REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, mayo doce (12) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Incidentante: Incidentado: 73-001-31-10-004-2021-00479-01 Sucesión – Incidente Regulación honorarios José Giovanny Rocha Hernández Ebroul Rodríguez Martínez OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada a través de su apoderado judicial contra el auto proferido el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, que decidió el incidente de regulación de honorarios suscitado en el trámite de la referencia. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído emitido el 25 de octubre de 20241 mediante el cual el Juzgado Cuarto de familia de Ibagué Tolima, entre otros, reguló “los honorarios profesionales del abogado José Giovanny Rocha Hernández la suma de nueve millones novecientos veinte mil pesos ($ 9.920.000) (sic), la cual debe ser cancelada por parte de Ebroul Rodríguez Martínez (…).”; absteniéndose de condenar en costas.
La anterior decisión fue tomada, al considerar el juez de instancia que, dentro del expediente reposa la escritura pública No. 0951 de 5 de mayo de 2022 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, por medio de la cual el señor Ebroul Rodríguez Martínez confiere poder general al señor Juan Carlos Caicedo, para que éste en su nombre contrate a un profesional del derecho que lo represente en el presente proceso, habiendo contratado este último al abogado José Giovanny Rocha Hernández, para tal fin.
Señaló que, dentro del mismo instrumento público, en la cláusula tercera se estipuló como honorarios en favor del profesional del derecho el 15% sobre el valor de las pretensiones de la demanda, por tanto, para tasar dicho porcentaje se designó un perito que desarrollara tal tarea, para concluir que, los honorarios del profesional del derecho ascienden a la suma de $9´920.000,oo. 1 Archivo digital 0039 C3 DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado del señor Ebroul Rodríguez Martínez interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, indicando concretamente que 2, la única actuación que realizó el profesional del derecho José Giovanny Rocha Hernández en el trámite liquidatorio fue la de contestar la demanda, sin asistir a ninguna audiencia ni realizar tramite adicional, de ahí que, los honorarios tasados fueron desbordados.
Y, si bien, se designó perito para que tasara los mismos, el auxiliar de la justicia no soportó de manera técnica la tasación efectuada, pues llegó a una conclusión “con meras conjeturas”. Por último, indica que, el incidentante no podía promover el trámite accidental, toda vez que, el señor Ebroul Rodríguez Martínez “nunca [lo] conoció, nunca le rindió un informe, nunca se reunió con él, y con quien no suscribió ningún contrato de prestación de servicios, siendo el señor Caicedo el directo responsable del pago de los montos que fije finalmente el juzgado por su engaño hacia el señor Ebroul (…)”.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación del proveído que decidió el incidente respectivo, de conformidad con el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Atendiendo las razones de inconformidad, debe comenzarse por advertir que, “el régimen legal que regula la prestación profesional de los servicios de los abogados, es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, título 28 del Código Civil, no sólo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”3.
En ese orden normativo y en lo que corresponde a la retribución por esa labor, el artículo 2143 del Código Civil dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración ha de ser determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez. De otro lado, el artículo 2184 ordinal 3º ibidem, define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario ya la remuneración estipulada ora la usual.
En virtud de esta normativa, se puede afirmar que, por naturaleza, este tipo de convenio implica una compensación económica. 3. Bajo ese contexto, y ya descendiendo a lo que es motivo de apelación, nótese que una de las inconformidades del recurrente descansa en la falta de legitimación del actor en tanto no existe ningún vínculo contractual con el señor Ebroul Rodríguez Martínez, 2 Archivo 041 C3 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Sentencia de 10 de diciembre de 1997. MP. Francisco Escobar Henríquez 2 para lo cual, pertinente se hace traer a colación las siguientes actuaciones promovidas en el trámite liquidatorio, así: - Mediante auto de 25 de enero de 20224 se declaró abierto el proceso de sucesión de la causante Edy Trujillo Acosta, ordenando entre otros, notificar a los interesados en la causa mortuoria. - En proveído de 28 de abril de 20225, se requirió a la parte demandante para que, notificara al cónyuge supérstite Ebroul Rodríguez Martínez, para los fines consagrados en el artículo 492 del CGP. - Con fecha 8 de junio de 20226, el abogado José Giovanny Rocha Hernández, “contesta la demanda”, allegando como anexo a la misma la escritura pública No. 0951 del 5 de mayo de 2022 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, por medio de la cual, el señor Ebroul Rodríguez Martínez le confiere poder general al señor Juan Carlos Caicedo, para que “obre en mi nombre y representación, sin limitación alguna y con las más amplias facultades administrativas y dispositivas y ejecute los siguientes actos: (…) DÉCIMO CUARTO.- Para que me represente antes cualesquiera corporaciones, funcionarios o empleados de las ramas ejecutiva, legislativa u jurisdiccional, o ante cualesquiera otras autoridades en relación con procesos, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en que el suscrita tenga interés directa o indirectamente, sea como demandante.
Como demandado, como coadyuvante o tercero interviniente de cualesquiera de las partes, sea para iniciar o seguir tales procesos, actuaciones, actos, diligencias o gestiones. Igualmente, para que me represente ante la DIAN (…).” DÉCIMO SEXTO.- Para que contrate los servicios de profesionales de cualquier rama o materia, otorgue o revoque poderes especiales o generales, sean en materia civil, penal, laboral, administrativa o cualesquiera otra o delegue total o parcialmente este mandato y revoque delegaciones.
(…)
VIGÉSIMO SEXTO: Para aceptar las herencias o legados que se difieran a la poderdante, pudiendo la apoderada iniciar y llevar a cabo hasta su finalización los respectivos juicios o trámites de sucesión, quedando facultado para designar apoderado judicial para dichos fines, pudiendo comprar a favor de la poderdante derechos herenciales, vender los mismos si es necesario y representarle en los respectivos juicios de sucesión donde la poderdante sea interesada.
(…) Presente JUAN CARLOS CAICEDO civilmente hábil, manifiesta que acepta el poder general que por medio de esta escritura le confiere EBROUL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…).” (Resaltado fuera del texto) De igual forma allegó, poder especial otorgado por el señor Juan Carlos Caicedo obrando en calidad de “APODERADO GENERAL del 4 Archivo digital 006 C1 5 Archivo digital 014 C1 6 Archivo digital 021 C1 3 señor EBROUL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (…) según escritura pública No. 0951 (…)” para que lo represente dentro del proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal promovido por Armando Rodríguez Trujillo. - En auto de 5 de julio de 20227 se le reconoció personería al abogado José Giovanny Rocha Hernández para que actuara como apoderado del señor Ebroul Rodríguez Martínez. - Con fecha 1 de febrero de 20238 se allega al trámite escritura pública No. 0072 del 21 de enero de 2023 de la Notaría 77 del Círculo de Bogotá DC., por medio de la cual, el señor Ebroul Rodríguez Martínez le otorga poder general al señor Juan Manuel Rodríguez Cifuentes para que lo represente en todos los actos jurídicos, negocios, gestiones, diligencias y trámites.
Igualmente, “para que otorgue poderes, para que me represente en calidad de heredero o legatario dentro de cualquier proceso o trámite sucesoral (…). n) REPRESENTACIÓN. Para que adelante la representación de la mandante y/o poderdante por sí mismo o por medio de otros procuradores mandatarios y/o apoderados, que constituya por medio de poder especial con capacidad para ejercitar las siguientes facultades: 1.
Comparecer y estar en juicio ante cualquier autoridad jurisdiccional con las facultades de APODERADO GENERAL (…).” - En providencia de 23 de febrero de 2023 9 el juzgado de instancia, reconoció al señor Juan Manuel Rodríguez Cifuentes como apoderado general del señor Ebroul Rodríguez Martínez en lo términos de la escritura pública No. 0072 del 21 de enero de 2023 de la Notaría 77 del Círculo de Bogotá DC., por consiguiente, tuvo por revocado el poder general que el señor Ebroul Rodríguez Martínez había conferido al señor Juan Carlos Caicedo a través de la escritura pública 0951 del 5 de mayo de 2022 ante la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué; a su vez, tuvo por revocado el poder especial que en ejercicio de aquel mandato general, éste último otorgó al abogado José Giovanny Rocha Hernández. - A través de providencia de 6 de junio de 202310 el juzgado primigenio reconoció al abogado Miguel Ángel Buitrago Bastidas como apoderado judicial del señor Ebroul Rodríguez Martínez. 3.1.
Atendiendo lo anterior, y conforme a las actuaciones procesales vertidas dentro del trámite liquidatorio, obsérvese que el señor Ebroul Rodríguez Martínez, a través del que en otrora era su representante, señor Juan Carlos Caicedo, y este último en virtud a las facultades conferidas en la escritura pública No. 0951 del 5 de mayo de 2022 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué le otorgó poder al abogado 7 Archivo digital 025 C1 8 Archivo digital 042 C1 9 Archivo digital 043 C1 10 Archivo digital 046 C1 4 José Giovanny Rocha Hernández para que lo representara en el trámite liquidatorio hontanar del presente incidente, poder que le fue revocado en providencia de 23 de febrero de 2023.
De ahí que, sin margen de duda se desprende que el profesional del derecho estaba facultado y/o podía iniciar el trámite incidental respectivo en contra del señor Rodríguez Martínez, pues en tal sentido es claro el artículo 76 del CGP., al señalar que, “dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia [El auto que admite la revocación], el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente (…).”, por tanto, este punto de inconformidad está llamado al fracaso. 4.
El otro motivo de censura se circunscribe a la tasación de los honorarios que considera desbordada ya que la actuación del profesional del derecho fue escasa y que, si bien se designó un perito que los tasara este no soportó de manera técnica la tasación efectuada, pues llegó a una conclusión “con meras conjeturas”. 4.1. Ateniendo las razones de inconformidad, nótese que, dentro del trámite incidental se aportó copia del contrato de mandato suscrito entre el abogado José Giovanny Rocha Hernández y Juan Carlos Caicedo, este último actuando en representación del señor Ebroul Rodríguez Martínez, en donde las partes pactaron en la cláusula tercera que: “El abogado se compromete a representar al contratante en el proceso de SUCESIÓN INTESTADA Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL adelantada en el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA (…), para lo cual han pactado como honorarios una CUOTA LITIS del quince (15%) por ciento sobre el valor total de las pretensiones de la demanda.” Ahora, al momento de contestar el incidente, la parte incidentada solicitó principalmente denegar el mismo por falta de legitimación en la causa por pasiva; y subsidiariamente, condenar a pagar la suma de $2´645.336,oo que corresponde al 4% de las pretensiones de la demanda, las que ascienden a $66´133.400,oo; o, a la suma de $9´920.000,oo que corresponde al 15% de las pretensiones.
En proveído de 26 de septiembre de 202311, el juzgado de instancia decretó la práctica de prueba pericial para determinar la cuantía de los honorarios que le pudieran corresponder al incidentante, nombrando para tal fin al auxiliar de la justicia Luís Eduardo Leal Cortés, quien allegó el trabajo encomendado el 17 de enero de 2024 12, concluyendo que: “Corresponde hacer el pago de la presente tasación de honorarios, el señor Ebroul Rodríguez Martínez (…) en calidad de cónyuge supérstite 11 Archivo digital 012 C1 12 Archivo digital 020 C1 5 de Edy Trujillo Acosta (q.ep.d.) debe pagar – tal como lo relaciona el abogado dr Miguel Ángel Buitrago Bastidas – en el escrito de contestación de este Incidente de Regulación de Honorarios – numeral Tercero – valor de las pretensiones, la tasación de los honorarios es de $9.920.000, al abogado José Giovanny Rocha Hernández, (…).” Para llegar a la anterior conclusión, el auxiliar de la justicia hizo un recuento del trámite vertido en el proceso liquidatorio y de la única actuación procesal en la que participó el profesional del derecho, sin embargo, la experticia no fue emitida conforme lo exige el artículo 226 del CGP., pues en ella, no se explicaron los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, como lo ordena la norma en cita, pues respecto de ello, solo señaló: Y, es que, si bien, el abogado del incidentado solicitó aclaración del dictamen con el fin de que el perito señalara, i) el tiempo de duración de la gestión del abogado incidentante; ii) si además del escrito de contestación, se realizó alguna otra actuación; y iii) si se realizó alguna comparación de la tasación de los honorarios con algún colegio de abogados, lo cierto es que, el auxiliar de la justicia no atendió en debida forma lo solicitado aclarar, en tanto señaló que, i) “me queda difícil contestar esta pregunta, por cuanto no se el tiempo de duración que le haya tomado al abogado José Giovanny Rocha Hernández, para la presentación de esta demanda de incidente”, ii) “debo manifestar que en la contestación presentada por la parte pasiva, realizó y presentó la contestación de la demanda en el proceso de sucesión”; iii) “se realizó el estudio de acuerdo a la cartilla del colegio nacional de abogados “conalbos” en el que se estipula el porcentaje del 12% de los inventarios y avalúos presentados en el proceso de sucesión hasta el 30%.”, sin que el juzgador de primer grado requiriera al perito para que resolviera la solicitud de aclaración en la forma peticionada.
Conforme lo anterior, es evidente que el dictamen no fue claro y exhaustivo como lo exige la norma citada, sumado a que, si bien entre el abogado José Giovanny Rocha Hernández y el señor Ebroul 6 Rodríguez Martínez (representado por Juan Carlos Caicedo) se suscribió un contrato de mandato donde se fijó por concepto de honorarios un porcentaje equivalente al 15% de las pretensiones de la demanda, éste no podía ser el único factor a tener en cuenta para fijar el monto de los honorarios.
En efecto, debió tenerse también en cuenta que, la labor del abogado Rocha Hernández dentro del proceso liquidatorio fue parcial, de ahí que era menester, una vez determinado el valor de las pretensiones de la demanda, fijar los honorarios de acuerdo a la participación del profesional del derecho en el proceso sucesorio, no obstante, ello fue pasado por alto; falencias que fueron respaldadas por el iudex de primer grado, quien, olvidando su papel de director del proceso, procedió a fijar los honorarios profesionales, atendiendo únicamente el concepto del perito, sin examinar si el dictamen reunía los requisitos previstos en el artículo 206 del CGP.
Así entonces, por las falencias advertidas en dicha prueba pericial, no era procedente que el juzgador de instancia tuviera en cuenta la misma para fijar los honorarios pretendidos por el abogado José Giovanny Rocha Hernández. 5. Atendiendo lo expuesto y en vista a que, dentro del documento denominado contrato de mandato no se indicó la forma de regular los honorarios, ni los parámetros para cuantificar dicha contraprestación ante el escenario de revocatoria del poder, como en el presente evento sucedió, se debe recurrir a los criterios establecidos por el legislador para tasar las agencias en derecho, los cuales se encuentran contemplados en el numeral 4 del canon 366 del C.G.P. de la siguiente manera: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 5.1.
En ese sentido y respecto de la cuantía del proceso de sucesión, el numeral 5 del artículo 26 del C.G.P., señala que la misma se determina “por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral” (Se resalta), esto es, no solo por el avalúo catastral de los bienes inmuebles, como parece entenderlo la parte accionada, sino por el avalúo de todos los bienes relictos.
En el presente evento, los bienes relictos se encuentran avaluados así: 7 1. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-11652, avalúo del predio $92.222.000. Avalúo del porcentaje de propiedad $18.444.40013 2. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-8882, avalúo del predio $51.459.000.
Avalúo del porcentaje de propiedad $10.291.80014 3. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-8884, avalúo del predio $111.000. Avalúo del porcentaje de propiedad $22.200.15 4. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-8889, avalúo del predio $4.163.000. Avalúo del porcentaje de propiedad $832.60016 5. 5.5% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-107, avalúo del predio $183.861.000.
Avalúo del porcentaje de propiedad $10.112.35517 6. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-10184, avalúo del predio $5.318.000. Avalúo del porcentaje de propiedad $1.063.60018 7. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-7444, avalúo del predio $21.577.000. Avalúo del porcentaje de propiedad $4.315.40019 8. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-10183, avalúo del predio $7.549.000.
Avalúo del porcentaje de propiedad $1.509.80020 9. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-10063, avalúo del predio $25.866.000. Avalúo del porcentaje de propiedad $5.173.20021 10. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-6441, avalúo del predio $28.295.000. Avalúo del porcentaje de propiedad $5.659.00022 11. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-8891, avalúo del predio $23.373.000.
Avalúo del porcentaje de propiedad $4.674.60023 13 Archivo digital 003 cuaderno principal 14 Archivo digital 003 cuaderno principal 15 Archivo digital 003 cuaderno principal 16 Archivo digital 003 cuaderno principal 17 Archivo digital 003 cuaderno principal 18 Archivo digital 003 cuaderno principal 19 Archivo digital 003 cuaderno principal 20 Archivo digital 003 cuaderno principal 21 Archivo digital 003 cuaderno principal 22 Archivo digital 003 cuaderno principal 23 Archivo digital 003 cuaderno principal 8 12. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-8890, avalúo del predio $56.569.000.
Avalúo del porcentaje de propiedad $11.313.80024 13. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-10064, avalúo del predio $13.054.000. Avalúo del porcentaje de propiedad $2.610.80025 14. 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 351-11444, avalúo del predio $147.917.000. Avalúo del porcentaje de propiedad $29.583.40026 15.
Acciones en la empresa Cultivos Bellavista S.A.S., avaluadas en la suma de $300.000.000,oo27 Total, avalúo de los bienes relictos: $405.606.955 5.2. En lo que respecta a la calidad y duración de la gestión realizada por el incidentante, véanse las siguientes actuaciones: - “Contestación demanda”28, reconociéndosele personería en providencia de 5 de julio de 202229. - En providencia de 23 de febrero de 202330 se tuvo por revocado el poder conferido por el señor Ebroul Rodríguez Martínez al abogado José Giovanny Rocha Hernández. 5.3.
Ahora, para establecer los límites mínimo y máximo de los honorarios, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el numeral 5 del artículo 5 del referido acuerdo, establece un intervalo entre el 3% y el 7.5% del valor de los activos, para los procesos de sucesión de mayor cuantía, por lo que, aplicando estos intervalos al caso en cuestión, en donde para determinar su competencia se tuvo en cuenta la cuantía 31 del presente proceso, la que se determina por el avalúo de los bienes relictos y que asciende a la suma de $405.168.208,65, el límite mínimo para la fijación de agencias en derecho es la suma de $12.168.208,65 mientras que el máximo asciende a $30.387.615,65. 6.
Por lo anterior, se tiene que aun con los errores que se advirtieron en el dictamen pericial y aplicando el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma que, por concepto de honorarios, fue fijada en primera instancia, resulta inferior al tope mínimo aquí determinado, de manera que, no se abren paso los argumentos del apelante en busca de la revocatoria del auto atacado, por tanto, habrá de confirmarse el auto de fecha 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, en lo 24 Archivo digital 003 cuaderno principal 25 Archivo digital 003 cuaderno principal 26 Archivo digital 003 cuaderno principal 27 Archivo digital 003 cuaderno principal 28 Archivo digital 021 cuaderno principal 29 Archivo digital 025 cuaderno principal 30 Archivo digital 043 cuaderno principal 31 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, artículo 3. 9 que fue motivo de apelación, por las razones previamente expuestas, con la correspondiente condena en costas, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué Tolima, en lo que fue motivo de apelación, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. (Num. 1 Art. 365 CGP). Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: en firme esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00479-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a5d1a3b1d88fa9697f7465b634fdebf42352b8c08066100af1b1a3808971f66 Documento generado en 12/05/2026 04:04:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10