa de su hermana, no resulta atendible, como quiera que al subsanar la demanda sostuvo que allí simplemente se hospedaban cuando venía a la ciudad de San José de Cúcuta, resultando igualmente intrascendente el hecho de que los consortes ostenten doble nacionalidad y de que hayan adquirido bienes en Colombia, toda vez que tales circunstancias no son determinantes de la competencia por el factor territorial, como tampoco resulta relevante la manifestación realizada por el demandado, en la escritura pública No. 401 de 28 de febrero de 2022, de la Notaría Cuarta de este Círculo, de ser vecino de la ciudad de Cúcuta, pues son los mismos C.I.T. 2024-0300-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide intervinientes quienes en la demanda y su contestación han reconocido encontrarse actualmente domiciliados en el extranjero.
En efecto, aparece diáfano en el proceso que el domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Avenida Principal de Las Acacias, Conjunto Residencial Villa Country calle Los Apamates, Quinta Nuestra Señora de Fátima # 110 urbanización Las Acacias, San Cristóbal, República Bolivariana de Venezuela, conforme se aprecia en la segunda imagen incorporada con antelación, tomada del escrito mediante el cual se subsanó la demanda, manifestación que el juzgado de conocimiento no podía desconocer.
Así las cosas, la falta de domicilio o residencia de alguna de las partes en territorio patrio, constituye un obstáculo insalvable para que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta continuara con el conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico incoada por la señora Ivone Romero Arámbula. En un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-6543-2018, expediente 2018-00110-01, en sentencia de 21 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, indicó: “El querellante cuestiona la declaración de falta de competencia por el factor territorial, adoptada por la juez querellada el 28 de febrero de 2018.
Escuchada la audiencia donde se profirió esa decisión, se constata que la funcionaria enjuiciada emitió ese pronunciamiento con sustento en la gestión surtida hasta esa fecha (…) de donde coligió que si bien los consortes contrajeron matrimonio en Colombia en el 2005, radicaron el domicilio conyugal en Roma -Italiadesde el 2007. ‘(…) Luego, cuando ambos cónyuges carezcan del domicilio o residencia personal en Colombia, ni hayan tenido su último domicilio conyugal en Colombia, sino que, por el contrario, lo hayan tenido y lo tengan en el exterior, la ley procesal (no la sustancial del Art. 19 del C.C.), no es la colombiana sino la extranjera, pues en Colombia no puede adelantar este proceso, sino tiene que hacerlo en el exterior (…)’.
C.I.T. 2024-0300-01 Interlocutorio Apelación. Auto Decide ‘(…) habrá algunos asuntos que, por las circunstancias, deberán adelantarse en el exterior y no en Colombia; pero en tal evento se prevé la posibilidad del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos en Colombia, cuando se haga con el lleno de los requisitos (Art. 693 y s.s. del C. de P.C.) (…)’.
Con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, será confirmada la providencia que declaró la falta de competencia y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, pues si bien es cierto, los cónyuges contrajeron nupcias en Colombia por el rito católico, lo cierto es que no establecieron su domicilio en Colombia, y actualmente ninguno de los consortes está domiciliado ni reside en el país. Sin costas por no haber aparecido causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente híbrido al juzgado de origen compartiéndose la actuación digital de segunda instancia, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8585b654b625d62443cbadef555ec2258a3b8de578c6bdb3544d105f7c09fa75 Documento generado en 15/11/2024 09:37:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica