Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2025-00065-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN Ejecutivo con obligación de suscribir documento Gemma Lored Rodríguez Walteros Ceferino Farieta Suarez, heredero determinado de Silveria Suarez de Farieta, (q.e.p.d.) e indeterminados 11001-3103-050-2025-00065-01 Interlocutorio nro. 121 CONFIRMA FECHA Ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, denegó la orden de apremio. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La señora Gemma Lored Rodríguez Walteros, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de Ceferino Farieta Suárez, heredero determinado de Silveria Suárez de Farieta (q.e.p.d.) e indeterminados, a fin de que otorgara y suscribiera “…Escritura Pública protocolaria del contrato de promesa de compraventa…” que se realizó entre ellos, respecto del “inmueble ubicado en el Barrio el Laureles de Localidad de Engativá de Bogotá D.C., con la nomenclatura urbana de la calle 63 I BIS No. 113 A– 44, hoy calle 63 I BIS No. 113 – 64, con un área de Quinientos Noventa y Ocho metros cuadrados Cincuenta decímetros de metros cuadrado (598.50 m2), identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50C-1468397 de la Oficina de Instrumentos Publico de Bogotá…”. 2.2 En apoyo de sus pretensiones adujo básicamente los siguientes argumentos fácticos: 2.1.

La señora Silveria Suárez de Farieta (q.e.p.d.), se obligó a favor de la demandante a enajenar el inmueble indicado en la pretensión, compromiso que se consolidó por medio de un contrato de promesa de compraventa firmado el 9 de abril de 2024, en el cual se convino pagaría por concepto del predio la suma de $850.000.000, siendo entregados $400.000.000 el día de la rúbrica de la instrumental aludida, y el saldo de $450.000.000, al momento de la suscripción de la escritura, esto es, diez días después “de la culminación de los trámites administrativo que se solicitó ante Catastro Distrital”, para luego concurrir a la hora de las 10:00 am, en la Notaria 67 del Círculo Notarial de esta ciudad, a materializar dicho acto; y por el lado de la demandada, a transferir el dominio del inmueble. 2.2.

Comenta que la vendedora falleció el día 8 de enero de 2025, situación que le impidió honrar su compromiso, “pero que igualmente no impide que su señoría ordene al heredero Ceferino Farieta Suarez determinado firmar la escritura pública de compraventa o en su defectos (sic) lo haga al señor (a) Juez”. 2.3. Mediante providencia del 27 de marzo del cursante1 el a quo negó la orden compulsiva porque la suscripción quedó supeditada al cumplimiento de dos obligaciones, siendo la primera el desalojo que realizaría la Alcaldía de Engativá; seguida de la terminación del trámite de cabida y linderos ante la Oficina de Catastro Distrital, que no se acreditó al presente asunto.

En adición, cuestionó que, si bien se allegó constancia de inicio del segundo compromiso, aportando el comprobante de radicación del 7 de noviembre de 2024, la firma del negocio jurídico tendría lugar pasados diez días a la culminación de la actuación, y no contando desde la data de presentación, restándole exigibilidad al documento. 2.4.

Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2 arguyendo, en síntesis, que, atendiendo al deceso de la vendedora, “resulta imposible dar cumplimiento a obligaciones de plazo o de condición, (…) que exime a las partes” acatarlo, de una parte, porque el señor Ceferino 1 2 Archivo 4, C-1 Archivo 5 050-2025-00065-01 Farieta Suárez, al ser el único heredero reconocido, aquí ejecutado, habita el inmueble, por tanto, va a ser imposible que lo desaloje por voluntad propia, de allí el clausulado que imponía en cabeza de la propietaria, que lo hiciera con apoyo de la Alcaldía de Engativá y poderlo entregar libre de toda persona, animal o cosa, por tanto, ahora lo podrá hacer su poderdante siendo la nueva propietaria, en caso de prosperar sus pretensiones.

De otro lado, cuestionó el procedimiento de cabida y linderos, toda vez que siendo este un trámite administrativo que depende de un tercero no afecta “en nada el titulo base de la ejecución, ni mucho menos la suscripción del instrumento público, puesto que este trámite puede ser solicitado posteriormente por la nueva propietaria”. 2.5. La Jueza de primer grado en proveído del 1o de septiembre del año en curso3, confirmó el proveído atacado y señaló que “si las condiciones suspensivas son de imposible cumplimiento o no, así como de los demás argumentos tendientes a mostrar que se debe dar prevalencia a la voluntad real de las partes, no son asuntos de resorte del proceso ejecutivo, itérese que sólo pueden llevarse por este trámite las obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que si el contrato aportado no cumple con esas condiciones deberá la interesada recurrir a otro tipo de acción legal, como podría ser el proceso verbal”.

En el mismo auto concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme.

Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 4 del 3 Archivo 7 050-2025-00065-01 artículo 321 del mismo estatuto, además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 3.2.

El proceso ejecutivo es una herramienta jurídica con poder coactivo, cuyo objeto principal es obtener la plena satisfacción de una prestación clara, expresa y exigible a favor del demandante, contenida en un documento emanado del deudor o su causante, que constituye plena prueba en contra él y reúne los demás requisitos de ley. En atención de ello, el artículo 422 del C.G.P., previene que “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Entonces, para que se libre orden de apremio los títulos ejecutivos, según lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia deben gozar de dos (2) tipos de condiciones: “formales y sustanciales. (…) Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada4”.

A su vez, ha insistido en que (…) [L]a documental que soporte el trámite ejecutivo, debe precisar una obligación que no otorgue duda alguna sobre su naturaleza, su carácter y sus extremos (acreedor y deudor), sin necesidad de argumentaciones o explicaciones adicionales. Acerca de este tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: 4 CSJ, STC15343-2024 MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama 050-2025-00065-01 “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.5” (negrilla texto original) 3.3.

Conforme con los argumentos que sustentan la alzada, el debate gravita en establecer, luego de la revisión de la decisión protestada, si la operadora de primer grado decidió en legal forma cuando negó la orden compulsiva al asegurar que el documento que se trajo como venero de acción no contiene una obligación exigible, postura que, de entrada, esta Sala Unitaria avalará. Lo anterior, habida consideración que sobre la obligación de suscribir documentos en el proceso ejecutivo, se ha precisado que al tratarse de una de origen contractual de carácter positivo, consistente en transferir el derecho de dominio u otro derecho real, cuya distinción con la obligación de hacer, en cuanto al ámbito procesal se refiere, estriba en que en caso de que el demandado no proceda a signar el documento escriturario, recae sobre el Juez el deber de hacerlo a nombre de este, con lo cual se cumple el débito del cual es destinatario el acreedor.

En relación a este tipo de obligaciones, el ordenamiento sustantivo ha previsto que, en caso de mora del deudor, el acreedor puede solicitar “…junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a 5 Ídem 050-2025-00065-01 elección suya: 1) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; 2 ) Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor; 3) Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.” (artículo 1610 C.C.).

No obstante, al provenir el negocio jurídico de aquellos conocidos como de naturaleza bilateral, es notorio que “…ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”, (art. 1609 C.C.), razón por la cual la jurisprudencia ha ilustrado que “…el comportamiento indebido de uno de los convencionistas, reclama del otro contratante para legitimarlo en su acción en la esfera del 1546 una conducta leal con la que negocialmente se comprometió; de tal manera que si quien demanda igualmente abandona el programa contractual, por esa sola razón carece de la acción (…) prevista en ese precepto.”6. 3.4.

En el caso sub judice, se pretende por la ejecutante el cumplimiento de suscribir escritura pública, con estribo en lo dispuesto en la promesa de compraventa celebrada el 9 de abril de 2024, con miras a que el señor Ceferino Farieta Suárez, heredero determinado de Silveria Suárez de Farieta (q.e.p.d.), quien fungió en calidad de promitente vendedora, le transfiera la titularidad de un bien inmueble ubicado en el Barrio el Laureles de Localidad de Engativá de Bogotá D.C., con la nomenclatura urbana de la calle 63 I BIS No. 113 A– 44, hoy calle 63 BIS No. 113 – 64, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 50C-1468397. 3.5.

Para iniciar, es bien sabido que la prestación surgida de un contrato como el que ocupa la atención del Tribunal, consiste en una obligación de hacer, que se traduce en la celebración del convenio posterior, siendo así como para el caso de la promesa de compraventa de bienes inmuebles las partes deben comparecer a la notaría en la fecha prevista en el clausulado convenido por ambas, a fin de suscribir la escritura pública respectiva para de esta manera lograr la transferencia de la cosa prometida.

Sin embargo, en algunas ocasiones, como sucedió en el presente, los extremos contractuales pueden llegar a pactar en el primer negocio cláusulas propias, como el precio, la forma de pago y establecer 6 Cfr. C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. del 24 de junio de 2014, Exp. No. 2006-00235. 050-2025-00065-01 obligaciones recíprocas para ambas, como bien puede advertirse, a manera de ejemplo, en el parágrafo uno de la cláusula tercera del documento reputado como título ejecutivo así;

En otras palabras, las obligaciones que surgieron para la vendedora son la firma de la escritura pública que a su vez la obligaba a “ la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa…”, (art. 1880 del C.C.), y para el comprador “la de pagar el precio convenido”, (art. 1928 ib.). Es decir, sin haberse estipulado, era deber de la parte demandada, cumplir con el mandato legal, sin que fuera menester hacerlo en la parte preparatoria, pues se tenía como implícito.

Al respecto, oportuno resulta referir lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil7, frente a los convenios sujetos a plazo o a condición suspensiva, “…El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.

(…) En armonía con lo expuesto, y de acuerdo con su función jurídicoeconómica, toda promesa debe incluir, cuando menos, dos tipos de disposiciones: las que describen los términos que contemplará el contrato prometido (en lo que toca, fundamentalmente, con sus elementos esenciales y accidentales), y las que establecen el plazo o condición a cuyo acaecimiento hará exigible el deber de celebrar la convención definitiva. 7 SC, del 13 de julio de 2020, radicado 76001-31-03-011-2016-00192-01 050-2025-00065-01 Pero los contratantes pueden sumar a esos acuerdos, que corresponden al tercer y cuarto requisitos de validez legal de la promesa (señalados en el citado canon 89 de la Ley 153 de 1887), otros que recaigan sobre la regulación anticipada de ciertas prestaciones del contrato prometido.

Esto sin que pueda obviarse la posibilidad de insertar en el mismo documento disposiciones propias de otros tipos negociales, amalgamadas de forma circunstancial a las que pertenecen al precontrato. Por vía de ejemplo, en tratándose de la promesa de compraventa de inmuebles –naturaleza que cabe predicar del negocio jurídico que es materia del litigio–, las partes deberán acordar los contornos de la prestación de hacer que surge del referido precontrato.

Esto se traduce en que, ineludiblemente, los interesados habrán de convenir la cosa que será transferida y el precio que se pagará por ella, cuando menos8, así como disponer el plazo o la condición que señala el momento en que se otorgará el contrato definitivo (atendiendo las formalidades ad substantiam actus previstas por el legislador).

En adición, los promitentes comprador y vendedor están habilitados para adelantar el cumplimiento de ciertos débitos que, en puridad, no emanan de la promesa (de la que solo surge una prestación de hacer), sino que encontrarán su verdadera fuente a posteriori, cuando despunte el contrato de compraventa; así ocurre con el pago antelado –total o parcial– del precio, o la entrega (también anticipada) de la heredad prometida en venta, que usualmente incluyen los contratantes en este tipo de convenios…”. 3.6 Una vez definidos los contornos de la tipología contractual en estudio, se advierte que en el presente evento surgen diversos motivos que conllevaban a la inviabilidad de librar la orden de apremio incoada por la parte actora, dada la inobservancia de los requisitos de la promesa para ser reputado como un título ejecutivo, toda vez que, en primer lugar, su redacción no permite determinar con claridad la exigibilidad de la obligación, tomando en consideración que la suscripción del documento escriturario fue convenida para ser cumplida diez días después “de la culminación de los trámites administrativos que se solicitó ante Catastro Distrital”, debiendo concurrir las partes a la hora de las 10:00 a.m. a la 8 Dichas variables corresponden a los elementos esenciales del contrato de compraventa, acorde con el canon 1857 del Código Civil. 050-2025-00065-01 Notaría 67 del Círculo Notarial de esta ciudad, para luego, el actor salir al pago del saldo de $450.000.000.

Puestas de este modo las cosas, la redacción empleada por las partes del convenio no permite determinar a ciencia cierta la exigibilidad de la obligación deprecada, toda vez que al plazo puntual consignado para cumplir con la suscripción del negocio prometido, se le impusieron unos condicionamientos que restan claridad en torno a la forma de verificar la viabilidad de acatar la obligación de hacer, si se repara en el hecho de que la comparecencia de los contratantes a la notaría se supeditó a las resultas, no solo del procedimiento venido de indicar, sino a las gestiones que habrían de realizarse ante la Alcaldía de Engativá, lo cual llama la atención de la Corporación, porque, en abstracción de lo anterior, la vendedora tenía implícito a su cargo la obligación de hacer “la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa…”, (art. 1880 del C.C.).

Expresado de otra forma, el otorgamiento de la escritura pública fue atado a las resultas de aquellos asuntos, incumpliéndose lo dispuesto en numeral tercero del artículo 1611 del Código Civil, como quiera que sujetar el plazo fijado para la suscripción de la escritura con la cual se transferiría el dominio del predio prometido en venta a la imposición de una condición indeterminada, como lo sería la suerte del trámite de dos asuntos administrativos, sin especificarse en debida forma la frontera temporal para cumplir con dichos cometidos, o la consecuencia de no hacerlo, significa que, en últimas, se omitió fijar una época concreta para dar acatamiento al aludido compromiso.

En todo caso, también cabe advertir que podría considerarse otra interpretación plausible para materializar la celebración del referido, plegándonos a la redacción del acuerdo, consistente en el plazo señalado en el parágrafo uno de la clausula tercera, en donde se convino dos meses para culminar lo pactado, circunstancia temporal que tendría lugar el 9 de junio siguiente a la fecha de celebración de la promesa, data en que debían comparecer a la notaría diez días después, incluso, en ese día, variar la fecha puntual estipulada, pero aquí, no se intentó suplir el vacío enunciado. 050-2025-00065-01 Por lo tanto, las diferentes posibilidades para acatar la obligación de hacer y que fueron estipuladas de común acuerdo entre las partes, repelen frontalmente los requisitos para que el documento traído pueda surtir efectos, lo cual socava su ejecutividad, en la medida que los contrayentes deben fijar, sin lugar a dudas, la época concreta en que debía verificarse el contrato prometido, siendo así como el plazo o condición, modalidades permitidas para cumplir con la prestación surgida en el acuerdo preliminar, ostenta siempre un carácter determinado, lo cual se echa de menos en el presente asunto.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia9, adoctrinó, “…Por tanto, como no especificaron a qué proceso judicial en concreto se referían, ni fijaron una época concreta en la que ese suceso futuro debiera acaecer, supeditaron la celebración de los contratos prometidos a una condición indeterminada, en contravía de lo dispuesto en el precepto 1611-3 del Código Civil.

En ese escenario, resulta pertinente reiterar que «( ) el plazo o la condición son los hechos futuros que al cumplirse fijan “la época en que ha de celebrarse el contrato”. La fijación de la época, dice el ord. 3º del art. 89, debe hacerse a través de un plazo o una condición, pero teniendo presente, como lo ha expuesto la Corte, que en este punto lo primordial o subordinante es el señalamiento de la época y lo instrumental el plazo o la condición, que según las circunstancias concretas del caso deben ser adecuados para precisar tal época.

El aludido presupuesto significa que necesariamente, bajo una de dichas modalidades, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el contrato proyectado (…). De esta manera, existiendo plazo o condición, como se señaló, es evidente que la prestación de hacer que surge de la promesa, consistente en celebrar la convención prometida, no puede ser pura y simple, así como tampoco puede quedar incierta la época en que ha de llevarse a cabo el dicho contrato definitivo.

En este orden, si hay plazo, su exigibilidad emerge del vencimiento del pactado, el cual, se reitera, debe atender lo prescrito en el citado artículo 89 de la Ley 153 de 1887, de suerte que resulte suficiente y preciso para alcanzar el fin propuesto, que no es otro que perfeccionar el contrato proyectado; y si hay condición, su nacimiento se contrae a la realización del acontecimiento futuro e incierto, desde 9 SC del 19 de julio de 2022, radicado n° 11001-31-03-006-2013-00359-01 050-2025-00065-01 luego posible y definido (arts. 1530 y 1536 C.C.), pero cuya determinación temporal, en el caso específico de la promesa, se requiere a fin de que se conozca de antemano el momento en que debe ocurrir o no el suceso condicional y de qué depende, en tanto, como lo indica el canon 1541 del Código Civil, las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida, todo lo cual obliga a su completa precisión. Conforme a lo expuesto, el plazo o la condición deben ser determinados o, lo que es lo mismo, deben estar definidos de tal manera que permitan establecer, con precisión, cuándo se ha de otorgar el contrato final, dado que, sin tal particularidad, la incertidumbre se opondría al carácter transitorio de la promesa, razón por la cual se ha señalado que la condición determinada es aquella en la que el suceso incierto, establecido con claridad, se estima que ocurra “ dentro de un lapso temporal determinado de antemano”.

(…) Por tales razones, cabe reiterar, las partes deben fijar, sin vaguedades, la época en la cual se ha de verificar el contrato prometido para lo cual pueden acudir a un plazo o a una condición, pero la modalidad escogida debe ser precisa para la finalidad buscada, que no es otra que establecer certeramente la transitoriedad del contrato de promesa» (CSJ SC5690-2018, 19 dic.)…”.

Pero si lo dicho ni fuera suficiente, partiendo del hecho que si bien es cierto que las obligaciones pueden ser sometidas a una condición, en todo caso, debe quedar claro, por lo menos en el marco del proceso ejecutivo, la fecha de su configuración a fin de verificar la exigibilidad de la prestación cuya observancia se reclama de la contraparte, por tanto, útil es traer a colación lo resuelto por la citada Corporación en un asunto de similares contornos al presente, en torno a un pacto donde también se incluyeron una serie de cláusulas que producían incertidumbre, de allí su no ejecutabilidad: “…En relación con el momento en que debía celebrarse el contrato prometido, los contratantes estipularon, en la cláusula «SÉPTIMA» de la promesa, que la escritura pública correspondiente sería otorgada: …en el plazo de diez (10) días contados a partir del día en que el promitente comprador subrogue o cancele la deuda a que se ha hecho referencia, es decir, el último día de dicho plazo, a las diez de la mañana (10 a.m.) en la Notaría Única de Fonseca, o antes si así lo acuerdan los contratantes, o en una fecha posterior a la señalada para el otorgamiento 050-2025-00065-01 de la correspondiente escritura de compraventa si en igual forma lo acuerdan los contratantes.

Acordaron, por lo tanto, que el instrumento público en el que se protocolizaría la compraventa prometida tan solo se otorgaría diez días después de que el promitente comprador pagara las acreencias allí especificadas al Banco Ganadero o a Finagro, a no ser que mediara un acuerdo distinto. El anterior pacto, según su literalidad, no contiene una estipulación de un plazo o condición determinados en el que se hubiese fijado la época del contrato prometido.

Las partes dejaron al arbitrio del promitente comprador definir el momento en el que se empezaría a contar el lapso de diez días para otorgar la escritura de compraventa. Tal momento futuro sólo ocurriría si el deudor pagaba o se subrogaba, lo que podía suceder solo por su voluntad. Según tal condición, las partes ignoraban cuándo sucedería el hecho futuro del que pendía el otorgamiento de la escritura.

El demandado podía escoger a su capricho el día en que pagaría la deuda que el promitente vendedor tenía con las entidades aludidas. Y bien podía suceder, incluso, que el citado resolviera no pagar la obligación, ni su acreedor cobrársela, caso en el que nunca llegaría el momento futuro a partir del cual se contarían los diez días subsiguientes para otorgar la escritura pública del contrato prometido; o lo que ocurre en este caso, en el que el promitente comprador aún no ha cancelado, con el pretexto de que las acreedoras no le han recibido el pago, situación que bien podría mantenerse indefinidamente, lo que hace incierto el momento de otorgamiento de la escritura pública de venta.

Los contratantes, por lo tanto, establecieron una condición de carácter meramente potestativo, y, por ende, indeterminado. Lo anterior constituye un factor de incertidumbre, y ello contraviene la expresa disposición del numeral 3.º del artículo 1611 del Código Civil, que ordena que la promesa contenga, «un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato».

Por tal motivo, la promesa que acá fue objeto de discusión no podía producir obligación alguna 050-2025-00065-01 (…) Al carecer la promesa de uno de los requisitos mencionados, entonces, no produjo «obligación alguna», según lo establece el legislador…”. 3.7 Luego, si se detecta la ausencia de título ejecutivo que soporte la obligación pretendida, mal haría esta Corporación en convalidar que se adelante el proceso coactivo con sustento en aquel, causando un desgaste inoficioso para la administración de justicia, cuando de entrada es dable establecer el incumplimiento de los requisitos para predicar que nos encontramos de cara a una obligación clara, expresa y exigible, todo lo cual es demandado por el artículo 422 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 434 del ibidem. 3.8 Con sustento en las reflexiones que anteceden, es de colegir que la determinación opugnada resultó acertada, mereciendo su respaldo en esta instancia, sin lugar a imponer costas procesales a la parte apelante, en razón a que las mismas no aparecen generadas (num. 8, art. 365 in fine).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído confutado de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 050-2025-00065-01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 278898baf2a4ce458f712800860eb250aa3918067599a11988f2f66454ac0b1e Documento generado en 08/10/2025 01:05:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 050-2025-00065-01