Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Guillermo León Franco Interconexión Eléctrica y otra Juzgado 01 Laboral 05001 3105 001 2019 00681 01 Segunda Sentencia Nro.033 de 2024 Pensión de jubilación pacto colectivo de trabajo, AL. 01 de 2005 Confirma absolución Medellín treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 procede a resolver en favor del demandante el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo León Franco Ríos contra Intercolombia S.A. e Interconexión Eléctrica S.A. ESP código de radicado único nacional 05001310500120190068101.
I. Antecedentes Guillermo León Franco Ríos llamó a juicio a INTERCOLOMBIA S.A. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP a fin de que se declare que Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra es beneficiario del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010 y 2011-2016 suscrito entre la segunda de las entidades y los trabajadores no sindicalizados; como consecuencia de ello se le reconozca y pague la pensión de jubilación, indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que, nació el 9 de abril de 1962, se vinculó a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP el 03 de mayo de 1988, cumpliendo los 20 años de servicios en igual día y mes de 2008. Cumplió 55 años el 3 de mayo de 2017. El 1° de enero de 2014 fue sustituida patronalmente por Intercolombia S.A. ESP.
Agregó que durante el vínculo laboral ha sido beneficiario de los Pactos Colectivos de Trabajo 2011-2016 y 2005-2010, suscrito entre las demandadas y los trabajadores no sindicalizados, realizó la reclamación pensional la cual fue despachada de manera negativa. Debidamente enterada de tal actuación Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. aceptó la reclamación de la pensión de jubilación por parte del demandante, así mismo manifestó no constarle algunos hechos, frente a otros que no eran ciertos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago y buena fe. En su defensa sostuvo que para la fecha en que operó la sustitución patronal del demandante, no existía ningún tipo de derecho pensional exigible a esta entidad, y que además para la fecha en que el actor cumplió los 55 años el artículo 25 de la CCT ya no se encontraba vigente.
Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra Por su parte ISA Intercolombia S.A. ESP aceptó la reclamación de la pensión de jubilación por parte del demandante, así mismo manifestó no constarle algunos hechos, frente a otros que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago y buena fe.
En su defensa sostuvo que para la fecha en que el demandante cumplió los requisitos previstos en la cláusula 11° del PCT vigente para el periodo 2005-2010, este ya no se encontraba vigente, por efectos del A-L 01 de 2005. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., e ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., de las pretensiones formulados en su contra por el señor GUILLERMO LEÓN FRANCO RIOS, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción inexistencia de las obligaciones demandadas. de TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de ½ salario mínimo $ 580.000, para cada una de las demandadas.
CUARTO: CONCEDER el grado jurisdicción en consulta en favor del demandante. Consideró la juez de instancia que, si bien el actor era beneficiario del Pacto Colectivo, y si bien cumplió los 20 años de servicios el 3 de mayo de 2008, no es menos que cumplió los 55 años de edad el 9 de Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra abril de 2017, fecha posterior a la vigencia del PCT inicial y de la vigencia 2011-2016, para el 31 de diciembre de 2010, cuando feneció el primer PCT solo tenía cumplido el tiempo de servicio, lo cual no puede interpretarse como un derecho adquirido, siendo el requisito de tiempo de servicio y edad concurrente. 1.2 De la consulta Por tratarse de un fallo totalmente adverso a los intereses de la parte actora, se surte el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPL y de la SS. 1.3 Alegatos de conclusión El despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Las demandadas Interconexión Eléctrica S.A. ESP e ISA INTERCOLOMBIA S.A. ESP presentaron alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que el demandante no logró consolidar su derecho a la pensión de jubilación en vigencia del pacto colectivo, por ende, no hay lugar al reconocimiento de la prestación que perseguía a través del presente proceso.
En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen que: i) que el demandante Guillermo León Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra Franco Ríos nació el 09 de abril de 1962 ii) su vinculación para Interconexión Eléctrica S.A. ESP desde el 03 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2013 y como consecuencia de la sustitución patronal a partir del 01 de enero de 2014, con Intercolombia S.A. ESP, iii) tampoco se controvierte que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el PCT, la cual le fue negada, argumentando que las condiciones pensionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
El problema jurídico se centra en determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor contenida en la cláusula Decima Primera del pacto colectivo suscrito entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y los trabajadores no sindicalizados de la misma, habida cuenta de que cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio del año 2010.
Teniendo en cuenta el derecho en disputa, lo primero a resaltar es que la parte activa aportó copia del pacto colectivo (PCT) 2005-2010 suscrito entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y sus trabajadores no sindicalizados. En la cláusula Decima Primera del PCT se consagró la pensión de jubilación a saber: “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA-, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.
Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado de la siguiente forma: (…) El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: (…) A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA- por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993.
Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA- a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección Gestión Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir asesoría sobre las implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.
Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran, y trasladarse en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen En el pacto colectivo 2011-2016, suscrito entre suscrito entre Interconexión Eléctrica S.A. ESP y sus trabajadores no sindicalizados.
Se dejó incólume la cláusula decima primera que traía el PCT 2005-2010. Ahora bien, debe precisarse que tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor el A.L 01 de 2005, bien sea por la vigencia inicial pactada del Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra acuerdo convencional (la cual se respetará si supera el límite dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020), por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva (CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020).
En la sentencia CSJ SL2543-2020, se explicó de la siguiente manera: “Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Estas afirmaciones encuentran soporte en la sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014 decisión en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó el alcance de los parágrafos del A.L 01 de 2005 relacionados con el tema de las pensiones convencionales, a la luz de las recomendaciones de la OIT, señalando: En primer lugar, que las cláusulas relacionadas con pensiones contenidas en Convenciones Colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, podían prorrogarse automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el artículo 48 de la Constitución. En segundo lugar, en relación con los derechos convencionales estableció las siguientes subreglas: a) Se considerarán derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época. b) Se considerarán expectativas legítimas: (i) las de aquellos trabajadores que si bien no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí lo hacían y se encontraban cobijados por convenciones celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005, o incluso hasta el 31 de julio de 2010, mientras éstas continuaran vigentes y, (ii) las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. c) Finalmente, no se tendrá, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010.
En efecto, el artículo 48 Superior, en el parágrafo transitorio 3, dispone: “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra En tercer lugar, frente al contenido de las recomendaciones señaló que la primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
En ese entendido, con relación a las pretensiones de los accionantes la Sala Plena concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconocía la recomendación de la OIT relacionada con el respeto de los derechos adquiridos y en consecuencia, no se vulneraban los derechos invocados por los actores en sus demandas. Finalmente, se determinó que en los casos objeto de estudio, los accionantes no contaban con derechos adquiridos ni con expectativas legítimas en la medida que cumplieron con los requisitos exigidos en las convenciones, cuando éstas ya no se encontraban vigentes, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010.” Ahora bien, la parte recurrente afirma que la pensión se causa cuando se satisface el tiempo de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, al respecto debe señalar la Sala que si bien en sentencias como en la SL-4650-2020, la Sala Segunda de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema sostuvo que la edad constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, precisando que “cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador” no es menos que la Sala de Casación Penal a través del fallo STP16498-2021 dejó sin efectos dicha decisión y en cumplimiento de ello se profirió la SL155-2022 en la cual la cual se precisó: Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra “Lo previo evidencia que a la fecha es clara la única exégesis que corresponde dar a la norma convencional analizada, relativa a que se requiere arribar a ambos requisitos para causar el derecho, lo que descarta la posibilidad de emplear el principio de favorabilidad, como lo solicitó el recurrente o el de in dubio pro operario” En la sentencia SU-212-2023, la Corte Constitucional dispuso que la decisión adoptada en la SL155 del 28 de enero de 2022, expedida por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenos efectos, y señaló: “70.
El tercer y último fundamento de la sentencia SU-555 de 2014 residió en la comprensión de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República. Según la Corte Constitucional, dicha Convención la celebraron el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) el 23 de noviembre de 1997, con un periodo inicial de vigencia hasta 1999.
Como la Convención no fue denunciada por las partes en ese lapso, entonces se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, en virtud de lo prescrito en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.[61] A causa de sus prórrogas automáticas y sucesivas, la Convención del Banco de la República regía para el 29 de julio de 2005, pero su término de vigencia no iba –en ese entonces—más allá del 31 de julio de 2010, sino que para el 29 de julio de 2005 tenía como plazo de vigencia el determinado por su prórroga automática.
Por ende, sus cláusulas pensionales, según el Acto Legislativo 1 de 2005, debían perder vigencia el 31 de julio de 2010. “71. Este era, pues, el precedente constitucional vinculante para la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, cuando expidió la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. La ratio decidendi de la sentencia SU-555 de 2014 prescribía que no era admisible reconocer una pensión, en virtud de la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República 1997-1999, a quien para el 31 de julio de 2010 no hubiera cumplido el tiempo de servicios y la edad exigidos convencionalmente.
Este entendimiento de la sentencia SU-555 de 2014 lo ha acogido la Corte Constitucional en las sentencias SU-227 de 2021 y SU347 de 2022, al estudiar tutelas sobre pensiones convencionales solicitadas con base en la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República. En ambas sentencias de unificación, esta Corporación sostuvo que para adquirir la pensión convencional del Banco de la República era necesario haber cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios para el 31 de julio de 2010. 72.
En la sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constitucional negó la tutela que interpuso una persona contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, porque esta se negó a casar un fallo de segunda instancia, que le había negado la pretensión de reconocimiento de la Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra pensión convencional del Banco de la República.
Dado que el entonces accionante no había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, la Sala de Descongestión concluyó que no tenía derecho a la pensión. La Sala Plena de la Corte Constitucional evaluó la decisión demandada y halló que se ajustaba a la Constitución, en parte porque respetó la sentencia SU-555 de 2014, ya que para acceder a esta pensión jubilatoria debían cumplirse los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
En la sentencia SU-347 de 2022, la Corte negó la tutela instaurada contra una sentencia de la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, pues encontró que esta se ajustó a la Constitución al negarle la pensión de jubilación convencional del Banco de la República a una persona que cumplió la edad después del 31 de julio de 2010. Aclarado lo anterior, para esta judicatura para ser beneficiario de la pensión convencional prevista en el pacto colectivo de trabajo, el requisito de tiempo de servicio y edad deben ser concurrentes y estar satisfechos a más tardar a 31 de julio de 2010, que es el plazo otorgado en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el caso concreto, la cláusula décima primera del PCT estipuló el derecho a gozar de una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que se hubiesen vinculado a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA- antes del 23 de diciembre de 1993 y cumplieran 20 años de labor y 55 de edad. En ese orden de ideas, si bien el aquí demandante cumplió los 20 años de servicios el 03 de mayo de 2008, no es menos que los 55 años de edad los alcanzó el 9 de abril de 2017, es decir, cuando el pacto colectivo de trabajo que regulaba la pensión de jubilación ya había perdido vigencia, se ha de concluir que no le asiste derecho a la prestación reclamada como lo consideró el juez de instancia, razón por la cual se impone la confirmación de la sentencia. Sin costas en esta instancia por ser consulta.
Radicado: 05001 31 05 001 2019 00681 01 Demandante: Guillermo León Franco Ríos Demandado: Interconexión Eléctrica S.A. y otra En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Guillermo León Franco Ríos contra Intercolombia S.A. e Interconexión Eléctrica S.A. ESP SEGUNDO. Sin costas en esta instancia Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS