TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ordinario Laboral Demandantes: Juana Isabel Montes Díaz y Otros Demandados: E.S.E. Hospital Regional De II Nivel De San Marcos y Otros Llamados en: Previsora S.A., Compañía de Seguros S.A. y Garantía Compañía Aseguradora Liberty S.A. Consecutivo: 70708318900220200001902 Aprobado en sesión del 16 de diciembre de 2025 Acta N° 040 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada “SINTRASOHOP” contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en la audiencia pública celebrada el 29 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por los señores ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA, JUANA ISABEL MONTES DÍAZ, ELIANA DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ, YELITZA MERCEDES CARRIAZO ROLANDO RAMON UPARELA, RIVERA GLADIS ROMERO ELENA contra la CERPA E.S.E. TOVAR, HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP” y SINDICATO DE 1 TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD “SINTRAISAECON”, radicado bajo el No. 2020-00019-02.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el canon 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con los artículos 16 de la Ley 1285 de 2009, 115 de la Ley 1395 de 2010 y, 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (contrato de trabajo realidad oficial) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes, actuando a través de apoderado judicial promovieron demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS SINDICATO TRABAJADORES DE DE HOSPITALES “SINTRASOHOP”, INDEPENDIENTES DE LA Y SALUD “SINTRAISAECON”, con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre ellos y la demandada, la primera como empleadora, y las demás en calidad de intermediarias, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido.
Que como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar solidariamente la nivelación salarial hasta igualar lo devengado por los cargos de Auxiliar de Servicios Generales y Celador de la planta de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE SAN MARCOS y, además, las siguientes acreencias laborales: primas legales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, subsidio de transporte, prima de alimentación, dotación, horas extras, dominicales y festivos, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a pensión, indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación, más las costas del proceso.
Pretensiones que fundamentaron en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: 2 Que, prestaron sus servicios personales a favor de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS sin solución de continuidad, mediante diversas modalidades contractuales -tales como contratos de trabajo por duración de obra o labor y contratos de prestación de servicios.
Que, fueron instados a suscribir contratos de afiliación con los sindicatos demandados solidariamente, los cuales, en realidad, encubrían verdaderos contratos de trabajo. Que, a partir del 1° de noviembre de 2016, la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS celebró sucesivos contratos sindicales con el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP” y el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud y Otros Sectores de la Economía “SINTRAISAECON”, para que sus asociados prestaran servicios personales de manera temporal.
Que, la afiliación de los actores a los sindicatos se produjo el mismo día de su vinculación por exigencia de la gerencia de la ESE, sin que se tratara de una decisión libre, sino impuesta como requisito para laborar. Que, pese a lo exigido por el Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 36 de 2016, relativo a la previa autorización de la asamblea general de afiliados para la suscripción de contratos sindicales, tal autorización nunca se dio ni los actores fueron convocados o citados por los sindicatos para avalar la celebración de dichos contratos.
Que, los sindicatos funcionaron únicamente como una fachada formal ante la verdadera relación laboral existente con la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, la cual ejercía el poder subordinante, impartía instrucciones, asignaba turnos -a través del jefe de recursos humanos- y dirigía todos los aspectos de la prestación del servicio, aunque las tablas de turnos aparecieran firmadas por representantes sindicales. 3 Que, las labores desarrolladas se ejecutaban de manera personal y bajo órdenes directas de la entidad, requiriendo autorización del jefe de recursos humanos o, del jefe de servicios generales para ausentarse temporalmente.
Que, el salario percibido equivalía a un SMLMV, pese a que sus funciones correspondían a las desempeñadas por Auxiliares de Servicios Generales y Celadores de planta, generándose un notorio desmejoramiento salarial. Que, en realidad, existieron contratos de trabajo durante toda la relación, a pesar de haber sido fragmentada en contratos de prestación de servicios y contratos con terceros.
Que la terminación de las vinculaciones se comunicaba el mismo día, sin preaviso, configurándose un despido ilegal; y que, aunque bajo los contratos sindicales se les reconocían cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, se les privó del pago de prima de navidad, prima de vacaciones, prima de recreación y bonificación por servicios prestados.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS1 contestó el libelo oponiéndose integralmente a las pretensiones formuladas por la parte actora, aduciendo que jamás existió vínculo laboral alguno entre dicha entidad y los demandantes, pues según afirmó- las relaciones contractuales cuestionadas se enmarcaron en figuras jurídicas válidas tales como contratos a término fijo y contratos sindicales (con SINTRASOHOP y SINTRAISAECON), celebrados conforme a la normatividad vigente y ejecutados por cuenta y riesgo exclusivo de los sindicatos convocados, quienes fungieron como verdaderos patronos o contratistas independientes.
Sostuvo que los demandantes tenían la calidad de cooperantes, contratistas y afiliados partícipes y, que la 1 Ver: “07ContestacionDemandaESEHospital.pdf” 4 entidad no ejerció subordinación ni dependencia continuada ni impartió órdenes directas a los actores, limitándose únicamente a coordinar las actividades necesarias para el servicio, sin que ello comporte los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Así mismo, refirió que las obligaciones salariales y prestacionales reclamadas eran de exclusiva responsabilidad de los sindicatos contratistas o de los afiliados partícipes, dado que las organizaciones sindicales les cancelaron las compensaciones y sus garantías sociales, negando de manera categórica la existencia de desmejoramientos salariales, disparidad en las funciones -pues los demandantes no son empleados públicos o trabajadores oficiales- o, la configuración de una relación laboral encubierta.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. A su turno, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y OTROS SECTORES DE LA ECONOMÍA “SINTRAISAECON” contestó2 el demandatorio oponiéndose a las pretensiones y a la existencia de un vínculo laboral con los demandantes.
Afirmó que, la relación se limitó a un contrato sindical a término fijo ejecutado específicamente entre el 1º de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, sin que se pudiera inferir continuidad. Sostuvo que, fue esta entidad y no el Hospital, quien ejerció la supervisión, subordinación y coordinación de las labores, y que canceló en su totalidad todas las acreencias y prestaciones correspondientes a dicho período, encontrándose a paz y salvo con los actores, incluso aportando pruebas de acuerdos conciliatorios previos.
Finalmente, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción, entre otras. A su turno, el SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP” por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda3, resistiéndose a las pretensiones y 2 3 Ver: “06ContestacionDemandaSintraisecon.pdf” Ver: “10ContestacionSintrasohop.pdf” 5 delimitando su responsabilidad a los plazos específicos en que los actores estuvieron vinculados mediante contrato sindical y solicitando la exoneración total respecto del actor ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO por la inexistencia de vínculo alguno. Afirmó que, la vinculación fue voluntaria, y que fue dicha organización quien ejerció la dirección y coordinación de las labores.
Alegó haber materializado el pago parcial de prestaciones sociales conforme al CST, aduciendo que, la alta morosidad del HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS en el pago de facturas fue la causa principal del incumplimiento residual, lo cual sustenta su buena fe. Asimismo, se opuso a la nivelación salarial o al pago de emolumentos propios de trabajadores oficiales, por ser una entidad privada legalmente impedida para ello.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción genérica, imposibilidad de ordenar nivelación salarial y prestacional, prescripción y compensación. A su vez, la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, presentó escrito de llamamiento en garantía4, con el propósito de que se convocara a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y LIBERTY DE SEGUROS S.A., ya que estas aseguradoras expidieron pólizas de seguros destinadas a garantizar la cobertura de las eventuales obligaciones laborales y riesgos contractuales derivadas de los contratos sindicales celebrados entre la E.S.E. y las organizaciones SINTRASOHOP y SINTRAISAECON, así como de la Cooperativa COOMULSER.
Mediante auto del 22 de octubre de 20205, el Juzgado de primera instancia aceptó los comentados llamamientos. La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se pronunció frente a la demanda6, oponiéndose de manera expresa y absoluta a las pretensiones y al llamamiento en garantía, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de póliza que ampare el pago de 4 Ver.
“09LlamamientoGarantia.pdf” Ver: “11AutoTienePorContestadaDemandaAdmiteLlamamientoGarantia+.pdf” 6 Ver: “18ContestacionPrevisoraSeguros.pdf” 5 6 salarios y prestaciones sociales. Precisó que las pólizas suscritas con la E.S.E. únicamente cubren riesgos derivados del acto médico y pérdidas patrimoniales por manejo oficial, sin incluir amparos laborales.
Por tanto, al no existir obligación contractual de indemnizar, solicitó su exclusión del proceso mediante sentencia anticipada. Adicionalmente, coadyuvó las excepciones de los demás demandados, alegando la inexistencia de un contrato de trabajo realidad y la naturaleza especial del contrato sindical, lo cual, a su juicio, descarta la responsabilidad solidaria de la E.S.E. y, por ende, su propia responsabilidad.
Finalmente, LIBERTY SEGUROS S.A., al descorrer el traslado de la demanda7, se opuso a todas las pretensiones y al llamamiento en garantía, señalando que la mayoría de los hechos no le constaban al haber actuado únicamente como aseguradora emisora de la póliza. Formuló la ineficacia del llamamiento en garantía por haberse notificado extemporáneamente, con fundamento en el artículo 66 del CGP, y alegó la imposibilidad jurídica de responder solidariamente por no haber participado en la relación laboral ni beneficiarse del trabajo, conforme al artículo 34 del CST.
Sostuvo además que sus pólizas no son afectables por carecer de cobertura para obligaciones laborales y por límites contractuales aplicables, incluidos sublímites, deducibles y la operatividad del seguro solo a título de reembolso III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de agosto de 2024, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de méritos formuladas por las entidades demandas en este asunto, en atención a lo descrito en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre las señoras GLADIS ELENA CERPA TOVAR, ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA, 7 Ver: “21ContestacionLibertySeguros.pdf” 7 JUANA ISABEL MONTES DÍAZ, YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA, ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ, y el señor ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO, en sus condiciones de trabajadores, y la entidad demandada HOSPITAL REGIONAL DE SEGUNDO NIVEL DE SAN MARCOS, SUCRE, existió una relación laboral en la cual se desempeñaron como verdaderos trabajadores oficiales, sin solución de continuidad, comprendida en los extremos temporales que se relacionan.
Los cuales fueron debidamente individualizados en la parte motiva de esta providencia. ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: Desde el primero (1°) de septiembre del año 2009, hasta el hasta el día 31 de marzo del año 2019. ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: Desde el primero (1°) de septiembre de 2009, hasta el día 30 de noviembre de 2018. ➢ JUANA ISABEL MONTES DÍAZ: Desde el dieciséis (16) de enero de 2015, hasta el 16 de marzo de 2018 ➢ ROLANDO RAMON RIVERA ROMERO: Desde el día once (11) de julio de 2016, hasta el día 30 de septiembre de 2018. ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: Desde el día cuatro (4) de enero de 2016, hasta el día 30 de julio de 2017. ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: Desde el día (1) de febrero de 2010, hasta el día 31- 12-2018 TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas.
En consecuencia, declárese la prescripción de todas aquellas acreencias laborales de orden prestacional, e indemnizatorio, derivados de la existencia de los contratos de trabajo aquí reconocidos, en los extremos temporales anteriores a cada una de las prestaciones y sanciones legales reconocidas en la presente providencia.
CUARTO: Consecuencia de lo resuelto en precedencia, declarar que los SINDICATOS DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP” Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD Y OTROS SECTORES DE LA ECONOMIA “SINTRAISAECON” actuaron 8 durante la ejecución de los diferentes contratos sindicales como simples intermediarios del Hospital Regional de Segundo Nivel de San Marcos, Sucre, razón por la cual, deberán responder solidariamente con relación a las acreencias laborales reconocidas en este proceso, generadas durante la ejecución de los contratos sindicales descritas previamente.
Descontándose las sumas de dineros reconocidos a las demandantes y al demandante por concepto de pagos parciales de prestaciones sociales, y aportes a Seguridad Social previamente relacionados en la presente sentencia. Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ténganse al momento de liquidarlas como un pago parcial.
QUINTO: Declarar realizados a las que los llamamientos en garantías Compañías Aseguradoras la Previsora Compañía de Seguros S.A, Liberty Seguros S.A, son ineficaces, por tanto, quedan exonerados de las condenas impuestas en la presente providencia. Lo anterior, en virtud a lo descrito en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: CONDENAR a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SEGUNDO NIVEL DE SAN MARCOS, SUCRE, y solidariamente a los SINDICATOS DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP” Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD Y OTROS SECTORES DE LA ECONOMIA “SINTRAISAECON”, en los extremos y valores indicados, para que cancelen a la parte activa los siguientes montos y conceptos: 1.
NIVELACIÓN SALARIAL: ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: Quince Millones Ciento Dieciocho Mil Doscientos Ocho Pesos Mcte ($ 15.118.208.oo) ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: Once Millones Setecientos Treinta Y Tres Mil Trescientos Treinta Y Nueve Pesos Mcte ($ 11.733.339.oo) ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: Doce Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Once Pesos ($ 12.588.411.oo) ➢ JUANA ISABEL MONTES: Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Veintitrés Pesos Mcte ($ 9.649.523.oo) ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: Cinco Millones Doscientos Veintinueve 9 Mil Trescientos Noventa Y Tres Pesos Mcte ($ 5.229.393.oo) ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: Doce Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Novecientos Treinta y Un Pesos Mcte ($ 12.796.931.oo)
2. AUXILIO DE CESANTIAS: ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: Diez Millones Doscientos Cuatro Mil Cincuenta y Cinco Pesos Mcte ($ 10.204.055.oo) ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: Nueve millones novecientos setenta y tres mil cincuenta pesos mcte ($ 9.973.050.oo) ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: Diez Millones Cuatrocientos Treinta Y Seis Mil Novecientos Dieciocho Pesos Mcte ($ 10.436.918.oo) ➢ JUANA ISABEL MONTES: Tres Millones Ochocientos Veintinueve Mil Setecientos Noventa Y Dos Pesos Mcte ($ 3.829.792) ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: Un Millón Cuatrocientos Ochenta Mil Ciento Sesenta Pesos Mcte ($ 1.480.160) ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: Un Millón Ochocientos Treinta Y Nueve Mil Doscientos Setenta Y Siete Pesos Mcte ($ 1.839.277)
3. INTERESES DE CESANTIAS: ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 432.391) ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($ 440.183) ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($ 440.183) ➢ JUANA ISABEL MONTES: CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 425.975) ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE (266.159) ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 206.682)
4. PRIMA DE SERVICIOS: ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: Tres Millones Ciento Veinte Y Un Mil Novecientos Veintitrés Pesos Mcte ($ 3.121.923) ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: Tres Millones Seiscientos Sesenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Cinco Mil Pesos Mcte ($ 3.668.455.oo) ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: Tres Millones Seiscientos Sesenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Y Cinco Mil Pesos Mcte ($ 3.668.455.oo) ➢ JUANA ISABEL MONTES: Dos Millones Setecientos Veintiséis Mil Novecientos Dieciocho Pesos Mcte ($ 10 2.726.918.oo) ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: Un Millón Cuatrocientos Veintinueve Mil Doscientos Setenta Y Tres Pesos Mcte ($ 1.429.273.oo) ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: Dos Millones Setecientos Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos ($ 2.706.374.oo)
5. PRIMA DE NAVIDAD: ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: Tres Millones Ciento Veinte Y Un Mil Novecientos Veintitrés Pesos Mcte ($ 3.121.923) ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: Tres Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Pesos Mcte ($ 3.174.760.oo) ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: Tres Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta Pesos Mcte ($ 3.174.760.oo) ➢ JUANA ISABEL MONTES: Dos Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Veintiocho Pesos Mcte ($ 2.233.028.oo) CARRIAZO UPARELA: ➢ YELITZA MERCEDES Un Millón Trescientos Treinta Mil Quinientos Treinta Y Cuatro Pesos Mcte ($ 1.330.534.oo) ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: Dos Millones Setecientos Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos ($ 2.706.374.oo) 6.
VACACIONES: ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: La suma correspondiente a Dos Millones Cien Mil Pesos Mcte ($ 2.100.000.oo). ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: La suma correspondiente a Un Millón Ochocientos Cincuenta Y Siete Mil Quince Pesos Mcte ($ 1.857.015.oo). ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: La suma correspondiente a Un Millón Ochocientos Cincuenta Y Siete Mil Quince Pesos Mcte ($ 1.857.015.oo). ➢ JUANA ISABEL MONTES: La suma correspondiente a Un Millón Setecientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta Y Ocho Pesos Mcte (1.718.578). ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: La suma correspondiente a Novecientos Sesenta Y Un Mil Trecientos Cincuenta Y Tres Pesos Mcte ($ 961.353.oo). ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: La suma correspondiente a Un Millon Cuatrocientos Dos Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos Mcte ($ 1.402.426.oo).
7. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS. ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: La suma correspondiente a Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Siente Mil Quinientos Noventa y Dos Pesos Mcte ($ 45.347.592). ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: La suma correspondiente a cuarenta y cuatro millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y siete 11 pesos ($ 44.664.977.oo) ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: La suma correspondiente a Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Siente Mil Quinientos Noventa y Dos Pesos Mcte ($ 45.347.592). ➢ JUANA ISABEL MONTES: La suma correspondiente a Treinta Millones Setecientos Setenta Mil Trescientos Ochenta Pesos Mcte ( $ 30.770.380). ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: La suma correspondiente a Cuarenta y Cinco Millones Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Dos Pesos Mcte ($ 45.347.592.oo). ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: La suma correspondiente a Dieciséis Millones Quinientos Quince Mil Setecientos Setenta y Dos Pesos Mcte ($ 16.515.772.oo).
8. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: La suma correspondiente a Cincuenta y Seis Millones Veintitrés Pesos Mcte ($ 56.023.561.oo) ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: La suma correspondiente a Ochenta Y Cinco Millones Ochocientos Veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos Mcte ($ 85.822.659.oo). ➢ JUANA ISABEL MONTES: La suma correspondiente a Noventa Y Siete Millones Setenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Siete Pesos Mcte ($ 97.076.637.oo) ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: La suma correspondiente a Noventa y Dos Millones Trecientos Setenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Pesos Mcte ($ 92.376.942.oo). ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: La suma correspondiente a Ochenta Y Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa Y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Nueve Pesos Mcte ($84.493.449.oo) ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: La suma correspondiente a Ochenta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Setenta Y Nueve Pesos Mcte ($ 88.481.079.oo).
9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: La suma correspondiente a veintiún millones doscientos sesenta y siete mil trescientos sesenta pesos Mcte ($ 21.267.360) ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: La suma correspondiente a Diecinueve Millones Cincuenta y Dos Mil Diez Pesos Mcte ($ 19.052.010.oo). ➢ JUANA ISABEL MONTES: La suma correspondiente a Cinco Millones Setecientos Cincuenta Y Nueve Mil Novecientos Diez Pesos Mcte ($ 5.759.910.oo) ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: La suma correspondiente a Cinco Millones 12 Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Diez Pesos Mcte ($ 5.759.910.oo). ➢ ELIANA DEL SOCORRO GOMEZ GOMEZ: La suma correspondiente a Dieciocho Millones Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Pesos Mcte ($ 18.830.475) ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: La suma correspondiente a Tres Millones Quinientos Cuarenta Y Cuatro Mil Quinientos Sesenta Pesos Mcte ($ 3.544.560.oo).
SÉPTIMO: Ordénese a las entidades demandadas, dentro de los extremos laborales aquí reconocidos, pagar el valor excedente al porcentaje de las cotizaciones del sistema de pensiones de estos con destino y a satisfacción de la administradora a la cual esté afiliado cada demandante, conforme al cálculo actuarial que dicha entidad realice.
OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada, por secretaría liquídense.
NOVENO: Reconocer las agencias en derecho a favor de la parte demandante por la suma de Treinta y Ocho Millones Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Nueve Pesos Mcte ($38.216.909.oo)
DECIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda” *Adición De Sentencia A solicitud del apoderado de la parte demandante, el Despacho adicionó la parte resolutiva para especificar que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales continuará generándose a favor de cada demandante hasta tanto se haga efectivo el pago total de la obligación. Fundamentos del fallo Como fundamentos de su veredicto, el a quo tras efectuar un análisis integral del acervo probatorio concluyó que entre los demandantes y la E.S.E. Hospital Regional de San Marcos existieron verdaderos contratos de trabajo sin solución de continuidad, al quedar 13 demostrados los elementos esenciales del vínculo laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación permanente y el pago de una remuneración. Destacó que la entidad demandada empleó contratos de prestación de servicios y contratos sindicales con el propósito de encubrir la relación laboral, razón por la cual aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Al no desvirtuarse la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, el despacho declaró configurado dicho vínculo y condenó a la E.S.E. -y solidariamente a los sindicatos, calificados como simples intermediarios- al pago de la nivelación salarial, las prestaciones sociales debidas (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y prima de navidad), la compensación de vacaciones, la indemnización por despido injustificado, las sanciones moratorias por no consignación de cesantías y por no pago oportuno de salarios y prestaciones, así como el excedente en aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Finalmente, negó las demás pretensiones, entre ellas el auxilio de transporte y la prima de vacaciones, por no encontrar acreditados los presupuestos para su reconocimiento. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada - SINTRASOHOP- interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: El abogado manifestó su inconformidad alegando principalmente la indebida valoración del caso en concreto y de las pruebas aportadas.
Aseguró, que el juzgado no debió condenar al sindicato solidariamente como simple intermediario, pues el vínculo de los demandantes con SINTRASOHOP era únicamente la afiliación para participar en los contratos sindicales que este tuviera. Agregó que, la jurisprudencia laboral tiene decantado que, el contrato sindical es un vínculo sui generis que no configura relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio (el hospital).
Por lo tanto, el único empleador y beneficiario del servicio es el Hospital de San Marcos, quien debe asumir exclusivamente las acreencias laborales. Refirió que, el juzgado 14 condenó al sindicato de manera genérica sin establecer los extremos temporales específicos en los que el sindicato debía responder a cada trabajador, a pesar de que la demanda sí había individualizado dichos periodos.
Finalmente adujo no estar conforme con el auto que adicionó la sentencia, el cual condenó solidariamente al sindicato al pago de la indemnización moratoria hasta el cumplimiento total de la sentencia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, mediante auto adiado 4 de octubre de 2024 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
En razón a ello, se recibieron las alegaciones de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., quien básicamente adujo que, no está en la obligación de responder por las acreencias laborales aquí reclamadas, teniendo en cuenta que entre los demandantes y dicha compañía no existió vínculo laboral alguno. Ahora bien, en lo atinente a la vinculación como llamada en garantía en virtud de las pólizas de seguros, las mismas no pueden afectarse, como quiera que, operó la ineficacia del llamamiento en garantía. Consecuentemente, solicitó la confirmación del fallo primario. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 15 2.
Problemas Jurídicos A tono con las críticas vertidas por la impugnante frente el fallo de primer nivel (artículo 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Actuó la entidad demandada SINTRASOHOP como simple intermediaria al interior del vínculo contractual laboral declarado en primera instancia entre los accionantes y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, y por tanto, debe responder solidariamente de las condenas impuestas en contra de dicho centro hospitalario público? En caso positivo, verificar si: ii) ¿el juez de primer nivel debía concretar el periodo en que la demandada SINTRASOHOP ha de responder solidariamente de las referidas condenas? Previo a dirimir el primer interrogante planteado, conviene dejar sentado que en esta sede no ameritan discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que entre los accionantes y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS mantuvieron sendos nexos contractuales laborales, en virtud de los que, no le fueron reconocidos y pagados oportunamente las distintas prebendas laborales a que tenían derecho en su calidad de trabajadores; ii) que los accionantes ejercieron al interior del referido hospital públicos, cargos clasificados dentro de la esfera de los trabajadores oficiales en una E.S.E., pues se desempeñaron como Aseadoras y Celadores, es decir, como operarios de servicios generales al tenor del precepto 674 del Decreto 1298 de 1994 y el entendimiento dispensado por la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia8 y, iii) que la prestación personal de servicios brindada por los actores se produjo por, entre otro tipo de vinculaciones, contratos sindicales que fueron 8 En sentencia SL1334-2018, la Corte enseñó que por servicios generales debe entenderse: “… aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras”. 16 celebrados entre la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS y SINTRASOHOP, pues así fue reconocido expresamente por tales entidades al dar contestación al hecho 1° del libelo9.
El diferendo en esta sede, como se dijo, versa en determinar si la demandada SINTRASOHOP debe responder solidariamente por presuntamente haber fungido como simple intermediaria en el seno de los vínculos laborales que se desarrollaron entre los accionantes y el hospital público demandado. Antes de disipar jurídicamente ese interrogante, es de destacar que, en el escrito de demanda, los accionantes alegaron haber estado vinculados por intermedio del referido sindicato, durante los siguientes periodos (hecho 1°): Al respecto, la aludida agremiación sindical manifestó en su memorial de defensa que los accionantes estuvieron vinculados a dicha asociación, pero de la siguiente forma: “… la señora ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA estuvo vinculada a esta Organización Sindical desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de junio de 2017 y desde el 01 de diciembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019, JUANA ISABEL MONTES DÍAZ estuvo vinculada a esta Organización Sindical desde el 01 de noviembre de 2016 9 Ver pág. 3 “07Contestacion…” y pág. 1 “10ContestacionSintrasohop” 17 hasta el 31 de julio de 2017, ELIANA DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ estuvo vinculada a esta Organización Sindical desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y desde el 01 de octubre de 2018 hasta el 31 de julio 2019, YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA estuvo vinculada a esta Organización Sindical desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, GLADIS ELENA CERPA TOVAR estuvo vinculada a esta Organización Sindical desde el 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y 01 de diciembre de 2018 hasta el 30 de enero de 2019, ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO nunca tuvo vinculación con SINTRASOHOP”.
Al contrastar tales afirmaciones, se advierte que en las mismas existe coincidencia en cuanto a que los periodos de vinculación de los demandantes JUANA ISABEL MONTES DÍAZ (1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017) y YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA (1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017), empero, discrepancia en relación con los tiempos de vinculación de los demandantes ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA (pues en la demanda se alega como fecha de finiquito del segundo vínculo el día 30 de abril de 2019, y la demandada admite únicamente hasta el 31 de marzo de 2019), ELIANA DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ (pues en la demanda se alega que el segundo vínculo se desarrolló desde el 1° al 31 de diciembre de 2018 y, la demandada aduce que fue desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 31 de julio 2019), GLADIS ELENA CERPA TOVAR (pues en la demanda se alega que el vínculo se desarrolló desde el 1° de noviembre de 2016 al hasta el 31 de julio de 2017 y, la demandada aduce que fue desde 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y del 01 de diciembre de 2018 hasta el 30 de enero de 2019) y ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO (pues en la demanda se alega que el vínculo se desarrolló desde el 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y, la demandada niega la existencia de dicha vinculación).
Ante esa disparidad de versiones, se impone entonces auscultar el acervo probatorio a fin de saber a quién le asiste razón. 18 Una vez efectuado ese ejercicio, encontramos lo siguiente: Descansan en el informativo certificaciones expedidas por SINTRASOHOP en data 8 de octubre de 201910, en la que se indica que la señora GLADIS ELENA CERPA TOVAR “… estuvo afiliado (a) a esta organización sindical y en virtud del contrato sindical suscrito entre esta última con la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, como afiliado participe en el cargo de SERVICIOS GENERALES, mediante contrato por duración de la obra o labor, desde el día “… 01 DE NOVIEMBRE DE 2016 hasta el 31 DE JULIO DE 2017” y “… 01 DE DICIEMBRE DE 2018 hasta el 30 DE ENERO DE 2019”; información que respalda la versión dada por la demandada en su contestación. Asimismo, en esa misma data11 se aprecian constancias en la que se indica que la señora ELIANA DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ “… estuvo afiliado (a) a esta organización sindical y en virtud del contrato sindical suscrito entre esta última con la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, como afiliado participe en el cargo de SERVICIOS GENERALES, mediante contrato por duración de la obra o labor, desde el día “… 01 DE NOVIEMBRE DE 2016 hasta el 31 DE JULIO DE 2017” y “… 01 DE DICIEMBRE DE 2018 hasta el 31 DE JULIO DE 2019”; información que respalda la versión dada por la demandada en su contestación. También militan sendas certificaciones expedidas por SINTRASOHOP12, en las que se indica que la señora ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA “… estuvo afiliado (a) a esta organización sindical y en virtud del contrato sindical suscrito entre esta última con la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, como afiliado participe en el cargo de SERVICIOS GENERALES, mediante contrato por duración de la obra o labor, desde el día “… 01 DE NOVIEMBRE DE 2016 hasta el 31 DE JULIO DE 2017” y “… 01 DE DICIEMBRE DE 2018 hasta el 31 DE MARZO DE 2019”; información que respalda la versión dada por la demandada en su contestación. Y en cuanto al señor ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO se certifica13, que “… estuvo afiliado (a) a esta organización sindical y en virtud del contrato sindical suscrito entre esta última con la ESE HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL 10 Ver pág. 396 “02Anexos” Ver pág. 397 y 399 “02Anexos” 12 Ver pág. 398 y 399 “02Anexos” 13 Ver pág. 394 y 395 “02Anexos” 11 19 DE SAN MARCOS, como afiliado participe en el cargo de ORIENTADOR Y SEGURIDAD, mediante contrato por duración de la obra o labor, desde el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2016 hasta el 31 DE JULIO DE 2017” información que desvirtúa la tesis de inexistencia de vinculación alegada por la demandada frente a dicho demandante.
Bajo ese panorama, se procede entonces ahora sí, a establecer si a ese sindicato (recurrente) le asiste obligación solidaria en la asunción de las condenas impuestas al hospital demandado. En tal sentido, deviene oportuno traer a colación –por su plena pertinencia- lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3086- 2021, iterada en fallos SL4048-2022 y SL1174-2022, donde la Corte hizo una serie de precisiones conceptuales en relación con el contrato sindical; figura invocada por el sindicato demandado (hoy recurrente) como aquella utilizada en la prestación de los servicios de los accionantes.
En el primer pronunciamiento en mención, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral a grandes rasgos estableció que el contrato sindical, definido en el artículo 482 del CST, es un negocio jurídico legítimo dentro del derecho colectivo, concebido para que las organizaciones sindicales promuevan sus intereses, se agencien recursos y desarrollen trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, siendo un vínculo sui generis diferente al contrato de trabajo subordinado.
Sin embargo, destacó de manera especial que, su validez y legitimidad tienen límites constitucionales y legales estrictos para evitar que se pervierta su naturaleza y se defrauden los derechos de los trabajadores, imponiéndose el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por consiguiente, sostuvo con vehemencia que, el contrato sindical no debe ser utilizado indebidamente como un mecanismo de intermediación laboral o suministro de personal para actividades misionales, permanentes y naturales de la empresa, lo cual desestructura las relaciones laborales, precariza el empleo y traslada la responsabilidad del empleador a terceros sin solidez financiera.
La Corte enfatizó que el 20 contrato sindical fue concebido como una fórmula especial y restringida para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, y no para que el empleador se desligue integralmente de su personal indispensable. En este sentido, expuso que, la prohibición de tercerización e intermediación contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, sino que se extiende a cualquier "otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales", abarcando las formas fraudulentas de contrato sindical utilizadas para desformalizar y precarizar el empleo, lo cual constituye una violación de los derechos del trabajador.
En consecuencia, concluyendo que, “los sindicatos no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010”.
De otro lado, téngase presente que, la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del CST, el cual consagra la figura del contratista independiente. Norma que dispone expresamente: “Son verdaderos contratistas empleadores intermediarios, las independientes y personas no y, por tanto, representantes naturales o jurídicas ni que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva”.
Por ello, para que sea válida la vinculación externa a través de dicha denominación, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, estructura, capital, personal y asumiendo sus riesgos, es decir, debe ser un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica, tal como lo ha entendido la CSJ SC Laboral, verbigracia, en sentencia SL3902024. 21 En consecuencia, si no se cumplen los presupuestos de la norma citada, realmente se estaría frente a un simple intermediario para el suministro de la mano de obra a la empresa principal, por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, se entenderá a la empresa beneficiaria como el verdadero empleador y, al simple intermediario que obró como tal sin manifestar serlo, como responsable solidario “… con el empleador de las obligaciones respectivas” (numeral 3° Ibidem).
De cara a las directrices reseñadas y partiendo de la base que, como lo determinó la agencia judicial de primer nivel (y no fue discutido por las partes), los demandantes en realidad mantuvieron un contrato de linaje laboral con la entidad accionada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS y, no simplemente una vinculación como afiliados partícipes con el aludido sindicato SINTRASOHOP, emerge diáfano que, la consecuencia legal prevista para este tipo de situaciones no es otra que la estatuida en el citado canon 35 del CST y, por tanto el referido sindicato debe responder solidariamente de las condenas fulminadas en contra del aludido hospital demandado, pues incluso véase que, en su alzada ratificó que el único empleador y beneficiario del servicio lo fue la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, circunstancia que, sin embargo, no le resta o desvirtúa la responsabilidad que le corresponde por haberse prestado como fachada para que se llevara a cabo la ejecución de esos servicios de forma soterrada por parte de la institución hospitalaria en ciernes.
Refuerza la anterior conclusión, lo señalado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL685-2022, en la que se lee: “Para responder, se rememora que el artículo 35 del CST, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del empleador, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato. 22 Lo anterior no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es, entre el intermediario, quien aun cuando vincula personal, no lo hace para sí, no recibe un beneficio de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte órdenes ni instrucciones, y el tercero, o denominado por la norma como «patrono», quien sí se beneficia de los servicios, y ejerce activamente la subordinación, respecto del cual, sí se puede predicar un vínculo laboral.
De ese modo, no pudo el Colegiado incurrir en el error jurídico que se le acusa, pues la condena solidaria al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta el reintegro ordenado, en modo alguno era exclusiva del verdadero empleador, en la medida que, como lo ha dicho esta Sala, la finalidad de esta, obedece a la protección de los derechos de los trabajadores frente a acreencias laborales insolutas.
De esa forma, en CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 35988, expresó: A juicio de la Sala la anterior acusación de la censura es equivocada, pues no obstante que la solidaridad que impone el artículo 35 del CST, según su propio tenor literal, surge como respuesta a la omisión del simple intermediario de manifestar al trabajador su condición de tal y de indicarle el nombre del verdadero empleador, no por ello tal situación se constituye en creadora de nuevos derechos, distintos a los que emanan del contrato de trabajo, pues la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas del empleador, que no son otras que las propias de la relación de trabajo, estén previstas en el propio contrato, en la convención colectiva o en la ley.
De manera que la solidaridad apenas es un medio de garantizar el pago al trabajador de las deudas contraídas por su empleador, por lo que, así el contrato de trabajo hubiere estado oculto por distintas razones, para imponer cualquier obligación que emerja de él, bien sea al directo obligado o al solidariamente responsable…” 23 Luego entonces, el primer reparo elevado por la recurrente no está llamado a prosperar y, por tanto: es dable mantener la condena que por concepto de responsabilidad solidaria le impuso la primera instancia a su cargo, incluida la relacionada con la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (objeto de aclaración por auto expedido por el juzgador).
Sin embargo, desde ya es dable anunciar que, en lo que sí le asiste razón al impugnante es en la segunda crítica que le hace al veredicto de primer rango, específicamente frente a la manera en que el juez estableció la cobertura de dicha responsabilidad solidaria. Ello, por cuanto se advierte que, ciertamente como lo denuncia, la primera instancia pretermitió establecer de manera concreta o específica el lapso temporal frente al cual debía responder de manera solidaria, pues nótese que, SINTRASOHOP como se detalló en párrafos anteriores, no fungió como simple intermediaria durante todos y cada uno de los periodos laborados por los accionantes al interior del hospital demandado, sino tan solo durante los siguientes interregnos: ➢ JUANA ISABEL MONTES DÍAS: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017. ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017. ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y, del 1° de diciembre de 2018 hasta el 30 de enero de 2019. ➢ ELIANA DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y, del 1° de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019. 24 ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y, del 1° de diciembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019. ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017.
De manera que, la responsabilidad del aludido sindicato debía limitarse única y exclusivamente en que actuó como simple intermediario y no frente a todo el tiempo laboral declarado por el juez de primer nivel, pues en parte de estos estuvieron involucrados un sindicato distinto al aquí recurrente y directamente la E.S.E. demandada, es decir, se trata de periodos que no le resultan oponibles al no haber participado en su configuración. Por consiguiente, se MODIFICARÁ el ordinal 4° de la parte resolutiva del fallo de primer rango, en el sentido de precisar el tiempo en que SINTRASOHOP será responsable solidaria de las condenas impuestas en contra de la E.S.E. HOSPITAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS.
Quedan así resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a esta colegiatura. Sin lugar a costas en esta sede ante la prosperidad parcial de la alzada impulsada por la demandada SINTRASOHOP. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos dentro del proceso 25 ordinario laboral de primera instancia promovido por los señores ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA, JUANA ISABEL MONTES DÍAZ, ELIANA DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ, YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA, GLADIS ELENA CERPA TOVAR, ROLANDO RAMON RIVERA ROMERO contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE SAN MARCOS, SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP” y SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD “SINTRAISAECON”, en el siguiente sentido: “CUARTO: Consecuencia de lo resuelto en precedencia, declarar que los SINDICATOS DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP” Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE LA SALUD Y OTROS SECTORES DE LA ECONOMIA “SINTRAISAECON” actuaron durante la ejecución de los diferentes contratos sindicales como simples intermediarios del Hospital Regional de Segundo Nivel de San Marcos, Sucre, razón por la cual, deberán responder solidariamente con relación a las acreencias laborales reconocidas en este proceso, generadas durante la ejecución de los contratos sindicales descritas previamente.
Concretamente, en lo SINTRASOHOP dicha que corresponde responsabilidad al sindicato solidaria se circunscribirá a los siguientes interregnos: ➢ JUANA ISABEL MONTES DÍAS: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017. ➢ YELITZA MERCEDES CARRIAZO UPARELA: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017. ➢ GLADIS ELENA CERPA TOVAR: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y, del 1° de diciembre de 2018 hasta el 30 de enero de 2019. ➢ ELIANA DEL SOCORRO GÓMEZ GÓMEZ: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y, del 1° de diciembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2019. 26 ➢ ISNEY DEL CARMEN MADRID TORREGROZA: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y, del 1° de diciembre de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019. ➢ ROLANDO RAMÓN RIVERA ROMERO: Del 1° de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017.
Descontándose las sumas de dineros reconocidos a las demandantes y al demandante por concepto de pagos parciales de prestaciones sociales, y aportes a Seguridad Social previamente relacionados en la presente sentencia. Lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ténganse al momento de liquidarlas como un pago parcial”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede ante su falta de causación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA 27 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO 28