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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-10-004-2022-00076-02 AutoRevocaAuto Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RAD: 41001-31-10-004-2022-00076-02 REF. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE BETTY CHACÓN CORTÉS CONTRA HERNANDO CARDONA FLÓREZ.

AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Betty Chacón Cortés, mediante apoderada judicial, presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra Hernando Cardona Flórez, universalidad conformada a partir de junio de 2013 y hasta el 27 de julio de 2020, la cual, se encuentra en estado de disolución conforme a la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.

A través de auto de 1º de marzo de 2022, el a quo admitió la demanda, concedió el amparo de pobreza requerido, decretó medidas cautelares sobre los activos de la sociedad patrimonial y dispuso impartir el trámite de rigor y correr traslado al extremo pasivo. Mediante memorial del 29 de abril de 2022 (PDF 13), el demandado, por conducto de apoderado, presentó escrito de contestación, en el que formuló “excepciones INNOMINADAS”, las que se rechazaron por improcedentes, según auto de 5 de diciembre de 2022, proveído en el que además, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.

Proceso de liquidación de sociedad patrimonial. Ref.: 2022-00076-02. Mediante memorial de 20 de febrero de 2023 (PDF 32), la parte demandante presentó la relación de inventarios y avalúos, en los que incluyó cuatro partidas dentro de los activos, por valor total de $346.509.575: (i) el usufructo del que es beneficiario Hernando Cardona Flórez respecto del bien inmueble identificado con FMI No. 200-178192 de la Orip de Neiva ($224.009.575);

(ii) el vehículo de placas CDR-092 ($29.500.000); (iii) la motocicleta de placas THA-08C ($8.000.000); y (iv) la posesión que ejerce el demandado sobre el vehículo de placas NBP-628 ($90.000.000). No mencionó ningún pasivo. Por su parte, el demandado allegó memorial (PDF 34), en el cuál enfatizó que no existe ningún activo ni pasivo social.

Las diligencias de inventarios y avalúos inicialmente practicadas, se tuvieron que rehacer, por virtud del control de legalidad que efectuó esta Corporación en proveído de 6 de junio de 2023, con miras a garantizar el debido proceso; y, por tanto, en sesiones de 27 de noviembre de ese año (PDF 57), 23 de enero de enero (PDF 62) y 27 de febrero de 2024, se practicaron pruebas; se impartió aprobación a los pasivos en $0 y a una única partida dentro de los activos, a saber, el vehículo de placas CDR-092; finalmente, se decretó la partición. AUTO APELADO En la providencia de 27 de febrero de 2024, la Juez Cuarta de Familia de Neiva resolvió excluir de la sociedad patrimonial, el bien inmueble con FMI 200178192, el vehículo de placas NBP-628 y la motocicleta de placas THA-08C, al considerar, en esencia, que dichos bienes son de propiedad de otras personas: María Idalba Cardona de Marín y Luz Dary Jojoa Medina, respectivamente.

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la demandante propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 2 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial. Ref.: 2022-00076-02. La apoderada judicial de la demandante solicita que se revoque la decisión de primer orden y, en su lugar, se incluya el usufructo del que es beneficiario Hernando Cardona Pérez, respecto del inmueble con FMI No. 200-178192, así como la posesión que viene ejerciendo sobre el vehículo de placas NBP-628, para lo cual aduce que el material probatorio es ilustrativo de los referidos derechos reales, los cuales, deben acceder a los gananciales en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil.

A ese efecto, sostuvo que el a quo dejó de tomar en consideración que, en la matrícula inmobiliaria respectiva, se hizo constar el usufructo en favor del extremo pasivo, pese a que la nuda propiedad quedó en cabeza de su hermana, quien afirmó que, a la fecha, no ha percibido ninguna ganancia o fruto civil dimanado del inmueble. Frente al valor del activo, insistió en que puede tasarse tomando como referencia la regla porcentual que trae la Ley 820 de 2003 en su artículo 18.

En lo que tiene que ver con la posesión del vehículo automotor, subrayó que, según la declaración de la actual propietaria, Luz Dary Jojoa Medina, el mismo ha permanecido en la casa del demandado y solo hasta finales de 2023, su tenencia pasó a manos del hermano, Jaime Jojoa Medina. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.

En consecuencia, corresponde verificar si, tal y como lo concluyó el a quo, las objeciones que formuló la parte demandada respecto del usufructo y la posesión que vendría ejerciendo sobre el inmueble con FMI No. 200-178192 y el vehículo de placas NPB-628, respectivamente, tienen vocación de prosperidad o si, por el contrario, dichos derechos deben integrar el activo de la sociedad patrimonial. 3 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial.

Ref.: 2022-00076-02. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que acorde con el parágrafo del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, no formarán parte del haber de la sociedad patrimonial, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

Por su parte, el artículo 1781 del Código Civil, aplicable al régimen económico de los compañeros permanentes por mandato del artículo 7º de la Ley 54 de 1990, prevé que el haber de la sociedad conyugal o patrimonial se compone (i) de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; (ii) de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio;

(iii) del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; (iv) de las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; (v) de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; y (vi) de los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

La norma en cita, se conjuga con los apotegmas del artículo 1782 ibidem, según el cual, las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, es decir, en forma gratuita, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y el del artículo 1792, que consagra la regla de que la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

Por consiguiente, no pertenecen al acervo social los bienes litigiosos de los cuales, durante la sociedad, ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica (numeral 4º), ni el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos solo pertenecerán a la sociedad (numeral 5º). 4 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial.

Ref.: 2022-00076-02. Frente al usufructo, cabe anotar que se trata de un derecho real que consiste en “la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible” (art. 823 del Código Civil); y cuando se adquiere durante la unión marital de hecho, pertenece a la sociedad patrimonial, con la salvedad de que si recae sobre un bien inmueble, ello ha debido acontecer en forma onerosa.

Ahora, debe precisar el despacho que en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son: i) el dominio o propiedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad; ii) la tenencia, que descansa ya no sobre el derecho real in re, sino en la simple detentación del bien con reconocimiento de dominio ajeno; y iii) la posesión, la cual tiene como elementos configurativos, el animus y el corpus siendo el primero el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño, es decir, tener el convencimiento pleno de ser propietario del bien y por consiguiente, desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis en el apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”.

En torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y la posesión que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1716-2018, enseñó: “No obstante, esta Corte, con apoyo en el Código Civil napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para edificar la posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio, la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el animus, con el elemento externo, el corpus.

La presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis, la retención, entre otros. (…) 5 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial.

Ref.: 2022-00076-02. El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus -elemento externo-, conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica. (…) Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera tenencia, o sea «(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)», como el «(…) acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (…)», calidad que « (…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno», según las voces del artículo 775 ibidem, pues mientras en esta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación ”.

En el sub examine, se itera que la sociedad patrimonial formada entre Betty Chacón Cortés y Hernando Cardona Flórez, perduró entre junio de 2013 y el 27 de julio de 2020, pues así se determinó judicialmente. La demandante relacionó dentro de los activos, el usufructo y la posesión que detenta su contraparte, respecto del bien inmueble identificado con FMI 200178192 (que estimó en $224.009.575) y el vehículo de placas NBP-628 (tasado en $90.000.000), respectivamente; luego, aflora sin dificultad el yerro que cometió el a quo al circunscribir el análisis a su cargo al ámbito de la propiedad en sí misma considerada, bajo el simple cotejo de los certificados de tradición, cuando lo cierto es, que la discusión gira en torno a derechos reales de diverso raigambre, que también integran el patrimonio social, en tanto cosas susceptibles de ser valoradas a nivel pecuniario.

Bajo esa óptica, el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-178192, que milita en el informativo, permite constatar que Hernando Cardona Flórez le compró el inmueble a Lorena Guarín Ardila, por la suma de $2.500.000 -según quedó registrado-, a través de la escritura pública No. 713 de 8 de mayo de 2015, inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva el 26 del mismo mes y año (anotación 8).

A su turno, vía escritura pública No. 1746 de 27 de octubre de 2017, inscrita el 2 de noviembre siguiente, Cardona Flórez le vendió el bien a María Idalba Cardona de Marín, por la suma de $2.534.000 (anotación 9) o una superior a los $200.000.000 -como se explicó en el 6 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial. Ref.: 2022-00076-02. interrogatorio de parte-.

En ese mismo instrumento público, se efectuó la constitución del usufructo en favor del demandado, por valor de $0, es decir, a título gratuito. Al respecto, el extremo pasivo indicó que: “Ese usufructo se hizo con el bien de yo seguir viviendo en la casa, porque dijo mi hermana, yo no lo voy a dejar hermanito en la calle, viva en la casa mientras yo pueda solucionar, si tiene alguna venta la casa, yo le puedo ayudar más adelante, pero mientras usted viva yo no lo voy a echar a la calle porque sinceramente con ese usufructo fue el compromiso que hicimos la venta, para ella no dejarme en la calle”.

De igual forma, María Idalba Cardona de Marín adveró: “yo dejé el hermano mío allá porque no tenía para donde ir y yo tampoco lo voy a sacar a la calle, entonces él me está pagando todos los servicios y todo eso allá, yo lo tengo viviendo allá, porque yo le dije que entonces se hiciera cargo de pagarme todos los servicios ”. Y luego añadió, en torno al acuerdo que realizó con el demandado: “hagamos una casa Hernando, pues yo lo dejo ahí viviendo en la casa, pero si me paga todos los servicios, impuestos y todo eso, entonces él me dijo que si, y cómo él ya es de bastante edad ¿pa donde iba a coger Hernando? me tocó, y si es hermano mío ¿cómo lo voy a sacar de la casa para la calle?, tampoco se podía”.

En este punto, cabe indicar que la asunción de expensas necesarias o de conservación por parte del usufructuario, como puede ser el pago de servicios públicos o incluso de impuestos, no desvirtúa el carácter gratuito del negocio jurídico, conforme lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el comodato, pero bajo consideraciones que resultan igualmente aplicables en este contexto: “Mientras dura el comodato, el comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa…los gastos ordinarios de conservación corren a cargo del comodatario en compensación del beneficio que le proporciona el uso gratuito de la cosa prestada.

Pero si la conservación de ésta exigiese gastos de importancia y tuviese que pagarlos el comodatario, podría hacérsele gravoso lo que se le ofreció y aceptó como un favor que se le hacía. Por eso el art. 1751 impone al comodante el pago de los gastos extraordinarios de conservación, con tal -dice dicho artículo‘que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro 1.

(…) La gratuidad del comodato “no desaparece por el hecho de que el comodatario tenga que sostener personalmente, sin derecho a reembolso, los gastos para el uso de la cosa… 1 Borrel y Soler Antonio M., Derecho Civil Español, Tomo II, Obligaciones y Contratos, Bosh Casa Editorial, Barcelona, 1955, págs. 463, 466. 7 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial.

Ref.: 2022-00076-02. (…) Ante todo, la ley alude sólo a gastos extraordinarios, porque los ordinarios realizados por el comodatario para la conservación de la cosa, son a su cargo (…) parece justo que el comodante, que ha entendido hacer un contrato de complacencia, no cargue sino con los gastos de conservación que de todos modos él hubiera tenido que afrontar.

Por consiguiente, el comodante, en cuanto tal no responde por las mejoras útiles ni menos por las voluntarias, aunque el comodatario no haya obtenido ninguna ventaja de ellas a causa de haber tenido que devolver la cosa antes del tiempo fijado en el contrato… Los gastos hechos por el comodatario para servirse de la cosa prestada son a su cargo”2.

Precisamente esta última propiedad del negocio jurídico, su gratuidad, es la que erosiona la introducción del usufructo dentro de los inventarios y avalúos, conforme a los principios a que se ha hecho referencia en líneas previas, y no el argumento en que cimentó su decisión la juzgadora de primer grado. Al punto, el canon 1788 del Código Civil resulta concluyente: “Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario…”.

Ahora, en relación con el vehículo de placas NBP-628, se observa el histórico de propietarios (fl. 62 del PDF 32), del que se desprende que Hernando Cardona Flórez adquirió el dominio del automotor el 22 de febrero de 2019; pero que posterior a ello, el 10 de julio de 2020, lo traspasó a Luz Dary Jojoa Medina, pese a lo cual preservó la posesión, tal y como se evidenció en el curso de las audiencias.

En efecto, el demandado confesó que se había quedado con la camioneta mientras, supuestamente, le enseñaba a manejar a la nueva dueña, y dado que ella no contaba con un lugar donde guardarlo. A su vez, al rendir testimonio, Luz Dary Jojoa Medina tuvo dificultades para recordar la placa del vehículo, un elemento que, según las reglas de la experiencia, sería de fácil recordación para una persona con diligencia media, que se repute dueña y poseedora de un bien de esa naturaleza; nunca se preocupó por el pago de los tributos a que hubiese lugar y, de hecho, afirmó que “deb[ía] dos años de impuestos hasta el momento”.

Tampoco supo indicar dónde se encuentra registrado, pese a figurar inscrita como propietaria en el certificado correspondiente; y, finalmente, declaró que le había permitido 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de agosto de 2008, exp. 2000-00710-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla, citado en CSJ, SC, STC13776-2019 de 10 de octubre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial.

Ref.: 2022-00076-02. tener el automotor a Cardona Flórez por el lapso de dos años y que solo desde finales de 2023, se había hecho cargo de aquel, un hermano de ella. Nótese, entonces, que de las pruebas recaudadas es dable extraer que Hernando Cardona Flórez continuó detentando físicamente el vehículo, al momento de la disolución de la sociedad patrimonial, el 18 de noviembre de 2021 -fecha de la sentencia de declaración de la unión marital-, cisma que debe tomarse como parteaguas de las relaciones jurídicas que rodean a las partes, pues “en adelante ningún signo de vida queda”3: “Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto).

En dicha comunidad apenas sí tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va a distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges.

Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución); ni más ni menos. En términos más elípticos, liquidar lo que acabado está”4. Así las cosas, para el despacho, ningún impacto tuvo el referido negocio jurídico de compraventa, el cual se celebró a escasos 17 días de que se disolviera el proyecto de vida en común, en julio de 2020; pues se itera que ni siquiera implicó el traslado de la camioneta de un lugar a otro, ni mucho menos que alguien distinto del demandado la condujera, pues la compradora no sabía manejar y pese a que le peticionó a Cardona Flórez que le enseñara, nunca aprendió ni tuvo licencia para tal fin5.

Posterior a ello, pudieron acaecer diversos sucesos fácticos, entre ellos, que el hermano de Jojoa Medina empezara a detentar el bien, pero sucedió después de la fecha de disolución, lo que no comporta el desquiciamiento de la cuestión basilar en este asunto, a saber, que la posesión venía siendo ejercida por el accionado en la calenda clave, de acuerdo con los diferentes indicios referidos en líneas previas. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia 097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, reiterada en Sentencia de 22 de marzo de 2011, radicación 41298-31-84-001-2007-00091-01, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 4 Ibid, citado en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de noviembre de 2012, exp. 52001-31-10-003-2006-00173-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 5 En la audiencia, Luz Dary Jojoa Medina dijo: “…no tengo licencia de conducción porque no sé manejar”. 9 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial.

Ref.: 2022-00076-02. Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el proveído de 27 de febrero de 2024, para en su lugar, declarar infundada la objeción propuesta contra la partida cuarta de los inventarios y avalúos que propuso la demandante y, por tanto, modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, a fin de incluir dentro de los activos, el derecho de posesión sobre el vehículo de placas NBP-628.

En lo demás, se confirmará la providencia impugnada. COSTAS Sin lugar a costas, dada la prosperidad parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el proveído de 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, para en su lugar, DECLARAR infundada la objeción propuesta por el demandado contra la partida cuarta de los inventarios y avalúos que propuso la demandante y, por tanto, modificar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, los cuales quedarán así:

PRIMERO: APROBAR los INVENTARIOS y AVALUOS y DEUDAS de la sociedad conyugal conformada por la señora BETTY CHACON CORTES con C.C. 65.707.472 y el señor HERNANDO CARDONA FLOREZ con C.C. 16.135.860.

SEGUNDO: En resumen, se tiene: a). Frente a los PASIVOS que relacionó la parte demandante y demandada en sus inventarios y avalúos y deudas, se tiene que no existen pasivos. b). Frente a los ACTIVOS, se APRUEBAN: (i) la partida segunda, respecto del vehículo placas CDR 092 CAMIONETA HUNDAY, actual propietario el 10 Proceso de liquidación de sociedad patrimonial.

Ref.: 2022-00076-02. señor HERNANDO CARDONA FLOREZ; y (ii) la partida cuarta, respecto de la posesión que ejerce HERNANDO CARDONA FLÓREZ sobre el vehículo de placas NBP-628. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia confutada. TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO. - Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0487da355d7d021487e75a4a4a69f44cbef02fc8a0f57c085353f30f481ea326 Documento generado en 19/06/2024 04:18:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11