Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 154 Sentencia2LaboralMiguelSanchez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA, contra la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, con radicado 18-09431-89-001-2020-00001-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, y llamó en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de contratos de prestación de servicios, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de honorarios para los extremos temporales del 01 de noviembre de 2016 al 31 de mayo de 2019, junto con los intereses moratorios.

(pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, como Asesor Contable, en los siguientes términos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 o Fecha de inicio: 01 de noviembre de 2016 Plazo de ejecución: 08 meses – se extendió a 18 meses Valor: $2.000.000,oo M/CTE o Fecha de inicio: 01 de enero de 2018 Plazo de ejecución: 06 meses o Fecha de inicio: 01 de julio de 2018 Plazo de ejecución: 11 meses Por último, dijo que en reiteradas oportunidades solicitó el pago de las acreencias laborales, no obstante, la Unión Temporal no brindó respuesta.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los AndaquíesCaquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 11) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, aceptando que se adeudaba acreencias laborales, y no formuló excepciones.

(pdf 13) Por su parte, la llamada en garantía persona jurídica SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., también mediante apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que no suscribió algún contrato civil de prestación de servicios con el demandante, y formuló como excepciones previas la “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Indebido llamamiento garantía”, “Riesgo no amparado en la póliza”, “Buena fe”, y la “Prescripción”.

(pdf 20) A su turno, mediante Auto Interlocutorio N° 48 del seis (06) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) (pdf 23) el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá ordenó vincular al Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 MUNICIPIO DE SOLITA-CAQUETÁ, entidad territorial que se opuso al reconocimiento y pago de honorarios con cargo al municipio, y presentó como excepciones de mérito las tituladas “Inexistencia de los elementos de la solidaridad laboral” y la “Existencia de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales”, y llamó en garantía a la Compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., (pdf 26, 37 y 40) Así, el diez (10) de agosto del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar las excepciones previas, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 43) Posteriormente, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 44) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los AndaquíesCaquetá, en sentencia dictada el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), resolvió: “1.- Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. 2.- Condenar en costas a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000 m/cte. 3.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 66 del CPL.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo y su diferencia con los contratos civiles de prestación de servicio; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con la prueba documental y el interrogatorio de parte, lo acreditado es la calidad de contratista del demandante, en una condición de independencia y autonomía, de ahí que no se trató de una relación laboral por contrato de trabajo, ergo se absolvió al extremo demandado.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que lo alegado en la demanda era la existencia de un contrato de prestación de servicios, acción que debía ser conocida por el Juez Laboral, quien no se declaró sin competencia, ni rechazó la misma, de ahí que podía fallar ultra o extra petita, y en derecho de acuerdo a lo que corresponda, o en su defecto haberla dirigido al Juzgado competente.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda; o si, por el contrario, era viable declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, y emitir condena por concepto de honorarios e intereses moratorios, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del contrato de prestación de servicios y la competencia para conocer de dichos conflictos, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, la Honorable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL020-2023 del 24 de enero de 2023, consideró lo siguiente: “De otro lado, en lo que concerniente a la competencia que alude la parte recurrente en materias derivadas del cobro de honorarios profesionales, es del caso traer a colación lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual preceptúa: Artículo 2°.

La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 6.

Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.

En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la Corte al interpretar la citada disposición adjetiva, concluyó que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precisó el criterio según el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones» que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial, para lo cual adoctrinó: (…) Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.

De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.

(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia de contratos para prestación de servicios contables profesionales independientes suscritos entre el señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, en calidad de contratista y contratante -respectivamente, bajo las siguientes condiciones: o Plazo: 14 meses – del 01 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2017. o Objeto: Asesor Contable o Valor: $28.000.000,oo M/CTE ($2.000.000,oo M/CTE mensuales) (página 01 a 03 del pdf 03) o Plazo: 06 meses – del 01 de enero al 30 de junio de 2018. o Objeto: Asesor Contable o Valor: $12.000.000,oo M/CTE ($2.000.000,oo M/CTE mensuales) (página 04 y 05 del pdf 03) o Plazo: 11 meses – del 01 de julio de 2018 al 31 de mayo de 2019. o Objeto: Asesor Contable o Valor: $22.000.000,oo M/CTE ($2.000.000,oo M/CTE mensuales) (página 06 y 07 del pdf 03) También se recibió en interrogatorio a la demandante y al Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, sin embargo, no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando el Representante Legal de la Unión Temporal reconoció que al señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA no se le pagó por falta de recursos 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso el demandante logró acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios con la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”.

Lo anterior, en atención a la confesión realizada por la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA en su escrito de contestación, cuando a los hechos de la demanda indicó que eran ciertos y no presentó oposición a las pretensiones (pdf 13), escenario que encuentra soporte en la prueba documental vista a páginas 01 a 07 del pdf 03, esto es, los contratos de prestación de servicios contables profesionales independientes suscritos entre el señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA y la Unión Temporal, en calidad de contratista y contratante -respectivamente, con unos honorarios mensuales de $2.000.000,oo M/CTE, para los periodos del 01 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2017, del 01 de enero al 30 de junio de 2018, y del 01 de julio de 2018 al 31 de mayo de 2019.

En esta línea, acreditada la existencia de los contratos de prestación de servicios, y sin que la parte pasiva hubiere cuestionado la gestión personal del señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA, pues, contario sensu, se itera que la misma fue aceptada en su escrito de contestación, resulta procedente ordenar el pago de los honorarios causados, tomando como valor mensual la suma de $2.000.000,oo M/CTE (páginas 01 a 07 del pdf 03), según la siguiente liquidación: Periodo N° Meses Fecha Fecha inicio final 1/11/2016 30/12/2017 14 1/01/2017 30/06/2017 6 1/07/2018 31/05/2019 11 Total V/R Mensual Total $ 2.000.000,00 $ 2.000.000,00 $ 2.000.000,00 $ 28.000.000,00 $ 12.000.000,00 $ 22.000.000,00 $ 62.000.000,00 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 Por lo anteriormente expresado, le asiste razón a la parte recurrente cuando reprochó que en el presente caso el tema objeto de debate era la existencia de un contrato de prestación de servicios, y no un contrato de trabajo, como erradamente lo dirigió el Juez de Primera Instancia, comoquiera que, lejos de realizar un estudio acucioso, lo observado es que sin razonamiento alguno tergiversó las pretensiones de la demanda, lo que llevó a que sin motivación y justificación dejara de estudiar las verdaderas pretensiones elevadas en el escrito de demanda.

Ahora bien, al encontrarse acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, en calidad de contratista y contratante -respectivamente, sería del caso verificar la responsabilidad solidaria en punto a la Compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. y el MUNICIPIO DE SOLITA-CAQUETÁ, sino fuera porque dicha figura está prevista para obligaciones que emanen del contrato de trabajo, en los términos de los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, ergo se negará esta pretensión y declarará probadas las excepciones de mérito formuladas por la Aseguradora, de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y por el ente Municipal intituladas de “Inexistencia de los elementos de la solidaridad laboral”, y como no probadas las restantes, de “Indebido llamamiento garantía”, “Riesgo no amparado en la póliza”, “Buena fe”, “Prescripción”; y la “Existencia de la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales”, respectivamente. 6.1.

Indexación En materia de indexación sabido es, que corresponde al reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por efecto de la inflación, en este evento como la deuda es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (SL194- 2019), por ende, no se accederá a los intereses moratorios, pero si deberá actualizarse los montos reconocidos por concepto de honorarios teniendo en cuenta como fecha de terminación y corte el 31 de mayo de 2019, y la época en que se profiere esta decisión. Luego, la actualización debe realizarse hasta cuando se efectúe el pago total, y conforme a la siguiente fórmula: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia social. De este modo, y de acuerdo a lo expuesto, se procede a indexar el mencionado valor en los siguientes términos: Conceptos Honorarios Valor Valor Actualizado Diferencia $ 62.000.000,00 $ 91.850.058,57 $ 29.850.058,57 Para el efecto, debe indicarse que se tomó un IPC Inicial de 102,44 (mayo de 2019) e IPC Final de 151,76 (octubre de 2025).

Así, en aras de emitir una condena con valor determinado, por disposición del artículo 283 del Código General del Proceso, por concepto de indexación habrá lugar a fulminar el valor total de $ 29.850.059,oo M/CTE, precisando que debe actualizarse la anterior suma hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. 7.- Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA, y a favor del demandante, al tenor del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente; y, a la vez que se impondrá condena en costas a cargo del demandante, y a favor de la demandada Compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes-Caquetá, y, en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios entre el señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, en calidad de contratista y contratante -respectivamente, para los periodos del 01 de noviembre de 2016 al 30 de diciembre de 2017, del 01 de enero al 30 de junio de 2018, y del 01 de julio de 2018 al 31 de mayo de 2019, en razón a lo esbozado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la parte demandada UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL OSWALDO SÁNCHEZ OLAYA, los siguientes conceptos: a) Por honorarios la suma de $ 62.000.000,oo M/CTE b) La anterior suma deberá ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente al momento de la exigibilidad de la acreencia y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de la condena impuesta en esta providencia, valor que, sin perjuicio de su posterior reajuste, corresponde a $ 29.850.059,oo M/CTE TERCERO: DECLARAR probadas únicamente las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., e “Inexistencia de los elementos de la solidaridad laboral” formulada por MUNICIPIO DE SOLITA-CAQUETÁ, y no probadas las restantes, en razón a las consideraciones precedentes.

CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada UNIÓN TEMPORAL VIVIENDAS SOLITA -conformada por el señor CARLOS GIOVANNY URIBE MONTOYA y la FUNDACIÓN Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 EDIFICAR COLOMBIA “FUNECOL”, y a favor del demandante, al tenor del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

Igualmente, se condena en costas en primera instancia a la parte demandante, a favor de la demandada Compañía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 129 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE Con ausencia justificada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Miguel Oswaldo Sánchez Olaya Demandado: Carlos Giovanny Uribe Montoya y otro Radicado: 18-094-31-89-001-2020-00001-01 Código de verificación: 0ba19284c09f840bce4fe26c9c47ebdd79b8bf90a69ebafc6287d3642b21a14f Documento generado en 16/12/2025 11:20:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12