República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil de Decisión Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2024-00080-01 Radicación Interna: 5325 Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Conjunto Residencial San Miguel PH Demandado: Marval S.A.S. Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito Cali-Valle Motivo: Apelación de Auto Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). 1. INTRODUCCIÓN Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Conjunto Residencial San Miguel contra el Auto del 06 de mayo del 2024 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali que rechazó la demanda por indebida subsanación. ESCENARIO DESCRIPTIVO. 2.
HECHOS RELEVANTES
2.1. EN LOS ANTECEDENTES 2.1.1. Por medio de apoderado judicial el Conjunto Residencial San Miguel P.H. inició un proceso de Responsabilidad Civil contractual en contra de MARVAL S.A.S., a fin que le fuera indemnizado por las irregularidades de tipo legal y técnico que afectar la propiedad horizontal Conjunto Residencial San Miguel P.H. ubicada en la Carrera 98b No. 45-200 del barrio Valle del Lili, Cali-Valle.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.2.1. Mediante auto del 04 de abril de 2024, el A Quo inadmitió de la demanda, entre otras razones, porque no se aportó prueba en la que constara la coincidencia entre la dirección electrónica del apoderado consignada en el poder para iniciar la demanda con la inscrita en el RNA y además, porque debía aclararse las pretensiones de la demanda e indicar una principal y otra subsidiaria; en su defecto, señalar si se solicitan ambas cosas conjuntamente. 2.2.2.
Por lo anterior, el demandante presentó memorial de subsanación donde aportó prueba que acreditó la coincidencia entre la dirección electrónica del apoderado consignada en el poder y la inscrita en el RNA. Así mismo aclaró sus pretensiones, teniendo como principal ordenar a la parte demandada el pago de la indemnización por $296.935.788, y como subsidiaria ordenar a MARVAL S.A.S., realizar las reformas estructurales para el cumplimento contractual e indemnizar a la parte actora el daño emergente de $19.000.000. 2.2.3.
El juzgado 15 Civil del Circuito rechazó la demanda aduciendo que “pese a que el apoderado de la parte actora haya aportado la prueba de su dirección electrónica inscrita en el RNA” el poder de la demanda “no contiene en ninguna parte (…) la dirección electrónica del apoderado” por ende no se entendió subsanado este punto. De igual forma que, la parte actora no subsanó el punto V del auto inadmisorio de la demanda en vista que, no dio suficiente claridad a la pretensión subsidiaria solicitando reformas estructurales con base al informe pericial pero sin mencionar “el fundamento jurídico que tendría esta orden y/o la obligación sobre la cual estaría soportada”. 2.2.4.
En razón a las consideraciones del Juzgado, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, aduciendo que su correo electrónico sí estaba consagrado en el poder de la demanda; además, anexó la prueba requerida por el despacho en el memorial de subsanación debiéndose entender subsanado este punto.
En cuanto a la aclaración de pretensiones, alega el demandante que el despacho solicitó una pretensión principal y una subsidiaria las cuales quedaron debidamente identificadas y aclaradas en el escrito de subsanación, sin embargo, en el auto que rechaza la demanda son requeridos fundamentos jurídicos que no se pidieron en la inadmisión de la misma.
3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Corresponde a esta sala basar su análisis en la solución del siguiente problema jurídico: Determinar si le asiste razón al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali rechazar la demanda por razones distintas a las argumentadas en el auto inadmisorio del 04 de abril de 2024. Para lo cual, debe resolverse el siguiente problema específico: ¿Procede el rechazo de la demanda por la no subsanación de puntos que no fueron objeto de inadmisión?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Frente a la procedencia del recurso de apelación, el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P., establece: “Artículo. 321. Procedencia. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 4.1.1.2.
Respecto al rechazo de la demanda por indebida subsanación el estatuto procesal es su artículo 90 reza: “Articulo. 90. Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.” 4.1.1.3.
En cuanto la dirección electrónica expresa que debe contener el poder de la demanda, el artículo 5 de la ley 2213 de 2022 señala: “Artículo 5. Poderes. (…)En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. Frente al rechazo de la demanda por razones distintas a las del auto que la inadmite, en providencia del 28 de febrero de 2023, radicado 76001-31-03-008-2022-00033-01, esta Sala sostuvo que: “Debe precisarse que el Juez, en atención del principio de seguridad jurídica, está forzosamente condicionado al examen que hizo para la verificación del cumplimiento de las exigencias y que planteó en su auto de inadmisión (…).
Por ello, si posteriormente rechaza la demanda (…), la mantiene por causas diversas a las anunciadas primigeniamente, ese actuar simboliza un desafuero que fragmenta la garantía de certeza que se le debe dispensar al justiciable. El auto de inadmisión (…), como primera providencia dentro del marco jurisdiccional, es, entonces, en una herramienta útil para depurar las deficiencias susceptibles de ser enmendadas, a fin de asegurar una sana aceptación del reclamo judicial de quien demanda.
Por tanto, este acto está inclinado a la restricción del derecho de acción, limitación que solo debe ceñirse a las exactas causales fijadas en la ley, en clave con la apreciación constitucional que cada causal implique en los casos concretos. Recuérdese que las reglas de admisión, como cuestiones jurisdiccionales, se afianzan en el marco de las disposiciones de orden adjetivo, pero el fin de estas disposiciones no es otro que materializar el derecho sustancial.” 4.1.3.
DESARROLLO 4.1.3.1. Sea lo primero mencionar que el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso señala que la providencia que rechace la demanda es susceptible del recurso de alzada, por lo tanto, el auto que rechazó la demanda es susceptible de recurso que nos ocupa. 4.1.3.2. En desarrollo al problema jurídico, debe anunciarse desde ya la revocatoria de la decisión tomada por el A Quo en providencia apelada en la medida en que el rechazo de la demanda surge como consecuencia de la falta de subsanación de yerros que no fueron objeto de inadmisión ni se solicitó al demandante precisarlos.
Debe recordarse que si bien “el acto jurisdiccional de examinar la demanda para su admisibilidad, según la satisfacción de los presupuestos específicos de cada caso, comporta gran valía dentro del marco procesal (…) Este episodio judicial está dado para que el Juzgador emplee un despacho saneador ab initio, con el que entreteje las labores tendientes a fijar el litigio”, ello implica que en el desarrollo de tal tarea el juez garantice el debido proceso al demandante y le permita, conforme a la leyes procesales vigentes, dar respuesta o corregir los posibles yerros en la formación de la demanda.
En el caso concreto, entre las razones de inadmisión el a quo indicó, por un lado, que el demandante no presentó prueba que demostrara que la dirección electrónica del apoderado consignada en el poder coincidía con la registrada en el Registro Nacional de Apoderados (RNA), y por otro, solicitó que se aclararan las pretensiones de la demanda, especificando si se formulaban como principales y subsidiarias, o si ambas se solicitaban conjuntamente; cargas que, en sentir de la Sala fueron cumplidas y la demanda fue subsanada conforme lo que el Juez solicitó. Ciertamente, el poder allegado con la subsanación sí cumple con el requisito echado de menos en la inadmisión, esto es, sí contiene la dirección electrónica del apoderado judicial y lo cumplía, inclusive, desde el primer poder aportado con la presentación de la demanda, al tiempo que, frente a la determinación de la pretensión primera de la demanda, el abogado demandante la aclaró y replanteó solicitando de manera principal la indemnización de los perjuicios y como subsidiaria que se ordenara a la sociedad demandada a realizar las reformas estructurales que dieron lugar a la demanda y pago de gastos de auditoría. Luego si, producto del replanteamiento de la demanda surgían para el juzgador nuevos puntos que, en su sentir, debían ajustarse a los requisitos formales de la demanda o que debían ser objeto de aclaración, adaptación o daban lugar a ajustar la demanda, así debió solicitarlo.
En el presente asunto si bien “el fundamento jurídico que respaldaría esta orden y/o la obligación correspondiente”, fue un requisito que extrañó el a quo, lo cierto es que la subsanación de tal defecto, que se entiende sólo vino a presentarse como consecuencia de la subsanación no fue exigido en providencia admisoria. Es de resaltar que, como esta Sala ya ha tenido la oportunidad de decirlo, si bien “el auto de inadmisión (…) como primera providencia dentro del marco jurisdiccional, es, entonces, en una herramienta útil para depurar las deficiencias susceptibles de ser enmendadas, a fin de asegurar una sana aceptación del reclamo judicial de quien demanda.”, ello no obsta para que si producto de la subsanación inicial surjan nuevos asuntos que merezcan aclarados o corregidos, el juez pueda volver a solicitar que la parte actora cumpla con dicha carga. 7.
ESCENARIO CONCLUSIVO. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 06 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda a CONJUNTO RESIDENCIAL SAN MIGUEL P.H., conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez 15° Civil del Circuito de Cali que, conforme lo indicado, rehaga el estudio de la demanda, atendiendo lo explicado en la precedencia. Por Secretaría de esta Corporación devuélvase el expediente.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38c125bd45f5aec1047ce861de1556ef7614ddd86130d9c1015fa7a1371ff89a Documento generado en 16/10/2024 03:19:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica