TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS Radicado n° 700013105001-2022-00245-01 Sincelejo veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede esta Sala a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARA DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES En el presente asunto, la señora Mara de Jesús Díaz González promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 31 de agosto de 2019, con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.
Asimismo, solicitó el pago del retroactivo pensional, mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios, costas del proceso y lo que resultare probado ultra y extra petita. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, despacho que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2023, puso fin a la primera instancia y resolvió: 1 “PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARA DE JESUS DIAZ GONZALEZ causó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos de los artículos 38 y 39, modificado éste por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en que “se produjo la última cotización”, el 01/09/2019, día posterior a la fecha en que ha de entenderse retirada del Sistema General de Pensiones, el 31/08/2019, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para esa anualidad, $828.116,00 a esa data, incrementado cada año, hacia futuro, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por haber sufrido un porcentaje de PCL equivalente al 51,58% de origen y enfermedad común, pese a la fecha de estructuración de su invalidez, el 8/05/2017, otorgada mediante el Dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a que se hizo alusión en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante MARA DE JESUS DIAZ GONZALEZ la pensión mensual vitalicia de invalidez, a partir del 01/09/2019, por 13 mesadas pensionales anuales en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, $828.116,00, incluyéndola además en nómina de pensionados, pensión que deberá incrementarse cada año, hacia futuro, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito oportunamente propuestas, tanto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES como por el MINISTERIO PÚBLICO.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante MARA DE JESUS DIAZ GONZALEZ la cantidad de $49.068.094 por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 01/09/2019 hasta el 31/10/2023, última mesada pensional habida a la fecha, por 13 mesadas pensionales anuales, cantidad resultante de efectuar la deducción de que se habló en la parte motiva, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar a la demandante MARA DE JESUS DIAZ GONZALEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuatro (4) meses después a la data en que se presentó la reclamación administrativa, el 03/12/2020, esto es, a partir del 03/04/2020, hasta el momento en que se produzca el reconocimiento de la pensión de invalidez, incluido el pago del retroactivo pensional generado, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se produzca el reconocimiento de dicha pensión, con inclusión en nómina de pensionados, y el pago del retroactivo pensional generado.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.189.426, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirá en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
OCTAVO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CGP.” Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— 2 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 16 de mayo de 20251, en la que se dispuso: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso seguido por MARA DE JESÚS DÍAZ GONZALEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
En consecuencia, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante MARA DE JESÚS DÍAZ GONZALEZ, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. FIJAR agencias en derecho en cuantía de un (01) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4º del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.” La referida providencia fue notificada mediante edicto del 23 de mayo de 2025, generado a través del Sistema Integrado de Gestión Judicial —SIUGJ—. No obstante, el apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial ante la Secretaría de esta Corporación, mediante el cual solicitó la nulidad de dicha notificación, bajo el argumento de que las actuaciones adelantadas dentro del proceso inicialmente habían sido registradas en Justicia XXI Web – TYBA, sistema a través del cual eran consultadas por la parte actora.
Estudiada la solicitud, mediante auto del 15 de mayo de 2026, la Sala declaró la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia del 16 de mayo de 2025 y ordenó efectuar nuevamente su notificación a través del sistema Justicia XXI Web – TYBA. En cumplimiento de lo anterior y surtida la respectiva notificación de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, remitido al correo electrónico de la Secretaría en esa misma fecha2.
Es del caso advertir que el recurso propuesto por la parte demandante no entraña argumentación adicional alguna a la interposición del recurso. II. CONSIDERACIONES 1 Expediente digital, archivopdf 14. Cuaderno 2ª instancia. 2 Expediente digital, archivopdf 25. Ibídem. Cuaderno 2ª instancia. 3 En lo que respecta al recurso extraordinario de casación, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que “solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
En ese orden, el cálculo de la cuantía debe efectuarse con base en el salario mínimo aplicable al momento en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Así mismo, se ha establecido en abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos3: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya dispuesto en el término legal4 y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
En relación con el interés económico para recurrir en casación, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado, entre otros, en el auto CSJ AL2462-2023, que este se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable. Así, tratándose del demandante, dicho interés corresponde al monto de las pretensiones que le fueron denegadas por la sentencia que pretende impugnar; mientras que, respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas o decisiones que económicamente lo perjudican.
En ambos casos, debe atenderse, además, a la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado. De igual manera, la Sala de Casación Laboral ha precisado que, para establecer el interés jurídico y económico para recurrir, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos expuestos por el interesado frente a la sentencia de primera instancia, así como verificar que la condena sea determinada o determinable, a efectos de 3 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2510 de 2023, MP.
Gerardo Botero Zuluaga «El término para interponer el recurso de casación es dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» AL 2395-2023 4 4 cuantificar el agravio sufrido —CSJ AL2993-2019, CSJ AL923-2021 y CSJ AL571-2023—. Descendiendo al caso sub examine, advierte esta Sala que el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral.
Asimismo, se verifica que la providencia fue dictada el 16 de mayo de 2025 y notificada mediante edicto del 28 de mayo de 2026, de manera que el recurso fue presentado dentro del término legal correspondiente. De otra parte, se encuentra acreditada la legitimación adjetiva del apoderado judicial de la parte demandante para recurrir y actuar dentro del presente asunto.
Ahora bien, en lo concerniente al interés económico para recurrir de la parte activa, se observa que, en el presente caso, dicho valor se encuentra integrado por las condenas impuestas en primera instancia, luego, revocadas por esta Corporación, esto es, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Asimismo, conforme a lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para efectos de dicho cálculo debe tenerse en cuenta la incidencia futura de la prestación reclamada —CSJ SL31572019—.
Así las cosas, la Sala procedió a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, con apoyo en el profesional grado 12 adscrito a esta Corporación, a fin de verificar si la parte recurrente acredita el interés económico exigido para acceder al recurso extraordinario de casación, obteniendo los siguientes resultados: INCIDENCIA FUTURA MESADA PENSIONAL Mesada Pensional $ 1,423,500 Fecha de Nacimiento 23/02/1958 Fecha de Corte 16/05/2025 Edad fecha de Corte 67 Expectativa de Vida Res. 1555 -2010 21 Numero de mesadas al año 13 Expectativa de mesadas del demandante 273 5 MONTO DE LA INCIDENCIA FUTURA $ 388,615,500 INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR Retroactivo $ 78.796.057 Intereses de mora $ 48.906.820 Incidencia futura $ 388.615.500 TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR EN $ 516.318.377 CASACIÓN De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por la impugnante supera en verdad y de forma amplia el interés para recurrir dispuesto para el año 2026 ($210.108.600) data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como al respecto lo exige el artículo 86 del CPTSS.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCÉDASE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de MARA DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de mayo de 2025.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
TERCERO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad. 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Firmado Por: Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d4075f0319c04dab10d6390819b8b97a4beb4a5120967380234f3cc1eff4ff3 Documento generado en 23/06/2026 01:11:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8