Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2018-00167-04AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Rendición Provocada de Cuentas. Demandante: Gilma María Baquero de Gómez.

Demandado: Amparo de Jesús Gómez Baquero y otra. Radicación Nro. 73001-31-03-005-2018-00167-04 y 73001-31-03-005-2018-00167-05. Procede la Sala a emitir el pronunciamiento a que haya lugar respecto de los recursos de apelación presentados por la parte demandada contra los autos proferidos en las presentes diligencias por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el veintidós (22) de agosto de 2025 y dieciséis (16) de enero de 2026.

I.

ANTECEDENTES: 1.- Gilma María Baquero de Gómez demandó a Amparo y Silvia Lucía Gómez Baquero, para que se ordene a éstas la rendición de cuentas en su calidad de administradoras de los bienes El Turpial, El Turpialito, El Silencio, Chucuní, Punta de Chucuní, El Pajarito y Chucuní, identificados con los FMI Nos. 350-7392, 350-94326 y 350-4327, 350-0061000, 350-0060823, 350-0060830 y 3500061001, los tres primeros ubicados en la vereda Aparco de la ciudad de Ibagué y los restantes en el municipio de Alvarado (Tolima), por el período comprendido del 1 de enero de 2012 al 2017 y conforme la estimación de $700.000.000 que consideró 2018-00167-04 y 2018-00167-05 dejados de percibir por concepto de frutos civiles y naturales.

De forma medular se acotó que la actora se constituyó como usufructuaria de los predios mediante escrituras Nos. 3442 del 30 de diciembre de 1999 y 1880 del 4 de septiembre de 2000 de la Notaría Tercera de Ibagué, instrumentos que a su turno designaron a las convocadas como administradoras a título de mandato comercial, obligándose ellas a la rendición periódica de cuentas por concepto de cánones de arrendamiento, siembras, semovientes y valores relacionados, sin que las mismas hubiesen sido rendidas satisfactoriamente, ni atendidos los requerimientos de la actora. 2.- Subsanada la demanda, el 16 de agosto de 2018 se admitió a trámite la misma (archivo 6, cuaderno 01), y notificada a las convocadas, éstas desplegaron la siguiente actividad: - Inicialmente rogaron la nulidad de lo actuado por indebida notificación, trámite del que desistieron.

(cuaderno 02). - El 27 de septiembre de 2018, la demandada Amparo de Jesús, recurrió en reposición y subsidio apelación la admisión de la demanda, súplicas negadas en proveído del 17 de enero de 2019 (archivos 12 y 15, cuaderno 01), en el que además se tuvo como notificadas por conducta concluyente a las demandadas, contra la anterior determinación, también se alzó en reposición y subsidio queja, primera a la que no se accedió y segunda que fue concedida el 5 de febrero de 2019 (archivos 016 y 024, cuaderno 01), por su parte, este despacho estimó bien denegada la queja en auto del 15 de marzo de 2019 (archivo 01, cuaderno 07, carpeta 02 segunda instancia). - Luego, plantearon las excepciones previas de inepta demanda y falta de prueba de la calidad de los administradores de los demandados, las que se declararon no probadas en proveído del 15 de julio de 2020, y tras réplica horizontal, se confirmó lo decidido en auto que del 23 de septiembre de 2020. 2 2018-00167-04 y 2018-00167-05 (cuaderno 03). - A la sazón, el 18 de marzo de 2019 promovieron trámite de nulidad, mismo que fue negado en audiencia del 6 de septiembre de 2019, y confirmado por este despacho el 19 de diciembre de 2019.

(cuaderno 04). - El 4 de agosto de 2021 se impetró nueva solicitud de nulidad que concluyó con su rechazo el 5 de octubre de 2022. (cuaderno 05). - Posteriormente, solicitaron la acumulación de demanda verbal de rendición espontánea de cuentas. (cuaderno 06). El 12 de marzo de 2019 se tuvo por no contestada la demanda por ambas convocadas (archivo 030, cuaderno 01), decisión que recurrida se mantuvo incólume el 2 de abril de 2019 (archivo 033, cuaderno 01).

El 5 de noviembre el extremo pasivo solicitó la terminación del proceso por el fallecimiento de la actora (archivo 035), el 12 de noviembre siguiente se presentó solicitud de los sucesores procesales y el 3 de marzo de 2020 se negó la terminación y aceptó la sucesión procesal (archivo 039), decisión que se mantuvo en firme en proveído del 15 de julio de 2020, que resolvió el disenso contra aquella (archivo 045). 3.- Surtido lo anterior, el 14 de octubre de 2020 se dictó sentencia de primer grado en la que se declaró la obligación de las demandadas a rendir cuentas y se ordenó su presentación (archivo 046), interpuesta apelación por la parte actora y una vez allegadas las diligencias a este despacho, el 18 de junio de 2021 se declaró la ilegalidad de lo actuado a partir de la sentencia inicial, a razón de no corresponder ello al trámite de rigor dada la ausencia de contestación de la demanda (archivo 13, cuaderno 02, carpeta 02 segunda instancia).

En el curso posterior de la actuación se surtieron diversas 3 2018-00167-04 y 2018-00167-05 solicitudes de control de legalidad, nulidad y sucesión procesal, entre ellas las relacionadas con el fallecimiento de la demandante, la comparecencia de algunos de sus herederos y la improcedencia del emplazamiento de herederos inciertos e indeterminados, asunto este último que fue definido por el juzgado mediante auto del 4 de febrero de 2025 (archivo 090), mantenido el 30 de mayo de esa misma anualidad (archivo 097). 4.- Mediante auto del 22 de agosto de 2025, la sede judicial de primer grado declaró que Amparo de Jesús Gómez Baquero y Silvia Lucía Gómez Baquero de Guzmán estaban obligadas a rendir cuentas por la administración de los bienes indicados en la demanda y aprobó como cuentas, a favor de la demandante, hoy su sucesión, la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000), ordenando su pago dentro del término allí señalado, determinación que acotó presta mérito ejecutivo.

(archivo 100). Contra esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación (archivo 103), primera que fue resuelta adversamente por el juzgado mediante auto del 16 de enero de 2026, accediéndose subsidiariamente a la concesión de la alzada en el efecto devolutivo (archivo 111). 5.- De forma paralela, las demandadas formularon incidente de nulidad, con apoyo en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, así como en el artículo 164 ibidem.

En síntesis, cuestionaron la legitimación del extremo promotor, alegaron indebida representación que titularon como “ilegitimidad de personería” de la parte demandante; indebida notificación de herederos sucesorales e indeterminados; y nulidad constitucional por valoración de pruebas que, según su dicho, habrían sido aportadas por fuera de oportunidad.

(cuaderno 07). Inconforme, la parte demandada apeló, fundándose en que no se 4 2018-00167-04 y 2018-00167-05 hallaba demostrada la calidad en la que la demandante inicial obró y por eso, no existía legitimación de la promotora, que indebidamente se omitió la notificación de herederos indeterminados y que se configuró una nulidad de pleno derecho por la supuesta incorporación irregular de documentos.

A su turno, en proveído del 16 de enero de 2026, el juzgado de instancia rechazó de plano la solicitud impetrada; en lo que concierne a la del numeral 4º por ya haber sido objeto de estudio en otras oportunidades en el trámite actual, entretanto, la del numeral 8º alegada, por extemporáneo, porque si bien con anterioridad recurrió la admisión, la alegación actual resulta ajena a esa discusión, a la postre que, carece de legitimación para controvertir la notificación de los sucesores procesales por cuanto la misma “solo puede ser alegada por la persona afectada”.

II. CONSIDERACIONES: 1.- De forma preliminar conviene precisar que este Despacho es competente para conocer de la alzada emprendida contra las dos decisiones emitidas en sede de instancia, la primera del 22 de agosto de 2025 que dispuso la obligación de rendir cuentas y aprobó el monto de las cuentas, tanto como de la emitida el 16 de enero de 2026, por medio de la cual se rechazó de plano la nulidad emprendida, por tratarse del superior funcional de la sede que se pronunció en primer grado.

Y así, dígase que si bien los cuestionamientos verticales provienen de actuaciones diferentes y fueron tramitadas en cuadernos separados, provienen del mismo proceso, se dirigen contra decisiones íntimamente conectadas, y descansan, en buena parte, sobre idénticos reparos: falta de legitimación, indebida integración de la parte activa, necesidad de emplazamiento a herederos indeterminados e irregularidad probatoria; de forma que, por economía procesal y concentración, resulta procedente atender ambas disconformidades en una misma providencia, sin que por 5 2018-00167-04 y 2018-00167-05 ello exista confusión sobre los problemas jurídicos que cada disenso plantea.

En ese orden y por adecuada técnica procesal y cronológica, se atenderá primero la apelación respecto del rechazo de plano de la nulidad, pues de prosperar vicio alguno de naturaleza invalidante, inane resultaría ahondar sobre las cuentas aprobadas, y por eso, solo una vez agotada esa depuración formal, se abordará lo concerniente con el proveído de cuentas del 22 de agosto de 2025. 2.- Respecto al primer tópico, memórese que el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir la alzada, de ahí que sea viable definir de fondo el asunto.

En igual sentido, memórese que los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso regulan el instituto de las nulidades procesales, precisando allí cuáles son sus causales, oportunidad, trámite, los requisitos para alegarla y el saneamiento de éstas. Por el mismo camino, imperioso es iterarlo, el instituto de las nulidades procesales no constituye un mecanismo alterno e ilimitado para reabrir debates ya clausurados ni para replantear inconformidades propias de recursos, excepciones previas o alegaciones de fondo, en verdad, su régimen se encuentra informado por los principios de taxatividad, oportunidad, trascendencia, protección, convalidación y legitimación, de forma que, solo pueden prosperar cuando la irregularidad denunciada se subsuma en uno de los escenarios que taxativamente consagra la legislación, cuando se propone por quien está habilitado para hacerlo, la irregularidad no ha sido saneado y afecta realmente el derecho de defensa y/o el debido proceso.

Y por eso, el canon 135 del Código General del Proceso, autoriza a rechazar de plano la solicitud de nulidad cuando se funda en 6 2018-00167-04 y 2018-00167-05 causal distinta de las previstas taxativamente, es propuesta por quien carece de legitimación para su alegación, se sustenta en hechos que pudieron ondearse como excepción previa o cuando la misma ha sido saneada. 2.1.- Bajo la lógica que antes se expuso, resulta palmar que la nulidad fundada en la causal 4ª del canon 133 procesal civil no tiene vocación de prosperidad, pues la misma se refiere (y relaciona) a defectos asociados con la representación procesal, no así, con la discusión material sobre la titularidad del derecho reclamado, la suficiencia del título base de acción o la demostración de la legitimación en la causa, aquí por activa, como emerge del ruego inicial de nulidad y el embate asociado al mismo.

Es que resulta inequívoco que lo alegado por el extremo inconforme no corresponde en rigor, a una indebida representación en el ámbito de aplicación de la causal, lo que en verdad sostienen es que la promotora del juicio no habría acreditado suficientemente la calidad de usufructuaria y de contera, la existencia del derecho que la habilitara para reclamar la rendición de cuentas, discusión que, si bien puede ser relevante para el fondo del asunto, no se confunde con la hipótesis invalidante que específicamente consagra la codificación para esa precisa causal.

Además, resulta prístino que durante toda la actuación y en múltiples oportunidades el mismo reparo se formuló, bien en recursos, excepciones previas, solicitudes de control de legalidad y ruegos de nulidad precedentes, de forma que, lo que se puede inferir sin hesitación es que la demandada pretende hacer valer una disconformidad recurrente en el decurso como parte de una nulidad procesal, cuando lo cierto es que el debate ya se dio, tuvo su cauce concreto y se acometió en decisiones debidamente ejecutoriadas.

Por eso, no resulta admisible, entonces, emplear la nulidad de 7 2018-00167-04 y 2018-00167-05 forma ambigua para tratar de revivir etapas fenecidas o para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos ampliamente decantados; lo anterior, sin considerar que, en todo caso, la nulidad por indebida representación, conforme el artículo 135 ibidem, solo se puede alegar por la persona afectada, y en semejante tenor, por la forma de su planteamiento como un defecto del extremo promotor de la contienda, su legitimación para emprenderla también estaría en vilo. 2.2.- Igual suerte cabe colegir de la nulidad apoyada en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P., en tanto, si bien los apelantes insisten en la vulneración al debido proceso por haberse dejado sin efecto el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados que se convocaron con la sucesión procesal, y por no haberse reconocido, en la forma por ellas pretendida, la intervención de los herederos sucesorales, lo cierto es que siguiendo la última regla antes mencionada, a saber, la contenida en el canon 135 procedimental, solo la parte afectada podía alegar la invalidación del trámite con hontanar en esa causal, y no siendo las demandadas las perjudicadas con esa circunstancia, no contaban con la habilitación para invocar en abstracto ese razonamiento, máxime que no se encauzó como parte de una vulneración a la defensa propia, sino a la forma en que se condujo la sucesión procesal de la parte demandante.

Además, no se incurrió en el alegado vicio, comoquiera que al fallecimiento de la señora Baquero de Gómez, ésta actuaba por conducto de apoderado judicial, y en ese sentido, la norma es precisa para indicar que su deceso no produce la interrupción del proceso (numeral 1, artículo 159 CGPP), y a la sazón, el canon 68 procedimental determina que fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, y sumado a ello, el canon 70 ejusdem prevé la irreversibilidad de la actuación al predicar que los intervinientes y sucesores de que trata 8 2018-00167-04 y 2018-00167-05 este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención, por eso, no era adecuado ni mucho menos ajustado al procedimiento, que se emprendiera nuevamente un trámite de convocatoria como si se tratase de la conformación inicial de la relación jurídico procesal, es decir, no era un yerro abstenerse de emplazar a los herederos inciertos, o como en este caso ocurrió, efectuar control de legalidad para sin dejar la actuación que en precedencia el mismo juzgado había tomado con esa orientación, aspectos que ciertamente no constituyen irregularidad alguna.

Razón medular para concluir que la comunicación a los sucesores de la demandante no tenía aptitud para retrotraer la actuación y mucho menos revivir etapas ya clausuradas o concluidas adecuadamente, claro es, tampoco para habilitar nuevas defensas, revivir términos para contestar la demanda o convertirlas en titulares de la nulidad por falta de emplazamiento de los herederos indeterminados por su eventual calidad sucesoral. 2.3.- De otro lado, resulta incontrovertible decirlo, la alegada nulidad constitucional con venero en el artículo 164 procesal tampoco tiene entidad para arribar a un escenario favorable al desertor del rechazo de plano de la nulidad, dado que, si bien la precisa norma establece que toda decisión debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, a la postre de decir que la obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, ello no introduce per se una causal autónoma de anulación y tampoco transforma todo desacuerdo sobre la oportunidad probatoria, alcance, pertinencia o valoración documental en una fuente de invalidación procesal.

Es que la nulidad de pleno derecho en materia probatoria impone que la obtención de la prueba sea con violación del debido proceso, no basta entonces, por eso, afirmar que ciertas piezas fueron allegadas en etapas posteriores o mencionados solo con ocasión de 9 2018-00167-04 y 2018-00167-05 un recurso, como se dijo aquí ocurrió cuando la sentencia que se dejó sin efectos por este despacho aludió a la necesidad de integración de algunos legajos, dado que ese reproche corresponde, en principio, al debate sobre su admisibilidad, decreto e incorporación, que no así, sobre una nulidad de la actuación. De forma que, ante el escenario aquí previsto, aunque los recurrentes insisten en que el demandante habría aportado certificados de tradición y registros civiles en oportunidad indebida, con el propósito de suplir falencias de la demanda, dicho planteamiento ya había sido formulado en una solicitud de nulidad anterior y resuelto oportunamente por el juzgado, pero en todo caso, si existiera discusión sobre el valor de esos documentos, ello no daría para concluir que se esté ante una prueba obtenida con violación del debido proceso, ni menos que deba invalidarse toda la actuación. Entonces, como el reproche vuelve al mismo núcleo argumental: la supuesta falta de legitimación de la parte demandante y de sus sucesores, y siendo ese un tópico que no puede plantearse indefinidamente bajo la denominación de nulidad constitucional, pues las nulidades no están previstas para suplir cargas procesales omitidas ni para desplazar el régimen de preclusión, todo conduce a la confirmación total de lo resuelto en sede de instancia en el proveído ahora estudiado. 2.4.- En verdad que mirada la actuación y el trasegar que recorrió, nada obra para enfilar la decisión por sendero diferente al ya dilucidado, porque es claro, los reparos no caben ni se subsumen en las causales invocadas, se formularon por quien no tenía legitimación para tal, recaen sobre asuntos ya decantados o decididos con anterioridad, o corresponden a aspectos del fondo que no tienen valor nulitante. 3.- Ahora bien, definido que no existe nulidad que invalide la 10 2018-00167-04 y 2018-00167-05 actuación, incumbe al despacho abordar lo concerniente al recurso contra el proveído del 22 de agosto de 2025, por el cual se declaró la obligación de las demandadas de rendir cuentas y se aprobó la estimación de la demanda por $700.000.000.

Y aunque sería del caso descender sobre el estudio de fondo de la cuestión, advierte el despacho que el disenso debe declararse inadmisible, pues una mirada acuciosa al plexo permite establecer que la alzada fue indebidamente concedida, con fundamento en lo que se pasa a exponer. 3.1.- Recuérdese que el proceso de rendición de cuentas tiene una estructura especial que se encuentra decantada por el canon 379 del Código General del Proceso, y aunque otrora de forma ineludible contaba con dos etapas para determinar la obligación y establecer el monto a rendir, hoy por hoy fue simplificado, pues ante escenarios como el aquí evidenciado por la omisión de controversia, puede concluir sin necesidad de emitir sentencia. Así, la regla procesal prevé diversas hipótesis conforme la conducta procesal del extremo convocado, así, si el demandado se opone a rendir cuentas, el asunto debe absolverse en sentencia; si acepta la obligación, pero objeta la estimación, debe presentar las cuentas con sus respectivos soportes; pero si, dentro del traslado, no objeta la estimación ni formula una defensa sustancial frente a la obligación o al monto, el juez debe prescindir de la audiencia y dictar auto de acuerdo con la estimación, providencia que presta mérito ejecutivo.

Esa lógica fue precisamente la que orientó la decisión de este despacho cuando, en proveído del 18 de junio de 2021, declaró la ilegalidad de la sentencia inicialmente emitida por el juzgado, al advertir que no era viable resolver mediante fallo si las demandadas no habían contestado la demanda ni formulado oposición u objeción oportuna frente a la obligación de rendir 11 2018-00167-04 y 2018-00167-05 cuentas y al monto estimado.

Y como se vio, el juzgado tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 12 de marzo de 2019, decisión que fue mantenida el 2 de abril siguiente; y aunque las demandadas habían promovido recursos y excepciones previas, no ejercieron oportunamente la conducta procesal específica exigida por el artículo 379 del Código General del Proceso para controvertir la obligación de rendir cuentas o para objetar la estimación bajo juramento.

Es que la proposición de excepciones previas no equivale a contestar la demanda, ni sustituye la carga de oponerse a la obligación de rendir cuentas u objetar la estimación presentada por el actor, en tanto, aquellas atacan, por regla general, aspectos formales o presupuestos de la actuación, mientras que la oposición y la objeción previstas en el artículo 379 tienen un contenido sustancial específico dentro del proceso de rendición de cuentas, perspectiva que encuentra resguardo en lo dispuesto por doctrina autorizada en la materia, véase: “Es este aspecto que no se reguló adecuadamente en el art. 379 y, adelanto, cosa igual acontece con el art. 380, pues puede suceder que el demandado la única conducta que observe sea la de presentar excepciones previas, las que deben ser tramitadas tal como se indica en el art. 101 y bien puede ocurrir que decididas las mismas deba proseguir la actuación, razón por la cual en esta hipótesis debe el juez proferir el auto que apruebe el saldo estimado bajo juramento tal como prevé el numeral 2 del art. 379, pues es lo cierto que en este caso no se dio oposición a las pretensiones de la demanda ni se cuestionó el saldo.

Un ejemplo sirve para ilustrar la solución que planteo al vacío indicado: Pedro solicita que Juan rinda cuentas, presenta la demanda y estima un saldo a su favor de cien millones de pesos; una vez notificada la demanda y vencido el término del traslado, éste nada manifiesta en cuanto a que no está obligado a rendir las cuentas y tampoco objeta el saldo estimado, porque tan sólo se limita a proponer la excepción previa de falta de 12 2018-00167-04 y 2018-00167-05 competencia. Vamos a suponer que se declara no probada la misma y el auto queda ejecutoriado o bien, que prospera la excepción y el proceso pasa al juez competente para que prosiga el trámite, mal podrá el juez seguir el curso del proceso verbal cuando no ha existido oposición de ninguna índole y el saldo estimado bajo juramento no se objetó, de donde se infiere que se impone aplicar la solución de dictar el auto aprobado el saldo jurado.

Se tiene como conclusión a lo anterior, que no le basta al demandado proponer excepciones previas por ser su deber, si tiene reparos respecto de los otros aspectos, formularlos si no quiere correr el riesgo de que quede aprobado el saldo estimado, caso de ser desechadas las excepciones previas o de que aceptadas las mismas sean de los que no le ponen fin al proceso.”.1 Por tanto, una vez resueltas las excepciones y depurada la actuación, el camino procesal no era abrir un juicio verbal pleno, sino dictar el auto correspondiente a la estimación jurada de la demanda, previa verificación mínima de la existencia de una relación jurídica que justificara la rendición, y eso fue, en esencia, lo que hizo el juzgado en el auto del 22 de agosto de 2025.

Ahora bien, aunque el juzgado concedió la apelación con apoyo en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, por estimar que el auto ponía fin al proceso, tal concesión trasluce insostenible, pues refulge claro que en el punto debe prevalecer la regla especial del proceso de rendición de cuentas, y en éste, el proveído que aprueba la estimación en la hipótesis de silencio u omisión procesal del demandado tiene un régimen particular y no admite recurso, precisamente porque el legislador atribuyó consecuencias específicas a la falta de oposición u objeción oportuna.

Entonces, no puede acudirse a la causal general de apelabilidad 1 López Blanco, Hernán Fabio. (2018). Código General del Proceso. Parte Especial. Segunda Edición, DUPRE Editores. Págs. 139 a 140. 13 2018-00167-04 y 2018-00167-05 del auto que pone fin al proceso para desconocer una regla especial que excluye el recurso dentro de un trámite igualmente especial, porque claro, de aceptarse lo contrario, la previsión del artículo 379 quedaría vaciada de contenido, pues todo auto que apruebe cuentas y preste mérito ejecutivo pone fin al trámite en términos materiales, y aun así la norma especial restringe su impugnabilidad. 3.2.- En verdad no se desconoce que el auto del 22 de agosto de 2025 declaró expresamente la obligación de rendir cuentas y aprobó la suma estimada en la demanda, pero esa declaración no provino de una controversia sustancial decidida en sentencia ni de una oposición oportunamente formulada por las demandadas, sino de la constatación que el juez debía efectuar para aplicar el efecto procesal derivado de la falta de contestación, oposición y objeción. En otros términos, el juzgado no abrió una nueva fase litigiosa susceptible de apelación ordinaria, sino que dio cumplimiento al trámite que correspondía luego de la declaratoria de ilegalidad efectuada por este despacho y de la depuración de los aspectos formales pendientes, por ello, la alzada concedida contra el auto del 22 de agosto de 2025 debe declararse inadmisible, sin que sea dable abordar de fondo los reparos propuestos contra la aprobación de las cuentas. 4.- Sin perjuicio de lo anterior, oportuno resulta decirlo en gracia de discusión, y solo para cerrar el debate planteado por las recurrentes, se advierte que sus argumentos tampoco tendrían aptitud para derruir la providencia cuestionada, pues insisten nuevamente en la supuesta falta de legitimación, en la alegada irregularidad probatoria del artículo 164 del Código General del Proceso y en el emplazamiento de herederos indeterminados; aspectos ya examinados al estudiar la nulidad y que no desvirtúan la consecuencia procesal derivada de no haber contestado la demanda ni objetado oportunamente la estimación jurada. 14 2018-00167-04 y 2018-00167-05 Pues si las demandadas pretendían discutir el monto de setecientos millones de pesos ($700.000.000), debían objetar la estimación en la oportunidad legal y presentar las cuentas con los respectivos soportes, o incluso ahora hacerlo de forma objetiva y clara, empero, no habiéndolo hecho, no pueden trasladar a la fase recursiva una controversia que el legislador condicionó a cargas procesales precisas y oportunas. 5.- Sin nada más que acotar, como antes se explicó, la decisión que rechazó de plano la nulidad planteada será confirmada, entretanto, la alzada en contra del proveído que declaró la obligación de rendir cuentas y ordenó su pago, se declarará inadmisible.

Sin costas ante la falta de comprobación de su causación. III. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia - Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada dentro del proceso de la referencia, según se motivó. Segundo: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 22 de agosto de 2025, mantenido en providencia del 16 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué declaró la obligación de rendir cuentas, aprobó la estimación efectuada en la demanda y ordenó su pago.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo 15 2018-00167-04 y 2018-00167-05 considerado. Cuarto: Ejecutoriado este proveído devuélvase de inmediato el expediente digital al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 16