Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00620210028101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 11 de JUNIO de 2026, siendo las 4:55PM,la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia de decisión No.133, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ARGENYS MARIBEL ERASSO OJEDA en contra de INVERSIONES EL PORVENIR S.A. Bajo radicación N° 760013105006-2021-00 281-01.

En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en favor del DEMANDANTE de la sentencia N° 093 del 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a INVERSIONES EL PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ARGENYS MARIBEL ERASSO OJEDA. DA PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por la Demandada.

NO DA PROSPERIDAD a la tacha del testimonio del señor ROBINSON GÓMEZHENAO. SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. Razones del Juzgado: Se acreditó que la actora laboró bajo un contrato a término indefinido desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 6 de octubre de 2017, desempeñándose como aseadora y oficios varios. Igualmente, la misma demandante reconoció en su interrogatorio que, al momento de la terminación del contrato, recibió el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización legal por despido sin justa causa, y que no se encontraba incapacitada ni había puesto en conocimiento del empleador temas de salud o de acoso laboral antes del despido.

El juzgado analizó la excepción de prescripción presentada por la parte demandada y concluyó que esta había operado respecto de la acción de reintegro y de las pretensiones derivadas del despido. Señaló que el contrato terminó el 6 de octubre de 2017 y la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2021, superando ampliamente el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Indicó también que, aunque la parte actora alegó que una demanda presentada en 2019 interrumpió la prescripción, no aportó prueba de su admisión ni de su notificación, por lo cual no se acreditó la interrupción del término legal. Incluso si la acción no estuviera prescrita, el juzgado consideró que el reintegro no procedería. La actora no demostró que el despido tuviera relación con un estado de salud que exigiera autorización del Ministerio de Trabajo ni acreditó una limitación que permitiera aplicar la estabilidad laboral reforzada.

Recordó que esta figura protege al trabajador frente a tratos discriminatorios derivados de discapacidad, no frente a enfermedades no reportadas o sin restricción médica acreditada. El análisis probatorio mostró que la empleada no había informado a su empleador sobre problemas de salud, no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral y no había presentado quejas por enfermedad o acoso antes de la terminación del vínculo.

El testimonio de Robinson Gómez tampoco fue suficiente para respaldar la versión de la demandante, pues el propio testigo reconoció que no fue compañero de trabajo y que solo conocía los hechos por lo que ella le contaba, sin percepción directa. Por ello, aunque la tacha de testigo no prosperó, el juzgado restó valor probatorio a su dicho en relación con los hechos relevantes del proceso.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que no existía soporte fáctico, jurídico ni probatorio para declarar responsabilidad a la empresa demandada. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

ARGENYS MARIBEL ERASSO OJEDA en contra de INVERSIONES EL PORVENIR S.A S E N T E N C I A No.115 La sentencia Consultada debe CONFIRMARSE son razones: No advertirse en la causa medio de convicción alusivo a la afectación de funciones laborales de la actora, particularmente, con relación a las enfermedades postuladas como base de su protección constitucional.

Sea lo primero entonces pasar a resolver la consulta ordenada a favor de la actora y en ese desarrollo se destaca la afirmación de padecer enfermedad de salud y acoso laboral, siendo despedida por la demandada el 06 de octubre de 2017 teniendo conocimiento de su estado de salud. Para lo correspondiente del asunto se indica que, revisada la demanda, no se encuentra ni siquiera manifestación propia sobre la afectación de sus funciones, solo se afirma tener problemas de salud, no así la imposibilidad para cumplir sus actividades laborales, tampoco se advierte con la instrucción concurrir tales complejidades.

El único documento allegado al proceso refiere el resultado de la cita a médico general realizada por la demandante el 29 de septiembre de 2017 (pág. 29 archivo 01; cuaderno juzgado), manifestándose por el galeno la remisión a psicología dados los reportes manifestados por la paciente en consulta sobre ansiedad e insomnio y sentirse afectada en su trabajo: 2 Documento que, si bien da cuenta de algunos sucesos o síntomas, con él no se acredita que a la fecha del despido –06 de octubre de 2017- se tenía o mantenía diagnóstico (tampoco enunciado en los hechos), orden médica de tratamiento, incapacidad o restricción médicas u ocupacional.

Sumado a lo anterior, se advierte por la Corporación, en contrario, a lo manifestado que en su interrogatorio de parte dijo haberse quejado en su trabajo, sin tener incapacidad médica alguna (registro 16:00 archivo 11; cuaderno juzgado). Falencia probatoria que la testimonial recaudada en juicio del señor ROBINSON tampoco subsana (registro 30:00 archivo 11; cuaderno juzgado), véase cómo fue claro en afirmar que lo sabido sobre la situación laboral de la demandante era porque ella le contaba al llegar a casa, en tanto, el testigo para la época del vínculo laboral era su esposo, pero aun así su manifestación lo fue sobre la situación de la relación laboral de la demandante y sus compañeros, mas no puso de presente no poder llevar a cabo sus funciones, o estuviera incumpliendo en su rendimiento, nada informa al respecto, de ahí que no cuenta la Sala con elementos de juicio, ni en la demanda, ni con las pruebas allegadas sobre la existencia de enfermedad que le dejara con restricciones ocupacionales, o que existiendo, estos le comprometieron el normal funcionamiento y cumplimiento de sus actividades laborales.

El desarrollo jurisprudencial realizado la H Corte Constitucional en torno al principio de estabilidad laboral1, dispone para el trabajador contar con una garantía de no ser desvinculado de su cargo si se 1 SU 396 DE 2024. ARGENYS MARIBEL ERASSO OJEDA en contra de INVERSIONES EL PORVENIR S.A encuentra en estado de debilidad manifiesta por salud con incapacidad que impida el normal desarrollo de sus funciones o labores en el trabajo2, y en el caso que nos ocupa, eso es lo que se echa de menos, pues con el reporte médico se comprueba la asistencia a una cita médica, no la existencia del padecimiento de salud o diagnóstico a la actora, menos que los síntomas sean motivo de denuncia de una relación estrecha entre ellas y un impedimento en la normal ejecución de sus funciones.

Debe existir denuncia, y acreditarse en juicio, que el hecho de estar enfermo o con padecimientos, comprometió su relación laboral, su funcionalidad, por lo que no se configura la protección laboral alegada y de suyo, el reintegro con los salarios y prestaciones sociales y aportes dejados de percibir ni las condenas de instancia, siendo este un tema desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia reciente T- 135 de 2023: “40.

A partir de esta decisión, la Corte ha construido una extensa línea jurisprudencial para definir el alcance del derecho a la estabilidad de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Desde la Sentencia T-1040 de 20013 este Tribunal determinó, y así ha sido reiterado por las diferentes salas de revisión, que la protección no solo cubre a las personas que cuentan con una calificación de discapacidad expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud siempre que la afectación dificulte o imposibilite el desarrollo normal de sus actividades laborales.

Dos años después, mediante la Sentencia T-519 de 2003,4 se sintetizaron las subreglas para la procedencia de la tutela en casos de violación a la estabilidad laboral reforzada. 41. En la Sentencia T-1083 de 20075 se definió claramente la presunción constitucional de discriminación, al considerar que constituía una carga excesiva para los peticionarios someterlos a demostrar la conexidad entre el despido y su situación de discapacidad.

En consecuencia, se invirtió la carga de la prueba, al atribuirse al empleador el deber de demostrar que el despido del trabajador obedece a causas diferentes a su estado de salud, de manera que, si termina el vínculo laboral sin autorización de la oficina de trabajo, se presume que la decisión se encuentra realmente motivada en las condiciones de salud del trabajador. 42.

No obstante la claridad de la presunción, y considerando las divergencias entre las distintas salas en torno al alcance de la protección en función del tipo de vínculo contractual y de las consecuencias jurídicas aplicables a la vulneración del derecho, la Sentencia SU-049 de 20176 sistematizó la jurisprudencia y contiene el precedente vigente, reiterado de manera continua y pacifica por las distintas salas de revisión. 43.

La Sala Plena determinó, que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud no se predica únicamente de aquellas que han obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda. Se extiende también a quienes sufren enfermedades que les dificulta sustancialmente el desempeño regular de sus 2 La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.(SU049 DE 2017-T-052 DE 2020) 3 M.P Rodrigo Escobar Gil.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 3 ARGENYS MARIBEL ERASSO OJEDA en contra de INVERSIONES EL PORVENIR S.A funciones, considerando el riesgo que estas personas corren de perder su trabajo por motivos de exclusión social, lo que supone un trato discriminatorio por razones de salud.7 Además se unificó la jurisprudencia al extender la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a todas las modalidades de vínculos laborales, incluidas las relaciones no subordinadas, y se concluyó que todo despido o terminación del vínculo por motivos de salud o por una condición de discapacidad, que no esté autorizada, resulta ineficaz y el contratante debe no solo reintegrar a la persona y pagarle la remuneración dejada de percibir, sino también la indemnización de 180 días de remuneración, a título de sanción por su conducta discriminatoria. … 45.

Por último, mediante las sentencias SU-380 de 20218 y SU-087 de 2022,9 la Sala Plena reiteró los fundamentos normativos de la sentencia de unificación de 2017, frente al desconocimiento del precedente constitucional por parte de una sala de descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En dicho fallo la Sala referida asumió una posición que restringe sin justificación alguna el alcance del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada al exigir una pérdida calificada de la capacidad laboral y desconocer la protección a una persona en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud que afectaba el normal desempeño de sus funciones, contrariando la jurisprudencia constitucional y así lo declaró este Tribunal. 46.

En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.

Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria.” En conclusión, al advertir la Sala no contar el plenario con probanza de la existencia de patologías médicas que comprometan la sanidad, junto con restricciones de salud durante la vida del contrato laboral, incapacitante en su funcionalidad o restricciones médicas y/o imposibilidad de ejecutar en normalidad sus funciones, debe confirmarse la sentencia consultada.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 7 De acuerdo con la Corte, los seres humanos no pueden ser tratados como objetos o máquinas útiles en la medida en que reporten un valor económico para otros, por lo cual atenta contra los principios constitucionales, cualquier trato que signifique desecharlos por “descomponerse” o, en otros términos, despedirlos por enfermarse. 8 M.P. María Victoria Calle Correa.

SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 ARGENYS MARIBEL ERASSO OJEDA en contra de INVERSIONES EL PORVENIR S.A

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO 5 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO