REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Radicación: 13001310300420160053301 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: La Nación (MinDefensa) Demandado: Lorenza Contreras Guerra Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto adiado 20 de marzo de 2026, por medio del cual se declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito.
I. 1.
ANTECEDENTES El contexto: En este asunto reivindicatorio, luego de surtidos sendos emplazamientos, la parte actora manifestó que no había podido realizar la notificación personal de la demandada Lorenza Contreras Guerra. Por tal motivo, por auto del 8 de octubre de 2025, el a quo requirió a la parte demandante para gestionara y culminara esa notificación so pena de decretar la terminación por desistimiento tácito.
Mediante memorial del 24 de octubre de 2025, la parte demandante manifestó que intentó desplegar la notificación. No obstante, la correspondencia no fue recibida, pues una hermana de la persona a notificar se rehusó recibirla aduciendo que tal persona no es quien vive allí, pues su segundo apellido en realidad ‘Guerrero’. De ello se dejó constancia en la nota devolutiva por parte de la empresa de mensajería. Radicación: 13001310300420160053301 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: La Nación (MinDefensa) Demandado: Lorenza Contreras Guerra 2.
El auto apelado: Es el auto calendado 20 de marzo de 2026, por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Se expuso que pese al requerimiento realizado, la parte libelista no cumplió la carga de notificación. 3. El recurso de apelación: La parte demandante apeló en tiempo el auto. Argumentó que atendió oportunamente el requerimiento mediante un memorial del 24 de octubre de 2025, en el cual demostró que la notificación no pudo materializarse por una inconsistencia en el apellido de la demandada.
En dicho escrito, solicitó al despacho definir el trámite a seguir –como la corrección de la demanda–, pero el juzgado guardó silencio. Sostuvo que la paralización del expediente obedeció exclusivamente a la omisión decisoria del juzgado y no a la negligencia o falta de interés del demandante, lo que vulnera el debido proceso. En consecuencia. 4.
Arribado el expediente a este tribunal, se procede a resolver, previas las siguientes II. 1. CONSIDERACIONES El problema jurídico: Se debe establecer si hay lugar a terminar el proceso en cuestión por desistimiento tácito. La tesis que se sostendrá responder afirmativamente al nudo. 2. Sobre el desistimiento tácito: Está regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso y constituye una terminación anormal del proceso que sanciona la inactividad de la parte encargada de impulsarlo.
Esta figura opera bajo la presunción de que la negligencia procesal revela una falta de interés en continuar con el litigio. Su propósito es garantizar el normal funcionamiento de la administración 2/6 Radicación: 13001310300420160053301 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: La Nación (MinDefensa) Demandado: Lorenza Contreras Guerra de justicia, evitando que los expedientes queden paralizados indefinidamente y entorpezcan la celeridad judicial.
El citado canon 317 prevé dos modalidades. La que interés a este asunto consiste en el requerimiento del juez a la parte para que cumpla con una carga procesal indispensable para el avance del trámite dentro de los siguientes 30 días. Si transcurrido este término no se acredita el cumplimiento, el juez decretará la terminación del proceso y condenará en costas.
No obstante, la norma establece una excepción clara: este requerimiento no procede cuando existan actuaciones pendientes orientadas a materializar medidas cautelares que ya fueron decretadas. 3. Caso concreto: Como se advirtió en la tesis, si se configura el desistimiento tácito, así que el recurso está llamado a fracasar. Mediante auto del 8 de octubre de 2025, el despacho de primera instancia requirió a la parte demandante para que acreditara la materialización adecuada de la notificación de la demanda a la señora Lorenza Contreras, aportando la documentación que evidenciara la práctica de esa diligencia en debida forma, bajo advertencia de aplicar lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Frente a ese requerimiento, el apoderado de la demandante presentó, el 24 de octubre de 2025, un memorial en el que informó al despacho sobre las gestiones adelantadas con el operador postal autorizado y puso de presente que la diligencia no pudo concluir exitosamente debido a una inconsistencia en el apellido de la demandada, toda vez que la persona que atendió en el lugar rehusó recibir los documentos por considerar que el segundo apellido estaba equivocado, tal como aparecía consignado en la demanda.
Ahora bien, esa gestión de notificación, aunque infructuosa en su resultado, constituye una actuación de impulso procesal que, en los términos del artículo 317 del estatuto procesal, interrumpió el término que venía corriendo para que operara el desistimiento tácito, con lo cual ese 3/6 Radicación: 13001310300420160053301 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: La Nación (MinDefensa) Demandado: Lorenza Contreras Guerra término se reinició por entero a partir de dicha actuación. En consecuencia, dentro del nuevo plazo así configurado, la carga de avanzar en el cumplimiento de la obligación impuesta recaía íntegramente sobre la parte actora, quien debía adoptar las medidas necesarias para superar el obstáculo que ella misma había puesto en conocimiento del despacho y que impedía la notificación personal de la demandada.
Es cierto que, junto con el memorial de cumplimiento, el apoderado solicitó autorización al juzgado para reformar la demanda con el propósito de corregir la individualización de la convocada. Sin embargo, ese planteamiento no resiste el escrutinio que impone el ordenamiento procesal vigente. La reforma de la demanda, así como su corrección o aclaración, son facultades que el artículo 93 del Código General del Proceso radica de exclusivamente en cabeza del demandante.
Éste puede ejercerlas sin necesidad de autorización previa del juez, dentro de los límites y oportunidades que la misma norma establece. No existe, pues, precepto alguno que supedite el ejercicio de esa facultad a un pronunciamiento habilitante del despacho. En consecuencia, mal puede la parte actora escudarse en la omisión del juez de emitir una decisión que autorizara una actuación dependiente por entero de su propia voluntad, pues esperar un permiso que no era necesario equivale a convertir una facultad procesal propia en una carga ajena, con el único efecto de justificar la inactividad.
Pero aun si pudiera considerarse que la solicitud de autorización formulada revestía alguna relevancia procesal –lo que no se concede–, subsiste una razón de mayor peso que impide acoger los argumentos del apelante: el error en la individualización de la demandada fue suyo, de la misma parte demandante, quien consignó en su libelo el apellido errado.
Conforme a un principio elemental del derecho, nadie puede invocar su propia culpa o dolo para obtener un beneficio o para liberarse de las consecuencias de su negligencia. Quien redactó y presentó la demanda con un error en la identificación de la demandada es el mismo sujeto que, al amparo de ese error, pretende excusar su falta de diligencia en corregirlo 4/6 Radicación: 13001310300420160053301 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: La Nación (MinDefensa) Demandado: Lorenza Contreras Guerra mediante una actuación que solo a él incumbe.
Aceptar esa línea argumentativa implicaría premiar la desidia del demandante con la prolongación indefinida del proceso, en contravía del principio de lealtad procesal y del deber de impulso que le es exigible como promotor del litigio. En suma, el expediente refleja que, tras el memorial del 24 de octubre de 2025 y la reanudación del plazo de desistimiento tácito, la parte demandante no desplegó dentro del término oportuno la actuación necesaria para subsanar el defecto que ella misma había generado, pese a que el ordenamiento procesal le proporcionaba los instrumentos idóneos para hacerlo sin intervención judicial previa.
La declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito no obedeció, por tanto, a la omisión del juzgado en resolver una solicitud, sino a la inactividad de la parte actora frente a una carga que dependía exclusivamente de ella. Por estas razones, la providencia apelada se encuentra ajustada a derecho y deberá ser confirmada. 4.
Conclusión: En síntesis, a la partea actora se le requirió so pena de desistimiento tácito para que notificara a la demandada dentro de este proceso. Dentro de la oportunidad, presentó un memorial por medio del cual manifestó la existencia de un error en el segundo apellido de esta y solicitó una autorización innecesaria e inexiste para reformar la demanda.
Luego de ello, guardó absoluto silencio y, consigo, se abstuvo de cumplir la carga que se le requirió. No es admisible la excusa sobre la falta de permiso para reformar o corregir la demanda, máxime si se trata de un yerro cometido por la misma actora. Lo que se, sin lugar a duda, es la dejadez en la adopción de las mediadas que le competen a esa misma parte para el adecuado impulso del proceso, por lo cual, no acreditó el cumplimiento efectivo de la carga requerida.
Esas circunstancias permiten tener por satisfechos los presupuestos para la terminación el proceso por desistimiento tácito conforma el numeral primero del artículo 317 CGP. 5/6 Radicación: 13001310300420160053301 Proceso: Verbal (reivindicatorio) Demandante: La Nación (MinDefensa) Demandado: Lorenza Contreras Guerra Debido a las consideraciones anotadas, se confirmará el interlocutorio criticado sin que haya lugar a condena en constas por no aparecer causadas.
III. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Tercera Unitaria Civil-Familia
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto adiado 20 de marzo de 2026, por medio del cual se declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada. Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 499eaf9f270d435807c645cd34b81e3bf82b2984b22faf68231bb863fdb88df4 Documento generado en 30/06/2026 11:21:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6/6