Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520190074401 Auto Nulidad

Sala: SALA LABORAL

05 001 31 05 015 2019 00744 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE DEICY YAMILE HENAO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H. DEMANDADA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. RADICADO ÚNICO 05001-31-05-015-2019-00744-01 NACIONAL TIPO DE PROCESO ORDINARIO DECISIÓN DECLARA NULIDAD ACTA DE DECISIÓN 154 En la medida en que el presente asunto involucra la protección de los derechos fundamentales de dos menores de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos al derecho a la seguridad social y la situación del núcleo familiar, se reemplazará el nombre de los niños por siglas.

Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad de los sujetos de especial protección constitucional involucrados. La señora Deicy Yamile Henao, quien actúa en nombre propio, y en representación de su hijo menor S.G.H., demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Darío Alemán Gómez Lora a partir del 9 de septiembre de 2018, intereses moratorios 05 001 31 05 015 2019 00744 01 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.

El proceso le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mismo que se tramitó bajo el radicado 05 001 31 05 015 2019 00744 01, y en sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, el Despacho absolvió a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las pretensiones de la demanda. Al tiempo que condenó en costas a la parte actora.

El apoderado de la demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. Esta Sala de Decisión mediante providencia de 23 de mayo de 2024, resolvió: “…PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia que se revisa en apelación, por las razones expuestas, en su lugar:

SEGUNDO: Se condena a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar a la señora Deicy Yamile Henao y al menor de edad S.G.H. la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Darío Alemán Gómez Lora, a partir del 9 de septiembre de 2018.

TERCERO: Se condena a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar: - La suma de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Dos Pesos ($35.482.832), al menor de edad S.G.H. por retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2024. - La suma de Treinta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Dos Pesos ($35.482.832), a la señora Deicy Yamile Henao por retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de abril de 2024. - La suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos ($650.000), a partir del 1° de mayo de 2024 a cada uno de los beneficiarios de la prestación económica, sin perjuicio del pago de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos anuales, y precisando que al menor S.G.H. se le cancelará la prestación hasta que cumpla los 18 años o los 25 años de edad mientras acredite estudios, momento en el cual su derecho acrecerá el de la señora Deicy Yamile Henao en un 100% y hasta que subsistan las causas que dieron origen al derecho pensional. 05 001 31 05 015 2019 00744 01 CUARTO: Se autoriza a Positiva Compañía de Seguros S.A. para descontar del retroactivo pensional reconocido en este juicio, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentren afiliados los pensionados.

QUINTO: Se condena a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas reconocidas en el numeral tercero, debidamente indexadas, con la aclaración que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación.

SEXTO: Las costas en primera instancia corren a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. y en favor la señora Deicy Yamile Henao quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor S.G.H. Sin costas en esta instancia…”. El 7 de junio de 2024, fue allegado al correo electrónico de esta Dependencia derecho de petición suscrito por la señora Luz Ángela Zapata Baena, en los siguientes términos: “…Buenos días Sr Magistrado Jaime Alberto Aristizábal Gómez Yo Luz Ángela Zapata CC 43541518 Con gran respeto elevó ante usted mi derecho de petición Ya que me acabo de enterar de su decisión En el cual manifiesto se revise su decisión sobre la sentencia dada a favor de la sra Deicy Yamile Henao Envío copia del encabezado Y no incluyeron a mi hijo T.G.Z. ti 1021924643 Hijo del sr Darío Alemán Gómez Lora CC 9290549 del cual la sra Deisy Yamile Henao tuvo conocimiento desde que se engendró También veo que la sra Deisy miente al afirmar con testigos falsos que vivía con el sr Darío Alemán Además, el sr organizó sus documentos después de la demanda de alimentos que reza en el juzgado de Bello Antioquia con sentencia a mi favor Todos estos documentos reposan en positiva Quien solo le reconoció a mi hijo 25% -La sra Deisy fue conocedora de la demanda en el 2007 al sr Darío Alemán 05 001 31 05 015 2019 00744 01 La sra Deisy Se prestó para que no le cumpliera a mi hijo y fue conocedora del cambio que hizo en sus documentos luego de mi demanda -Ella se quedó callada omitiendo la existencia de mi hijo -Los hechos vienen desde el año 2006 y la sra Deisy es conocedora de todo lo sucedido -La sra Deisy no vivía con el sr Darío Alemán desde hacía muchos años Anexo -registro civil de mi hijo -documento reconocimiento de pensión de positiva a mi hijo -Encabezado de su sentencia -Copia de mi cedula Gracias Quedo atenta Luz Ángela Zapata Baena CC 43541518 …”.

Con el escrito referido se allegaron los siguientes documentos: 1. Registro civil del menor T.G.Z. nacido el 21 de septiembre de 2007, cuyos padres son Luz Ángela Zapata Baena y Darío Alemán Gómez Lora. 2. Cédula de ciudadanía de la señora Luz Ángela Zapata Baena. 3. Comunicado expedido por Positiva Compañía de Seguros S.A. el 25 de agosto de 2023, dirigido a la señora Luz Ángela Zapata Baena en el cual la entidad le informa: 05 001 31 05 015 2019 00744 01 El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración de normas previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estipula que el proceso es nulo en todo o en parte cuando no se cita en debida forma cualquier persona que de acuerdo a la Ley debió ser citada.

Además, mediante sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 140 del Código de Procedimiento 05 001 31 05 015 2019 00744 01 Civil (reproducido por el artículo 133 del Código General del Proceso), con la advertencia de que dicho precepto había regulado únicamente las causales de nulidad de índole legal, y que además de las hipótesis contenidas en dicha norma, era viable y podía invocarse como tal “ la prevista en el artículo 29 de la Carta Política, según la cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, que es aplicable en toda clase de procesos ”.

El artículo 29 de nuestra Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el Legislador para el respectivo juicio. “ Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la Ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso.

“De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depende de la Ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por factor de comparación lo dispuesto en la Ley correspondiente. Eso implica que si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la Ley prevista para cada proceso ” (Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996).

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que la nulidad contenida en el artículo 29 de la Carta Política no se restringe al evento de “la prueba obtenida con violación del debido proceso”; también se extiende a otros casos, como aquellos en los cuales se profiere una sentencia contra los intereses de un menor, bien porque se le afecta su derecho pensional o porque se le 05 001 31 05 015 2019 00744 01 despoja del mismo.

Ha precisado que en este evento excepcional no es posible resolver la litis sin la necesaria comparecencia del menor de edad, dada la condición especial de éste y la naturaleza fundamental y prevalente de su derecho. (sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicado 34.939; y Auto AL 764 de 5 de febrero de 2014, Radicado 41.868). El comunicado expedido por Positiva Compañía de Seguros S.A. el 25 de agosto de 2023 antes aludido da cuenta que la entidad le reconoció al menor T.G.Z. el 25% de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Darío Alemán Gómez Lora, con inclusión en la nómina de pensionados de septiembre de 2023, pagadera el 30 del mimo mes.

Considerando entonces la condición especial del menor T.G.Z.; y el carácter fundamental, irrenunciable y prevalente de su eventual derecho, a más de la protección especial constitucional (artículo 44 C.N.); su comparecencia a este juicio era obligatoria, pero no fue convocado y esto genera una nulidad insaneable. Aunado a lo anterior, Positiva Compañía de Seguros S.A. tampoco puso en conocimiento tal circunstancia durante el curso del proceso, así como tampoco la parte actora, por tanto, dicho sea de paso, la nulidad no fue generada por la judicatura en ninguna de sus instancias.

En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de septiembre de 2020, inclusive, fecha en la cual se realizó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y se ordena a la a quo convocar al menor mencionado.

A través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso y para los efectos indicados en esta disposición. De otra parte, dado que en su escrito la señora LUZ ÁNGELA ZAPATA BAENA, refiere que la señora DEYCI YAMILE HENAO era conocedora de la existencia del menor SGZ, hijo de la primera, no obstante lo cual en el 05 001 31 05 015 2019 00744 01 expediente obra declaraciones juramentadas de la segunda mencionada, donde manifiesta bajo la gravedad de juramento la no existencia de hijos extramatrimoniales del señor DARIO ALEMAN GÓMEZ LORA, se dispone la compulsa de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la investigación de los eventuales o presuntos punibles de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL, o cualquier otra conducta de carácter penal en la que haya podido incurrir, bien ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRUCITO DE MEDELLÍN, y/o la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la señora DEICY YAMILE HENAO, identificada con cédula de ciudadanía número 21.853.934 de Liborina (Antioquia).

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 2 de septiembre de 2020, inclusive, fecha en la cual se realizó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y se ordena a la a quo convocar al menor mencionado conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso y para los efectos indicados en esta disposición.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de primera instancia convocar al menor T.G.Z., como litisconsorte, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso y para los efectos indicados en esta disposición.

TERCERO: Se dispone que por parte de la Secretaría de esta sala especializada se compulsen copias ate la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se investigue la eventual o presunta comisión de conductas penales por parte de la señora DEICY YAMILE HENAO, identificada con cédula de ciudadanía número 21.853.934 de Liborina (Antioquia), durante el desarrollo de la reclamación administrativa ante la aseguradora demandada y/o la judicatura. 05 001 31 05 015 2019 00744 01 Lo resuelto se notifica en ESTADOS.

Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82402a7eda19abc2cc338bae918d165ccab747373903e08776ac520e8226c70f Documento generado en 21/06/2024 02:33:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica