Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2021 00144 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Responsabilidad civil contractual 05001 31 03 016 2021 00144 01 Edificio la Merced PH Alba Nelly Cortes Loaiza, Richard Andrés Mira Gómez y Qualit Construcciones S.A.S Auto Costas procesales Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados, en contra del auto del 22 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín en el proceso 05001 31 03 016 2021 00144 00.

ANTECEDENTES 1. En el archivo 01 del cuaderno 02 denominado excepción previa, reposa escrito allegado por la demandada Alba Nelly Cortés Loaiza en que formula la excepción previa de “indebida representación de la parte demandante”. Adujo que el apoderado no aportó poder debidamente otorgado por los propietarios de las áreas privadas del edificio La Merced P.H. Dijo que en el expediente reposa poder otorgado por el representante legal de la propiedad horizontal por lo que su representación legal se ciñe a las zonas comunes y no a las privadas que cuentan con titular de dominio.

En otras palabras, el administrador y representante de la Propiedad Horizontal no tiene la capacidad, ni facultad para representar, demandar, reclamar y nombrar apoderados de las áreas privadas, y todas las pretensiones, excepto la primera y la tercera las hace en nombre de los copropietarios, sin el poder respectivo para ello. 2. El 31 de julio de 2023 una vez concluido el traslado de la excepción previa (archivo 38), el juez repone el auto del 20 de abril y requiere al demandante para dentro de los 5 días allegue los poderes de los propietarios respecto de quienes reclamó las pretensiones segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima1. 3.

El 14 de febrero de 2024 el Juzgado rechaza la demanda en cuanto a las pretensiones segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima, por no haberse cumplido lo requerido2. 4. El 26 de febrero de 2024 la demandada Nelly Cortés solicitó aclaración del auto publicado por estado el 21 de febrero de 20243, respecto de la condena y liquidación en costas a cargo de la parte demandante, ya que al haberse resuelto de forma desfavorable acarrea esta condena a cargo del demandante. 5.

El 19 de abril de 2024 se adicionó el auto de 14 de febrero4 y se condenó en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, e indicó que corresponde a $1.462.000. En el mismo auto se rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandante, con fundamento en el inciso final del artículo 135 del C.G.P. El 22 de mayo de 2024 se liquidaron las costas estableciéndose únicamente las agencias en derecho5 y se notificó tal decisión el 24 de mayo de la misma anualidad. 6.

El 31 de mayo de 2024 la demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 22 de mayo de 2024, porque en la liquidación de costas no se consideró los gastos de la demanda, la naturaleza y la cuantía del proceso, entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones rechazadas por la prosperidad de la excepción previa, cuya suma asciende a $733.791.157, e indicó que en el trámite de nulidad no se liquidaron costas en contra del proponente. 7.

El 20 de junio de 2024, el juez natural decidió no reponer el auto al considerar que los montos de las agencias en derecho no se fundamentan en el monto de las pretensiones no reconocidas, como ocurre en el caso de la sentencia, sino en la naturaleza de la actuación, que para el caso de las excepciones previas debe observarse las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, entre ½ y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y lo fijado se encuentra en ese rango. 1 02ExepcionPrevia, archivo 39 02ExepcionPrevia, archivo 40 3 02ExepcionPrevia, archivo 41 4 02ExepcionPrevia, archivo 42 5 02ExepcionPrevia, archivo 43 2 Radicado Nro. 050013103016 202400144 01 Frente a la falta de fijación de agencia en derecho por la nulidad, adujo que las agencias se otorgan cuando la solicitud de nulidad hubiere implicado un despliegue jurídico en la contraparte, y en este caso no hubo tal suceso CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín, como quiera que la Sala es superior funcional de ese despacho; ello en consideración al artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.). Igualmente, según el mismo precepto se evidencia que el recurrente está legitimado para interponer este recurso, ya que, en su postura reclama un mayor beneficio en la decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿son procedentes las apelaciones interpuestas contra las decisiones que en el presente caso ha tomado el juez natural?, y siendo así, ¿las decisiones recurridas deberán ser confirmadas, revocadas o modificadas? Al respecto, el despacho desde ya advierte que el auto objeto de este estudio debe ser confirmado, por los motivos que en las líneas siguientes se expone. 3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS 3.1 Tratándose de condena en costas procesales a cargo de la parte vencida en el proceso o en la actuación a que haya lugar, es necesario recordar que esta figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, se retomó en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y aunque no se replicó en su contenido de forma exacta, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3869 de 2020 indicó que las pautas sobre la materia no han variado: “De manera que, las pautas de fijación de las agencias en derecho del Código de Procedimiento Civil se mantienen en la Ley 1564 de 2012 pues, (i) deben motivarse y determinarse en la respectiva actuación que las genere;

(ii) una vez en firme, el secretario del despacho de única o primera instancia, las incluirá en la liquidación de las costas; y de ese trabajo, (iii) el juez o magistrado hará un control de legalidad mediante auto susceptible de reposición y de apelación según corresponda, con el fin de verificar si las aprueba, modifica o dispone su reliquidación.” Radicado Nro. 050013103016 202400144 01 En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-625 de 2016 explicó que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

(Negrillas y subrayas fuera del original). 3.2 La condena en costas es una consecuencia jurídica con la que carga la parte vencida en el trámite o actuación de un proceso en que la normatividad haya dispuesto tal efecto, y no tiene propósitos indemnizatorios ni sancionatorios; sino el de acercarse a los costos en que la parte vencedora haya incurrido, de los cuales deberá existir prueba en el expediente.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, de constitucionalidad de los articulo 365 y 366 del C.G.P. indicó: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” 3.3 El tema de las costas involucra dos etapas: La primera corresponde a la condena per se, momento en el cual, en el mismo auto que concluya la respectiva actuación el juez, deberá fijar las agencias en derecho en correspondencia con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 365 C.G.P.); y la segunda, es la liquidación a cargo del secretario, que comprenderá las agencias en derecho fijadas en la etapa anterior y las expensas que se haya acreditado, para la posterior aprobación del juez que las ordenó (Articulo 366 C.G.P.) Así lo reveló la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuando en la sentencia STC3869 de 2020, trajo a colación cita de la sentencia STC155-2016, en la que se dispuso: Radicado Nro. 050013103016 202400144 01 “(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, (…) oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 3922° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.

“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”6 (subraya original).

(Negrillas propias de esta Sala) Este último párrafo refleja que, si lo cuestionado por el recurrente es la ausencia de condena en costas en la providencia que puso fin a la actuación (primera etapa), la oportunidad para hacer dicha alerta es dentro del término de traslado de dicha providencia; pero si, por el contrario, el reparo es frente al monto o quantum de la liquidación de las costas, la inconformidad se planteará dentro del traslado del auto que aprobó la respectiva liquidación, pues justamente es esta la decisión que se reprende.

En otras palabras, si nada se dice frente al auto que guardó silencio en la condena costas y que no fijó las agencias en derecho, no podrá hacerse en la etapa de liquidación, pues tal acto es solo frente a la tasación de las costas ordenadas. Así lo concluyó la sentencia ibídem, cuando indicó: “Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.” (Negrilla de autoría propia)

4. CASO EN CONCRETO. En este caso se aclarará las dos decisiones recurridas: por un lado, la falta de orden de costas sobre el rechazo de la solicitud de nulidad presentada por el sujeto activo del proceso, y por otro, el quantum de la 6 CSJ. STP de 22 de noviembre de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00954-01, citada en la sentencia CSJ. STC155-2016 de 21 de enero de 2016, exp. 76001-22-03-000-2015-00803-01.

Radicado Nro. 050013103016 202400144 01 liquidación de las costas por la prosperidad de la excepción previa de indebida representación. 4.1 Frente a la falta de condena costas y fijación de agencias en derecho por el rechazo de la nulidad interpuesta por el demandante; se observa que, como el reproche se centra en la ausencia de tal condena en el auto que finalizó la solicitud de nulidad, la aclaración debió pedirse frente a esta providencia y durante el término de ejecutoria; frente al auto de 19 de abril, publicado por estados el día 22 del mismo mes y año; y no, como aquí se hizo, que resulta a toda luz, extemporáneo.

Por eso la decisión del Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín sobre este ítem se confirmará. 4.2 Frente al quantum de las costas procesales debido a la prosperidad de la excepción previa, es nítida su procedencia, debido que el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P así lo estipula y se interpuso en el término de traslado de la providencia que aprobó la liquidación de costas aquí señaladas.

Recuérdese que, por concepto de agencias en derecho, el juez fijó $1.462.000; sin embargo, el recurrente no está conforme porque debió corresponder entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones rechazadas a causa de la prosperidad de la excepción previa, en virtud del Acuerdo PSAA 16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. La mencionada colegiatura expidió el Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 de agosto de 2016, por el que estableció las tarifas de agencias en derecho.

En él, indicó que el funcionario al momento de determinar tal monto tendrá en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, pero siempre con sujeción a los rangos allí contemplados; es decir, que el juez goza de libertad en aquella determinación, ya que puede moverse en los rangos de montos establecidos, pero además tiene el deber de motivar la decisión en los criterios anotados.

En tal sentido, sea lo primero indicar que el inciso segundo del numeral uno del artículo 365 del C.G.P. indica que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente la formulación de excepciones previas, y la fijación de las respectivas agencias en derecho de tal situación, está regulada en el ordinal octavo del artículo 5 del mencionado Acuerdo, pues fija un rango entre ½ y 4 S.M.L.M.V. que aplicará para los incidentes y asuntos asimilables, tales como los reseñados en el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012; es decir, lo que respecta a las excepciones previas, está allí incluido.

Es decir que el monto fijado por el juez natural está en el rango dispuesto por el mencionado Acuerdo. Por ende, el recurrente no acierta al interpretar que la fijación de agencias en derecho por Radicado Nro. 050013103016 202400144 01 concepto de la excepción previa está reglamentada en el ordinal primero del artículo 5 del tal Acuerdo, pues como se evidencia sin dificultad, el asunto bajo análisis está en un numeral especial, como es el ordinal octavo, y es este el aplicable tal como lo hizo el juez de conocimiento.

Así las cosas, la decisión del Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín se sujetó a la normatividad y se debe confirmar. 4.3. Ahora, en esta instancia, conforme con el numeral tres del artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas a la parte recurrente a favor del demandante, y se fijará cómo agencias en derecho $650 000 que equivale a ½ salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 22 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia y del recurso a Alba Nelly Cortes Loaiza, a favor del demandante, Edificio la Merced PH. Se fija cómo agencias en derecho $650.000, equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 050013103016 202400144 01