Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301020180000703_DrYayaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil veintiséis (aprobado en sala virtual ordinaria de 18 de marzo de 2026) 11001 3103 010 2018 00007 03 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil que impulsa Robert Navarro Pérez contra Álvaro Cala Camacho (y otros)1.

Con demanda de reconvención de Álvaro Cala Camacho contra Robert Navarro Pérez. Se decide el recurso de apelación que formuló Robert Navarro Pérez contra la sentencia que el 24 de julio de 2025 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal (con demanda de reconvención) seguido por el apelante frente a Juan Andrés Pardo Thorschmidt, Álvaro Cala Camacho, Alberto Enrique Vásquez Cuello y Claudia Marcela Parra Basto.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA PRINCIPAL (págs. 227 a 421 y 301 a 309. PDF 1 C.1). Con ella se reclamó que se declare solidariamente responsables a los demandados, por los daños causados al señor Robert Navarro Pérez y, en consecuencia, se condene a resarcir los perjuicios de: a) daño emergente, $846’754.137; b) lucro cesante, $53’959.822 y c) daño moral, $60’000.000.

HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL. 1.1 El señor Navarro Pérez señaló que mediante escritura pública de compraventa n. 8121 de 2006 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, adquirió el dominio del predio “loteo el palmar” del Municipio de Villeta (Cundinamarca), esto es, el dominio del lote 4 y la casa que allí se construyó, así como los derechos de cuota del 8,32% de los lotes 5 y 9 (FMI2 156-68314, 156-681315 y 156-68319).

Anotó que el bien loteo del palmar se compone de 9 lotes más, de propiedad de su contraparte; que, en el año 2006 el demandante empezó a sufragar al extremo pasivo cantidades dinerarias o “mensualidades establecidas previamente por los demandados”, para el mantenimiento de los lotes, prados y piscinas de cada de los lotes que componen el predio de mayor extensión; y que esos cobros se denominaron “cuotas de administración”. 1.2 Relató que el señor Robinson Cedeño Tapiero (tercero) se encargó de las antedichas labores de mantenimiento, porque él “ocupaba una casa localizada a la entrada común al predio loteo el palmar y aprovechando su sitio de habitación prestaba el servicio 1 Inicialmente se admitió la demanda principal frente a la señora Myriam Lucía Urbano (y otros).

Sin embargo, por auto que el 1 de agosto de 2023, suscribió el magistrado ponente de esta sentencia, se dispuso: “REVOCA[R] PARCIALMENTE el auto que el 28 de junio de 2022 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (…)”. “En consecuencia, se declara que el desistimiento tácito de la demanda principal operó únicamente respecto de la señora Myriam Lucía Urbano” (PDF 12 C. 6). 2 Folio de matrícula inmobiliaria.

OFYP ZZ 2018 00007 03 1 de portería” y que, en el mes de mayo de 2011 el demandante dejó de pagar esas “cuotas de administración”, ante la inexistencia de propiedad horizontal que amerite tal cobro. Afirmó el señor Navarro Pérez que, en el año 2011, los demandados, como retaliación al no pago de las mensualidades en comento, optaron por impedirle la entrada a su predio, así como a otras personas (arrendatarios, personal de limpieza), lo cual se materializó a través de comportamientos atribuidos a Robinson Cedeño Tapiero.

Que los demandados incoaron, sin éxito, demanda contra el señor Navarro Pérez para el “pago de expensas y administración” (2011 00616 3) y que en ese litigio “se sacó el bien del comercio”, lo cual ha obstruido la normal disposición del predio. 1.3 Aseveró que, como su contraparte impidió el ingreso al predio, al demandante y/o a las personas que iban a cuidar o mantener en buen estado, el bien se deterioró, “hasta hacerlo completamente inhabitable”; que los demandados le impidieron el uso y goce de su casa finca con piscina y que tales actuaciones lo hicieron acudir a imponer una querella policiva, “por perturbación a la posesión” de la que conoció la Alcaldía de Villeta.

Que, ante el deterioro del predio, en el año 2015 se contrató a personal de mantenimiento para iniciar las reparaciones requeridas.

2. LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA PRINCIPAL. 2.1 Los señores Myriam Lucia Urbano, Juan Andrés Pardo Thorschmidt, Alberto Enrique Vásquez y Claudia Marcela Parra Basto excepcionaron: “carencia absoluta de elementos constitutivos de la responsabilidad”; “petición de los no existente – inexistencia de perjuicios materiales y morales”. 2.2 Álvaro Cala Camacho formuló las defensas de “culpa exclusiva del demandante”;

“falta de presupuestos del daño civil indemnizable”; “incumplimiento del demandante”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “inexistencia de prueba del daño y su cuantía”; “inexistencia del nexo causal entre el alegado daño y el hecho de los demandados”; “mala fe del demandante”; “enriquecimiento sin causa” y “prescripción”.

3. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. El señor Álvaro Cala Camacho demandó en reconvención a Robert Navarro Pérez, con miras a que se declare que: i) el demandado en reconvención incumplió desde julio de 2011 el “acuerdo verbal” que convino con los propietarios del “conjunto el Palmar” para el mantenimiento y mejoramiento de la copropiedad; ii) que el señor Navarro Pérez tiene la obligación de sufragar los gastro y expensas necesarias para el mantenimiento y mejoría del conjunto el Palmar. 4.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. El señor Robert Navarro Pérez formuló contra la demanda de mutua petición, las excepciones de “cosa juzgada”, “ausencia de acuerdo contrato como fuente de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por activa por inexistencia de personalidad jurídica”; “temeridad y mala fe por ejercicio abusivo del derecho”. 3 Indicó que, del proceso en comento conoció en primera instancia el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, que desestimó las pretensiones y que, en segunda instancia el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá confirmó el fallo de primer grado.

OFYP ZZ 2018 00007 03 2

5. EL FALLO APELADO (PDF 37 C.1). El juez a quo4 denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal; desestimó la demanda de reconvención y también le impuso al señor Robert Navarro Pérez, a título de sanción, la obligación de pagar $48’035.697,95., con soporte en el artículo 206 del C. G. del P. 5.1 NEGACIÓN DE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA PRINCIPAL. 5.1.1 El fallador de primer grado aseveró que el fracaso de la demanda principal obedece a la falta de demostración del daño y su nexo de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil.

Que en su intento de acreditar el daño y su cuantía, el señor Navarro Pérez aportó dictamen pericial de abril de 2017, que elaboró el economista Juan Carlos Vargas Sarria, experticia que “carece de elementos objetivos que permitan acreditar con precisión la real afectación material del inmueble, ni mucho menos una relación directa entre esa presunta afectación y las actuaciones atribuidas a los demandados”.

Agregó que, en el contenido de la pericia se consignó por quien la elaboró que “es una proyección de daños aparentemente sufridos por la parte actora” y “proyecciones matemáticas” que se basaron en “datos entregados inicialmente por el demandante”; que la experticia no se apoyó en una verificación objetiva del daño; y que solo pueden ser objeto de resarcimiento los perjuicios que sean ciertos, actuales o al menos inminentes.

Anotó que ese medio de prueba se utilizó en un proceso previo que surgió entre las partes en contienda (R. 2011 00616); que, no son indemnizables los daños que se fundan en escenarios hipotéticos o en “expectativas de beneficios que podrían haberse obtenido”. 5.1.2 Que el testigo Pedro Davalos, amigo del demandante, tampoco dio cuenta de vicisitudes, por cuyo peso, se hubieran dado por demostrados los actos de perturbación en que se cimenta la demanda principal y que “las testimoniales en absolutamente nada aportan a la construcción de un juicio valorativo que pueda permitir la inferencia sobre la causación de perjuicios al señor demandante principal”.

Agregó que de la declaración de parte del demandante principal, el señor Rober Navarro Pérez se colige que el “que el estado de abandono actual del inmueble no puede ser atribuido a los demandados ni a la medida cautelar adoptada en su momento, sino que se relaciona directamente con la falta de diligencia del mismo demandante en el cuidado y conservación de su propiedad.

Nótese que, en dicha diligencia, él mismo admite que no hace uso del predio aún aunque, a su propio dicho, el proceso judicial al que hace alusión terminó hace varios años y, por lo tanto, las medidas cautelares alegadas no se encuentran vigentes”. 4 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal instaurada por ROBERT NAVARRO PÉREZ en contra de MYRIAM LUCÍA URBANO, JUAN ANDRÉS PARDO, ÁLVARO CALA CAMACHO, ALBERTO ENRIQUE VÁSQUEZ CUELLO y CLAUDIA MARCELA PARRA BASTO, dentro del presente proceso de responsabilidad civil extracontractual.

SEGUNDO: IMPONER al demandante ROBERT NAVARRO PÉREZ la SANCIÓN de que trata el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, por la suma de $48.035.697,95.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en reconvención presentada por el señor ÁLVARO CALA CAMACHO en contra de ROBERT NAVARRO PÉREZ.

CUARTO: CONDENAR en costas, únicamente a la parte demandante principal en favor de todos los demandados principales por la suma de $10.000.000.

QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo anterior, Secretaría archivará el expediente dejando las constancias de rigor”. OFYP ZZ 2018 00007 03 3 5.1.3 Aseveró que, pese a que el demandante principal hizo referencia a que su bien inmueble soportó algunas medidas cautelares que se decretaron en el proceso civil R. 2011 00616, tales decisiones judiciales “están dotadas de mecanismos de garantía que buscan preservar los intereses de ambas partes”; que las cautelas no son actos arbitrarios, sino que se soportan en principio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; que el mero decreto de una medida cautelar no es suficiente para presumir la ocurrencia de un daño. 5.1.4 También anotó que era ineludible imponer al señor Robert Navarro Pérez una sanción pecuniaria de $48’035.697,95 (5% del valor sus pretensiones, $960’713.959), como lo manda el parágrafo del artículo 206 del C. G. del P., en tanto que dicho interesado dejó de demostrar de perjuicios reclamados. 5.2 FRACASO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN. El sentenciador de primer grado desestimó la demanda de reconvención del señor Cala Camacho con ocasión de los efectos enervantes de la excepción de cosa juzgada que formuló el demandado en reconvención Navarro Pérez (art. 303, C.G. del P.) Afirmó que “las pretensiones de la reconvención reproducen, en esencia, las mismas afirmaciones y peticiones ya decididas desfavorablemente en el proceso 2011-616”, actuación a cargo del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, como superior ad quem.

Añadió que “las partes involucradas son las mismas, el objeto del litigio vuelve a ser la supuesta obligación de contribuir al mantenimiento del conjunto El Palmar, y la causa petendi se basa nuevamente en el presunto incumplimiento de dicho pago desde el año 2011”, lo que “impide reabrir el debate sobre un asunto que ya fue decidido de manera definitiva”.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN. El señor Robert Navarro Pérez, como demandante principal y apelante único, alegó: 6.1 Que el juez de primera instancia omitió que el deterioro del inmueble del inconforme -casa lote en el Municipio de Villeta-, se acreditó con documentos incorporados, así como con las declaraciones de parte y testimonios que se recaudaron (no indicó cuáles).

Que es necesaria la inversión del monto dinerario que, por concepto de daño emergente, indica el dictamen pericial de abril de 2017 -para dejar su predio en el estado en que gozaba para el año 2011-, época de inicio de los hechos nocivos que se atribuyó a los demandados principales. Añadió que los daños emergentes futuros también son indemnizables, de acuerdo con la jurisprudencia; que “al ver la necesidad de reparar las instalaciones físicas realiza cotización del costo o valor que se requiere invertir para la reparación del inmueble”, lo cual se cuantifica en el peritaje que signó el economista Juan Carlos Vargas Sarria, para apoyar la demanda principal.

OFYP ZZ 2018 00007 03 4 6.2 Que los perjuicios reclamados con la demanda principal son imputables a los demandados principales, quienes impidieron el uso y goce del bien de propiedad del señor Navarro Pérez a través del vigilante Robinson Cedeño Tapiero, quien le prohibió a él ingresar al lote y también negó el paso a terceras personas que el demandante principal designó para hacer mantenimiento a la casa lote.

Añadió que, ante los actos que desplegó su contraparte, el señor Navarro Pérez acudió a las autoridades de policía los para denunciar los hechos constitutivos de “perturbación de la posesión” y formuló querella; que las documentales de esa actuación policiva dan cuenta de las “barreras puestas al demandante para impedirle su ingreso”. Insistió en que su contraparte también acudió a una acción judicial con miras al “cobro de las supuestas cuotas de administración” que el señor Navarro Pérez dejó de pagar, para el mantenimiento de los predios que componen el loteo el Palmar. 6.3 Que a pesar de que el testigo Robinson Cedeño Tapiero negó tener la condición de vigilante, obran en el expediente elementos de juicio que muestran lo contrario: la “copia del libro de población de la Policía Nacional” de fecha 29 de agosto de 2016, en el que se registró al testigo como “vigilante del condominio”; la declaración de parte de Claudia Marcela Parra Basto, quien señaló que ese vigilante colabora con la seguridad y permite el ingreso a los lotes; la declaración de parte de Juan Andrés Pardo Thorschmidt, en tanto manifestó que “celebró contrato escrito con el “portero”, por temas de “seguridad social y pensión”.

Añadió que lo anterior refuerza la versión de los hechos que ofreció en su declaración de parte el señor Navarro Pérez sobre que, por parte del señor Cedeño Tapiero “sufrió un bloqueo e impedimento de ingreso a la propiedad ante la decisión arbitraria de ingreso de los aquí demandados al haber dado instrucciones al encargado de la seguridad del conjunto (…) impidiendo su acceso y el de las personas encargadas del mantenimiento de las instalaciones físicas del inmueble suyo, conminándolo al abandono, temiendo además por su propia integridad personal”. 6.4 Finalmente señaló que los actos de su contraparte se erigen en una vía de hecho contraria a su derecho a la propiedad privada (art. 58, Const.

Política); que “se vio impelido a emprender acciones legales para buscar el reconocimiento de los perjuicios”, “no puede interpretarse como una incuria de su parte y, aún demostrada, cualquier tipo de negligencia en este actuar no fue determinante para la producción del daño”.

7. FASE DE RÉPLICA. Los demandados principales Álvaro Cala Camacho y Alberto Enrique Vásquez Cuello, replicaron el escrito de sustentación de la alzada. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, desestimatorio de las pretensiones de la demanda principal de responsabilidad civil del epígrafe.

Lo anterior se fundamenta, en rigor, en que no se suplió la carga de la prueba que incumbía al señor Navarro Pérez, en cuanto a demostrar los elementos de la OFYP ZZ 2018 00007 03 5 responsabilidad civil en el presente asunto, requisito ineludible para alcanzar los resarcimientos de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se reclamaron.

La Sala tiene vedado efectuar mayores pronunciamientos sobre: i) la sanción de $48’035.697,95 que se le impuso al demandante principal (art. 206, C. G. del P.), aspecto que no se controvirtió con la alzada a desatar y ii) la demanda de reconvención que aquí impetró el señor Álvaro Cala Camacho, por cuanto dicho sujeto procesal no apeló la sentencia de primer grado, con la se desestimó en su totalidad la contrademanda. 2.

Con el propósito recién anotado, conviene memorar, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, que el interesado en obtener una indemnización por los perjuicios que le hubieren sido irrogados por el hecho o culpa de otro, “tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” (CSJ.

Cas. Civ. Sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177). Ahora bien, a pesar de que los citados elementos, en su conjunto, son esenciales y constitutivos de la institución en comento, de antaño ha sido reconocido el papel principalísimo del daño en la conformación de esa estructura, porque “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (CSJ. Cas. Civ. Sent. de abril 4 de 2001, exp. 5502). 3. Con soporte en las pautas jurisprudenciales y legales traídas a cuento, encuentra la Sala que (como lo sostuvo el juez a quo), las pretensiones incoadas por Robert Navarro Pérez con la demanda principal no estaban destinadas a alcanzar éxito, ni siquiera con alcance parcial.

Ello obedece a que el demandante principal, sobre quien gravitaba la carga de la prueba dejó de demostrar que su inmueble (casa lote con piscina en el Municipio de Villeta), se deterioró físicamente con motivo de que los demandados principales le hubieran impedido el ingreso a su propiedad, mediante actos atribuidos al señor Cedeño Tapiero, causándole como consecuencias daños patrimoniales y extrapatrimoniales (cuya reclamación ascendió a $960’713.959)5.

A esos respectos, ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor. De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’” (Sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia LXI, pág. 63). 5 La cantidad de $960’713.959 se divide en: a) daño emergente, $846’754.137; b) lucro cesante, $53’959.822 y c) daños morales, $60’000.000.

OFYP ZZ 2018 00007 03 6 3.1 Hechas esas precisiones, la Sala observa que, el demandante principal al sustentar los reparos que previamente impetró, en lo medular, insistió en: i) que acreditó el deterioro que soportó su casa lote en el loteo en Palmar, para cuya reparación son necesarios los montos dinerarios que se cuantificaron en el dictamen pericial de abril de 2017; ii) que también se probó los demandados principales le impidieron el uso y goce de su casa lote, mediante los actos del vigilante Robinson Cedeño Tapiero y la interposición de una demanda verbal (R. 2011 00616); iii) que la condición de portero del loteo el Palmar del señor Cedeño Tapiero corroboran la versión de los hechos que ofreció el señor Robert Navarro Pérez, en su declaración de parte, a esos respectos y iv) que el hecho de que el demandante principal hubiese impetrado la acción de responsabilidad del epígrafe, no hace que se le pueda imputar la producción del daño. Todas esas inconformidades son inatendibles por varias razones: algunas por carecer de respaldo probatorio o de trascendencia, y principalmente, por cuanto como se verá en el aparte 3.1.1. de estas consideraciones, el apelante Robert Navarro Pérez dejó por fuera de su recurso razonamientos de gran vigor contenidos en el fallo de primera instancia en punto a la causa directa de la afectación física del inmueble de su propiedad. 3.1.1 La tesis de la alzada se centra en que los demandados principales 6 fueron quienes truncaron el uso y goce de la casa lote con piscina, casaquinta y/o casa de campo del señor Robert Navarro Pérez, mediante “vías de hecho” que se materializaron a través de acciones judiciales y el proceder del señor Cedeño Tapiero (tercero).

Sin embargo, ha de tomarse en consideración que, en rigor, el apelante único no refutó principalísimas argumentaciones que adujo el juez de primera instancia para concluir que el demandante principal, propietario de la casa lote con piscina en el Municipio de Villeta, la abandonó hasta llegar al estado actual de ostensible deterioro (págs. 95 a 177 PDF 1 C.1).

Conforme emerge del generoso resumen efectuado en los antecedentes de esta providencia, resulta palmario que -al formular sus reparos contra el fallo de primera instancia- el señor Navarro Pérez no puso en tela de juicio, una de las centrales razones del sentenciador a quo para desestimar las pretensiones de la demanda principal, esto es: “el estado de abandono actual del inmueble no puede ser atribuido a los demandados ni a la medida cautelar adoptada en su momento, sino que se relaciona directamente con la falta de diligencia del mismo demandante en el cuidado y conservación de su propiedad.

Nótese que, en dicha diligencia, él mismo admite que no hace uso del predio aún aunque, a su propio dicho, el proceso judicial al que hace alusión terminó hace varios años y, por lo tanto, las medidas cautelares alegadas no se encuentran vigentes” (PDF 37 C.1). Queda entonces sin apoyo el argumento de la apelante según el cual el deterioro del predio que dio origen a este proceso es atribuible a los demandados principales, a lo cual se añade lo que se consignará en los numerales siguientes, por cuyo conducto, el Tribunal despachará desfavorablemente cada uno de los reparos concretos que elevó el inconforme. 6 Juan Andrés Pardo Thorschmidt, Álvaro Cala Camacho, Alberto Enrique Vásquez Cuello y Claudia Marcela Parra Basto.

OFYP ZZ 2018 00007 03 7 Aunado a lo anterior, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil resalta que la víctima tiene el deber o carga de actuar diligentemente para evitar o mitigar el daño sufrido, conforme al principio de buena fe (art. 83 C.P.). Esto implica que, “ante la ocurrencia de un daño, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se dejan reseñadas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin colocarse en una situación que implique para sí nuevos riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del daño no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos perjudiciales” (Cas.

Civ. Sent. 16 dic. 2010, rad. 1989-00042). Solo quien cumple con este deber puede reclamar íntegramente la indemnización, pues su comportamiento refleja lealtad y corrección en el marco de las relaciones jurídicas. 3.1.2 Distinto a lo que sugirió el apelante, los medios de prueba no dan cuenta de que el señor Cedeño Tapiero (tercero) ostentara la condición exclusiva de celador, vigilante o portero de los diferentes lotes que pertenecen a las partes en contienda, ubicados en Villeta.

Tampoco esos elementos permiten colegir que, con soporte en el alegado cargo de vigilante, el señor Cedeño Tapiero le hubiese impedido desde el año 2011, de forma reiterada y permanente, el ingreso al señor Navarro Pérez a su casa de campo. Ha de verse que, la demandada principal Claudia Marcela Parra Basto, al rendir declaración de parte en este proceso, le atribuyó al señor Cedeño Tapiero la calidad de “mayordomo” de los diferentes demandados (min 12:15 Carpeta 031Aud372CGP1Abril2025 C.1).

Al absolver su declaración de parte, ella rechazó el calificativo de vigilante que su contraparte endilgó al señor Cedeño Tapiero a partir de un extracto descontextualizado de la declaración de parte de Clara Marcela. Se resalta que, requerida para que indicara “a esta audiencia si cualquier persona puede ingresar al predio del Palmar o exigir alguna restricción para el ingreso al mismo”, la señora Claudia Marcela Parra Basto respondió: “Obviamente él nos colabora con la seguridad y pues la idea es que no pueda entrar cualquier persona si uno no se lo ha autorizado previamente” (min 13:45 Carpeta 031Aud372CGP-1Abril2025 C.1).

La antedicha respuesta, visto en contexto con la pregunta que se le efectuó a la deponente, muestra que no a “cualquier persona” se le permite entrar a los lotes de las partes en contienda, efecto apenas normal en predios de propiedad privada, sin que resulte relevante, la eventual colaboración en la seguridad por parte de Cedeño Tapiero.

Entonces, de tales manifestaciones de la señora Parra Basto no es factible colegir que la principal función del mayordomo en mención sea la vigilancia o control de quien ingresa o no, a los lotes de propiedad de quienes fungen como partes en este litigio. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta que, al interrogársele a Claudia Marcela sobre las precisas funciones del mayordomo Cedeño Tapiero, ella especificó: El señor Cedeño Tapiero “nos ayuda con las labores de mantenimiento, aseo [de] piscinas y todo lo concerniente a la finca”;

“nosotros a él le pagamos porque nos mantenga la piscina limpia, organizadas las áreas comunes, la labor de cortar el pasto y de obviamente, de cuidarnos el predio” (min. 6:51, 12:15 Carpeta “031Aud372CGP-1Abril2025” C.1). OFYP ZZ 2018 00007 03 8 Tampoco del relato de la señora Parra Basto emerge manifestación que imponga colegir que, a través del señor Cedeño Tapiero, ella o los otros demandados principales hubiesen desplegado, y menos de forma contundente y sistemática, repetida actos encaminados a impedir al señor Navarro Pérez el uso o goce de su casa lote en Villeta.

No sobra señalar que, a esta altura del proceso, es asunto pacífico entre las partes, que no existe una persona jurídica o propiedad horizontal llamada conjunto o condominio el Palmar, ya que, cada lote cuenta con un folio de matrícula independiente que otrora hacían parte del predio de mayor extensión loteo el Palmar, ello emerge así de las disímiles declaraciones de parte que se recaudaron (carpeta 1, 2, 3, 4, 5 y 6 031Aud372CGP1Abril2025 C.1).

Ahora, en cuanto a la declaración de parte del señor Juan Andrés Pardo Thorschmidt, él tampoco le atribuyó al señor Cedeño Tapiero la condición de trabajador a cargo de la celaduría o vigilancia de los diferentes lotes y mucho menos en su relato este refirió que hubiese celebrado un contrato con ese objeto. En rigor, el señor Pardo Thorschmidt señaló que “Robinson Cedeño no tiene ningún contrato de vigilancia con nosotros”, “entonces la relación hoy con Robinson Cedeño es una prestación de servicios bajo un contrato donde le pagamos $750.000 pesos cada una de las cuatro fincas y él se encarga con eso de hacer mantenimiento, guadaña jardines, todo lo que corresponde a eso” y que dicho empleado no tiene forma de prohibirle a nadie el ingreso a las casas quintas que detenten las partes en contienda (min.31:04, 38:15, 49:40 Carpeta 031Aud372CGP-1Abril2025 C.1.).

Además, como se admitió en el escrito de alzada, el señor Cedeño Tapiero negó rotundamente que suplía labores de vigilancia, a lo que se agrega que el testigo también manifestó que prestó sus servicios de mantenimiento al demandante principal hasta que un día dejó de pagarle por esa actividad (min. 7:00 y s.s. Archivo “AudioAudienciaSegundaParte” Carpeta 35).

Por último, en cuanto al “libro de la población de la Policía Nacional, de fecha 29/08/2016”, la Sala precisa que fue suscrito por un tercero ajeno a este proceso, el patrullero Óscar Juan Rodrígez, quien consignó que al acompañar al señor Navarro Pérez al “condominio el Palmar, “en el lugar nos entrevistamos con el señor Robinson Cedeño Tapier, de profesión u ocupación vigilante de dicho condominio”; se “escuchan las dos partes llegan a un acuerdo y le [permite] el ingreso a su propiedad” (pág. 47 PDF 1 C.1).

Ese documento, que insularmente sugeriría que el señor Cedeño Tapiero era vigilante para aquella época, presenta serias falencias para el éxito de la alzada: i) no está suscrita por el señor Robinsón Tapiero en aceptación de lo que allí se consigna y ii) tampoco se consignó allí que la necesidad de presencia del patrullero para el ingreso al predio haya tenido lugar porque los demandados principales hubiesen dado una orden al señor Cedeño Tapiero para que restringiera el paso al señor Navarro Pérez.

Además, en rigor, la documental en comento apenas permite asumir que únicamente el día 29 de agosto de 2016 hubo alguna resistencia para que el demandante principal OFYP ZZ 2018 00007 03 9 entrase a su casaquinta, debiéndose añadir que el señor Robinson Cedeño no integra el extremo pasivo en este proceso. Así las cosas, no se acreditó, como incumbía al hoy apelante, que los demandados Pardo Thorschmidt, Cala Camacho, Vásquez Cuello y Parra Basto, hubiesen impedido desde el año 2011 y de forma continua el uso y goce de la casa lote con piscina del señor Navarro Pérez a través de terceras personas. 3.1.3 Tampoco se demostró que el deterioro de la casaquinta del apelante tuvo su origen, en el proceso verbal en la que fungieron como demandantes los señores Pardo Thorschmidt, Cala Camacho, Vásquez Cuello, Parra Basto y como demandado Navarro Pérez (R. 2011 00616).

De conformidad con las documentales que se aportaron, en el antedicho proceso el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda que se encaminó a que se condenara a Navarro Pérez a sufragar algunas cuotas para el cuidado y mantenimiento de algunos lotes del “terreno denominado el Palmar” (págs. 381 y s.s. PDF 1 C.1).

Además, el fallo de primer grado, denegatorio de las súplicas, se confirmó por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá (págs. 289 y s.s. PDF 1 C.1). En el criterio de la Sala, el ejercicio del derecho de acción y el eventual decreto de medidas cautelares que se hubiese dispuesto en el R. 2011 00616, no resultan aptos, per se, para provocar decaimiento que presenta el predio de propiedad del señor Navarro Pérez.

Además, brilla por su ausencia alguna mención en la causa petendi sobre cómo pudo incidir en el estado de abandono y deterioro de la casa lote tantas veces mencionada el inicio de ese trámite judicial que le fue favorable al ahora apelante y/o los efectos de las cautelas que allí se hubiesen decretado. En consecuencia, no es de recibo el argumento del inconforme según el cual se produjeron vías de hecho contrarios al derecho a la propiedad privada que contempla el artículo 58 de la Constitución Política. 3.1.4 Ahora, a diferencia de lo que planteó la censura, el juez de primera instancia no le reprochó al hoy apelante la interposición de la acción judicial del epígrafe, razón suficiente para desestimar ese reparo. 3.1.5 La declaración de parte del demandante principal, por sí sola, tampoco aprovecha al éxito de la alzada.

La valoración conjunta de los elementos de juicio permite desechar las manifestaciones que en su declaración de parte efectuó el señor Navarro Pérez sobre los alegados “bloqueos e impedimento de ingreso a la propiedad ante la decisión arbitraria de ingreso de los aquí demandados al haber dado instrucciones al encargado de la seguridad del conjunto”.

Pese a que el demandante principal adujo que fue mediante vías de hecho que su contraparte le dificultó el ingreso a su predio, al rendir declaración de parte señaló: OFYP ZZ 2018 00007 03 10 Pregunta del juez a quo: “¿Usted me puede decir si los señores Juan Andrés, Álvaro, Alberto, Enrique y Claudia Marcela, demandados en este asunto por usted, han ejercido sobre usted alguna fuerza, alguna violencia, que sea de tal magnitud que usted por el temor no vaya a ejercer los actos de dominio que tiene sobre su predio?”.

Respuesta del señor Navarro Pérez: “No su señoría, en ningún momento hubo actos de violencia, no. Todo fue por conversaciones, nosotros fuimos pues amigos y todo ese tema y pues lo manejamos de esa manera. No hubo ningún momento agresión, ni instigaciones ni ningún otro, ningún otro tema al respecto que sea diferente al de las de las buenas costumbres su señoría”. 3.1.6 En consonancia con lo expuesto en las consideraciones 3.1.1 a 3.1.5, se tiene que la cuantificación de daños a que se refiere el dictamen pericial que en abril de 2017 elaboró el economista Juan Carlos Vargas Sarria, corresponden, en su mayoría a cálculos dinerarios de lo que constaría poner en buen estado la casaquinta propiedad del apelante.

Sin embargo, no se demostró que fue el proceder de los demandados principales el que engendró las afectaciones físicas que de acuerdo con el material fotográfico que se aportó al plenario presente el inmueble del apelante único (págs. 95 a 177 PDF 1 C.1), debiéndose añadir como de alguna manera lo percibió el fallador a quo, esos daños parecen obedecer al abandono que de un predio de su propiedad, vicisitud atribuible al señor Navarro Pérez. 4.

Las falencias probatorias a que se hizo alusión en los precedentes numerales frustran las aspiraciones procesales del señor Navarro Pérez (demandante principal), con las que reclamó se condenara a los demandados al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 5. No prospera, por ende, la apelación en estudio. Se condenará en costas de segunda instancia al demandante principal (ns. 1° y 3° del artículo 365 del C. G. del P.).

No se beneficiarán de la condena en costas de segunda instancia los demandados principales Juan Andrés Pardo Thorschmidt y Claudia Marcela Parra Basto, quienes no replicaron la fallida alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 24 de julio de 2025 profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia. Costas se segunda instancia a cargo de la parte vencida y en favor de Álvaro Cala Camacho y Alberto Enrique Vásquez Cuello, en razón a lo que se consignó en la consideración no. 5ª.

Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $4’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados OFYP ZZ 2018 00007 03 11 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e94a27b86dc227df93015a68dd34cd3ed5b542a758fb0fd97f99322c18e9dbcf Documento generado en 26/03/2026 02:47:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2018 00007 03 12