Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2022-00055-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Investigación de paternidad con petición de herencia. Demandante: Iván Adolfo Lozano. Demandados: Hélmer Andrés Angarita Lozano y otros.
Radicación: 73319-31-84-001-2022-00055-02. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo – Tolima, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Iván Adolfo Lozano demandó a los herederos ciertos e indeterminados del señor Carlos Arturo Angarita Montealegre (q.e.p.d.), solicitando que se declarara que es su hijo extramatrimonial, y que en consecuencia tiene vocación hereditaria para sucederlo. Asimismo, que se ordene efectuar la inscripción en el correspondiente registro civil de nacimiento.
Igualmente, que se condene a los demandados a pagar todos los aumentos, frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes del causante y que además se cancelen los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hayan efectuado. Por último, que se condene en costas a la parte pasiva.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2022-00055-02 1. Manifestó que nació el 12 de noviembre de 1976 en el Municipio de Ortega Tolima y que es hijo de Amira Inés Lozano Yate y Carlos Arturo Angarita Montealegre (q.e.p.d.), el cual falleció el 11 de diciembre de 2021 en la ciudad de Bogotá. 2.
Indicó que Carlos Angarita Montealegre no lo reconoció como su hijo, pero que siempre ejerció actos de padre como fue proveer por su subsistencia, habitación, alimentación, educación entre otras. En virtud de lo cual, tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por aquél. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión1, mediante proveído del 8 de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima admitió la demanda en contra de Hélmer Andrés Angarita Lozano y Alejandra Angarita Méndez y demás herederos inciertos e indeterminados, se ordenó el enteramiento de los demandados, y se dispuso la práctica de la prueba de ADN.
Además se concedió el amparo de pobreza a favor del demandante y se emitieron otras determinaciones2. Los demandados fueron notificados personalmente a través de correo electrónico. La demandada Alejandra Angarita Méndez contestó la demanda manifestando que no se oponía a las pretensiones de la acción siempre y cuando se lograra demostrar lo declarado por el extremo actor3.
Por el contrario, Hélmer Andrés Angarita Lozano adujo oponerse, pero atenerse a lo que resultara probado en el asunto4. Por auto del 14 de febrero de 2023 se aceptó la contestación efectuada por la primera y se desestimó la del segundo por extemporánea. De otro lado, no se tuvo como interesada a Esney Camila García Calderón por no haberse acreditado la condición de compañera permanente del señor Carlos Arturo Angarita Montealegre (q.e.p.d.).
Por otra parte, se fijó como fecha para la toma de muestras para la práctica de la prueba de ADN el 29 de marzo de 20225. El 22 de marzo de 2023 se resolvió no reponer el auto del 14 de febrero de 2023 y además se autorizó la práctica de la prueba de ADN en el exterior a la señora Alejandra Angarita Méndez, y ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que verificara la autoridad encargada de la práctica de la prueba en el lugar de residencia de la demandada.
Por último, se suspendió la práctica de la prueba fijada para el 14 de febrero hasta tanto no se conociera el trámite a seguir respecto a la ordenada en el exterior6. 1 005Auto28Marzo2022InadmiteDemanda.pdf 2 007Auto8Abril2022AdmiteDemanda.pdf 3 024ContestaciónDemanda.pdf 4 025ContestaciónDemandaHelmer.pdf 5 032Auto14Febrero2023NiegaPersoneriaFijaFechaExmaneAdn.pdf 6 044Auto22MarzoResuelveReposicionConcedeRecursoApelacion.pdf 2 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2022-00055-02 El 5 de junio de 2023 se ofició al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS en la ciudad de Bogotá para que informaran si contaban con las muestras de sangre del señor Carlos Arturo Angarita Montealegre (q.e.p.d.), y en caso afirmativo, le ordenó que las remitiera en cadena de custodia al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Bogotá para el cotejo del perfil genético en aras de establecer el vínculo filial del causante con el señor Iván Adolfo Lozano7.
El 5 de julio de 2023 se tuvo realizado en legal forma el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados del causante Carlos Arturo Angarita Montealegre, y se les designó curador ad litem para que los representara8. El 22 de septiembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de los herederos inciertos e indeterminados del causante Carlos Arturo Angarita Montealegre a través de curadora ad litem.
Por otra parte, se fijó el 26 de octubre a las 9:00 am como fecha para la toma de muestras al demandante9. El 8 de noviembre de 2023 el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. SAS allegó informe del estudio encomendado en el que indicó que “La paternidad del Sr. CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE con relación a IVAN ADOLFO LOZANO es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.”10.
El 9 de noviembre de 2023 se corrió traslado de la prueba de ADN11. Término que corrió en silencio12. Posteriormente, la parte actora solicitó que se autorizara nuevamente la práctica de la prueba de ADN, está vez con las muestras del señor Hélmer Andrés Angarita Lozano, quien fue reconocido como hijo del causante13. El 14 de diciembre de 2023 el a quo dictó sentencia anticipada en la que denegó las pretensiones de la demanda, y ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda14.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante la apeló15. 7 064Auto05Junio2023RequiereInformacionYunisTurbay.pdf 8 071NombraCuradorAdlitem.pdf 9 090TienePorNotificadosYDecretaPruebaAdn.pdf 10 100PruebaDeAdnFísico 11 101AutoCorreTrsladoPruebaAdn.pdf 12 103ControlAuto9Noviembre2023 13 104ObjeciónPruebaAdn 14 110SentenciaAnticipada.pdf 15 111RecursoApelación.pdf 3 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2022-00055-02 El 7 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se le concedió a la parte recurrente el término de cinco días para que lo sustentara16, como en efecto ocurrió17.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de reseñar lo acontecido en el trámite, y citar las normas jurídicas y posturas jurisprudenciales aplicables al caso, el a quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda en razón a que se acreditó científicamente que Carlos Arturo Angarita Montealegre (q.e.p.d.) no es el padre biológico extramatrimonial de Iván Adolfo Lozano, toda vez que del cotejo del perfil genético del referido causante y el demandante, realizado por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA SAS de Bogotá, arrojó como resultado: “La paternidad del Sr. CARLOS ARTURO ANGARITA MONTEALEGRE con relación a IVAN ADOLFO LOZANO es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla”.
Así mismo dijo de paso no hallar razones para la práctica de una prueba de ADN adicional, ni tampoco otras pruebas, toda vez que aquella no había sido objetada dentro del término legal, alcanzando firmeza.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Argumentó el demandante que el estudio de paternidad presenta falencias en cuanto su forma y contenido, pues se observan enmendaduras en cinco partes “como si estuviera cortado el texto”. Indicó que si se compara el resultado de la prueba de ADN obrante a folio 100 con el informe de estudio de paternidad obrante a folio 87, se aprecia que hizo falta una celda, la cual se identifica “D6S1043”.
Agregó que si bien no se objetó el dictamen dentro del término concedido, sí se le solicitó al despacho que ordenara una prueba de ADN del demandante con el señor Angarita Lozano, por cuanto la aportada por el Laboratorio Yunis Turbay Cía SAS arrojaba serias dudas. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. 16 17 007.AdmiteRecurso.pdf 010.MemorialSustentacionDte 4 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2022-00055-02 Cuestión de primer orden es señalar que en procesos de investigación o impugnación de la paternidad está prevista la posibilidad de arribar a determinación que defina el asunto sin el agotamiento de las etapas previstas para el proceso verbal, bien por cuenta de los eventos establecidos en el numeral 4º del artículo 386 del C.G.P., que no se cumplen en este asunto, o la luz de los supuestos fácticos regulados en el artículo 278 del mismo estatuto, habiendo sido el numeral 2º de esta última del que en este caso se hizo uso para dictar sentencia en las referidas condiciones, de manera que será supuesto en el que se fijará la atención. Pues bien, el artículo en mención prevé el deber de dictar sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar, caso que enseñó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema se consuma en las siguientes hipótesis: En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.18 La Corporación en la misma determinación se ocupó además de estudiar cuál era la oportunidad con que contaba el juez para decidir lo propio frente al material probatorio, precisando que: No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. 18 Sentencia del 27 de abril de 2020 Rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01 5 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2022-00055-02 Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En el presente caso se advierte que el juez de primer grado fundó la determinación de dictar sentencia anticipada en que “… en consonancia con el numeral 2 del art. 386 C.G.P y la Ley 721 de 2001, que este juzgado no ve razonable ni necesaria la práctica de una prueba de ADN adicional ni de otras pruebas, toda vez que, frente a la prueba de ADN practicada, una vez corrido el respectivo traslado a las partes, no fue objetada dentro del término legal, quedando está en firme por su claridad y firmeza.”, resolviendo denegar las pretensiones de la demanda al considerar que se había acreditado científicamente que Carlos Arturo Angarita Montealegre (q.e.p.d.) no era el padre biológico extramatrimonial de Iván Adolfo Lozano. De lo reseñado, no ofrece duda que el a quo se pronunció de manera adversa frente a la nueva prueba genética solicitada por el extremo el actor19, e igualmente de manera genérica indicó no ser necesaria la práctica de prueba adicional.
No obstante, advierte el Despacho que se guardó silencio en cuanto a la restante evidencia probatoria solicitada. En efecto, con la demanda se solicitó que se decretaran como pruebas, además de documentales, los testimonios de José Anderson Guzmán Matoma, José Alain Santa García, José Mendoza y Amira Inés Lozano Yate, e igualmente se recibieran las declaraciones de parte de los herederos del señor Carlos Arturo Angarita Montealegre; frente a lo que no hubo pronunciamiento, siendo ello imperativo en aras de conocer las razones por las que se desechaban.
Y es que pese al innegable valor que ostenta la prueba de ADN, su práctica en manera alguna exonera al juez de decretar, practicar y valorar otras pruebas, pues conforme lo ha señalado la Corte: “6. Empero, preciso es acotar, que el resultado positivo o negativo de la prueba científica de ADN, no determina per se, la prosperidad o no de las reclamaciones de filiación, pues como ha tenido oportunidad de indicarlo esta Colegiatura 19 104ObjeciónPruebaAdn 6 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2022-00055-02 «el juzgador debe valorar conforme a las pautas legales, técnicas y científicas, la prueba genética de ADN, sin omitir los restantes elementos probatorios ni prescindir de apreciarlos en su fuerza de convicción, aún en la hipótesis de un resultado firme, positivo o negativo (cas. civ., sentencias S-157 de 2001, S-188 de 2001;
SC-101 de 2004, SC-131 de 2004, SC-155 de 2004 y SC-174 de 2004). Tampoco, en este supuesto, el juzgador está obligado a proferir con esta sola prueba, la sentencia como si fuera un autómata, pues, si bien la Ley 721 de 2001, “dispone, respecto de la prueba en comento, que ‘en firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada’, no lo es que esa consecuencia deba ser aplicada sin ninguna otra consideración, como si fuera el componente de una mera ecuación matemática, pues ciertamente para que se produzca ese efecto debe haber pasado por el tamiz de apreciación del juez, cuanto más si lo que éste aduce para desecharla atañe con las irregularidades de la magnitud que señaló el Tribunal, relativas a la transparencia en la toma de muestras de sangre, en el procedimiento de custodia de la misma y, por ende, en la falta de confiabilidad de ese medio de convicción; no se trata de buscar a toda costa un padre, pero tampoco de permitirle, a quien ha dado motivo de serlo, escapar a su antojo de su condición de tal, como fue deducido en este proceso” (cas. civ. sentencia diciembre 16/2005, expediente 11001-31-10-0131997-09492-01)» (SC 30 de abril de 2008, Rad. 2003-00666-01)”20 En tal sentido, como de lo expuesto refulge que la sentencia anticipada proferida por el juez de primer grado devino prematura, se impone para el Despacho21 revocarla, para que una vez agotada la actuación que se echa de menos, defina el asunto.
Revocatoria que, como ya lo ha referido la jurisprudencia en reiterados pronunciamientos, “(…) ocurre mediante auto y la ley no impone su emisión por la Sala plural de decisión (…)”. Finalmente, no se condenará en costas, en razón a que, dadas las particularidades del caso, no se concreta ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 365 del C.G.P.22 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia anticipada del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo - Tolima dentro del proceso de la 20 21 22 Sentencia SC5511-2021 del 15 de diciembre de 2021 Sentencia STC17277-2016 del 30 de noviembre de 2016 STC7462-2022 7 Investigación de Paternidad con Petición de Herencia Rad. 2022-00055-02 referencia, para que se continúe con el trámite que corresponde, conforme lo indicando en la parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO: Sin costas conforme lo motivado. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b795512f554a96058f448b204a9e39fcf5e37eb19733347da03b269ce16836c4 Documento generado en 05/06/2024 10:30:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8