República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220170020001 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ESILVIO ROBLES TÉLLEZ Demandados: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y otros Decisión: Recurso de apelación sentencia Valledupar, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 30 de enero de 2025, acta n° 1) En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que ESILVIO ROBLES TÉLLEZ promovió contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., trámite al que se vinculó a la sociedad RECURSOS ESPECIALIZADOS SAS y fue llamada en garantía la compañía aseguradora CONFIANZA S.A. AUTO Se acepta impedimento manifestado por el Magistrado Jesús Armando Zamora Suárez, por encontrarse incurso en la causal de 2 del artículo 141 del C.G.P., para conocer de la alzada en este asunto.
Radicación n.° 20001310500220170020001 I.
ANTECEDENTES El demandante a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que, entre él y la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., en adelante INDEGA S.A.S., existió un contrato de trabajo, desde el 11 de abril de 2007 hasta el 21 de octubre de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.
En consecuencia, pidió se condene a su verdadero empleador a reliquidarle las prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta el salario que devengaban los operadores de montacargas de nómina del empleador, junto con las correspondientes horas extras diurnas y nocturnas, así como recargos dominicales y festivos; los aportes a seguridad social en salud y pensión con el salario que debió haber devengado y la indemnización por despido sin justa causa y pagarle la indemnización moratoria prevista en artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debidamente indexadas, y las respectivas costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones relató que, prestó sus servicios personales en favor de la empresa demandada, en cumplimiento de las misiones permanentes delegadas por la empresa RECURSOS ESPECIALIZADOS S.A.S, la cual actuó como simple intermediario, entidad con la que se vinculó a través de contratos laborales a término fijo; empero refirió que laborado bajo la subordinación y dependencia de INDEGA S.A. Explicó que desempeñó funciones como operador de montacarga y, devengó un salario mensual de $1.136.139, monto inferior al que 2 Radicación n.° 20001310500220170020001 percibían por ejercer las mismas funciones, los empleados que ostentaban el cargo de operadores de carga, adscritos directamente por INDEGA S.A.S., el cual ascendía a $1.718.000, indicó que laboró horas extras, dominicales y festivos, pero dichos recargos no fueron tenido en cuenta a la hora de liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones, ni los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Insistió en que durante la relación laboral desempeñó sus labores en las instalaciones de INDEGA S.A., con vehículos, herramientas, equipos y demás instrumentos laborales de propiedad de esta, además asistió a eventos patrocinados por la aludida compañía. Reprochó que el IBC utilizado para efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, fue inferior al salario realmente devengado.
Asimismo, adujo que RECURSOS ESPECIALIZADOS S.A.S. operaba de manera ilegal debido a que nunca recibió autorización por el Ministerio de Trabajo para ejercer como empresa de servicios temporales. Sostuvo que, el día 21 de octubre de 2016 su empleador terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, efectuando el pago de sus prestaciones el 16 de diciembre del 2016, esto es, 55 días después de finalizada la relación laboral, sin que se tuviese en cuenta en el salario devengado los recargos por haber laborado horas extras, dominicales y festivos, aunado a que el salario que recibía era inferior al que INDEGA S.A. le reconocía a otros colaboradores que ejercían la misma función, vulnerándose el principio legal de «trabajo igual, salario igual».
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n.° 20001310500220170020001 Por auto de 11 de octubre de 2017, la demanda fue admitida y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunció en los siguientes términos: INDEGA S.A.1, frente a los hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaba, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, formuló la excepción previa de indebida representación por insuficiencia de poder, y como perentorias, las de Inexistencia de la obligación, prescripción, compensación e indebida representación por insuficiencia de poder.
Edificó su defensa argumentando que entre las partes no existió contrato de trabajo y que el accionante no fue delegado en misión en la empresa Indega S.A., manifestó que nunca fue empleador del trabajador en tanto no le impartió órdenes ni le pagó salarios, por el contrario, sostuvo que aquel fue trabajador de la empresa RECURSOS ESPECIALIZADOS SAS, la cual no fungía como empresa de servicios temporales sino como contratista independiente, siendo entonces su verdadera y única empleadora, la cual realizaba capacitaciones y reuniones con su propio personal, sosteniendo con ella un contrato mercantil hasta el 31 de octubre de 2014.
Aseguró que el cargo de «operador de montacargas», no existe dentro de sus instalaciones en la ciudad de Valledupar y llamó en garantía a la compañía CONFIANZA S.A., debido a la póliza de seguro adquirida durante la relación comercial existente con RECURSOS ESPECIALIZADOS S.A.S. La COMPAÑIA DE SEGUROS DE FINANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.,2 indicó que no le constaban los hechos relatados en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Se resistió al llamamiento en garantía 1 09ContestacionDemanda - C01 Primerai instancia- C01Principal 2 14ContestacionLlamamiento - C01 Primerai instancia- C01Principal 4 Radicación n.° 20001310500220170020001 y frente al mismo, indicó que eran ciertos los hechos 1 y 3, sobre los demás expresó que no le constaban o que no eran hechos, sino apreciaciones subjetivas.
Propuso las excepciones perentorias de «i) Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado – Industria Nacional de Gaseosas S.A. como verdadero empleador, ii) Ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de la póliza 06CU020024, iii) Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, iv) No cobertura de indemnizaciones moratorias, ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/ cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST y v) Expresa exclusión de prestaciones laborales convencionales y/o extralegales dentro de la cobertura del seguro».
Por auto del 1° de agosto de 2018, el a quo ordenó la vinculación de la empresa RECURSOS ESPECIALIZADOS S.A.S., como litisconsorte necesario en aras de evitar una posible sentencia inhibitoria. Esta compañía, luego del decreto de una nulidad, contestó la demanda3 en la que aceptó como ciertos los hechos 4, 5, 22 y 28, frente a estos últimos hizo algunas aclaraciones y alegó que los demás supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaba.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las de i) falta de legitimación en causa por pasiva, ii) falta de causa, iii) cobro de lo no debido y iv) prescripción. Reconoció al actor como su trabajador, empero, aclaró que nunca lo fue en misión, por el contrario, fue vinculado laboralmente para que ejerciera unas labores determinadas, de acuerdo con el contrato mercantil 3 36ContestacionDemanda- C01 Primerai instancia- C01Principal 5 Radicación n.° 20001310500220170020001 que tenía vigente, frente al cual actúo con total autonomía administrativa, como contratista independiente, por lo que desestimó la figura de la tercerización. Aseguró haber cancelado los salarios y prestaciones conforme a la remuneración que devengó, la cual era variable y justificó la tardanza del pago de la liquidación por la resolución de algunos asuntos administrativos.
A su vez, manifestó que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión de acuerdo con el salario que devengaba el actor. III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió: «PRIMERO: Se declara que entre Esilvio Robles Téllez como trabajador e Industria Nacional de Gaseosas S.A., INDEGA SA, como empleadora existió un contrato de trabajo exclusivamente entre el día 1 de noviembre de 2014 a 21 de octubre de 2016, no se accede por otros periodos.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación sobre las pretensiones económicas.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho por las razones expuestas en la parte motiva. (…)» Sobre el particular, el a quo luego de analizar en conjunto las pruebas documentales y en especial, los relatos de los testigos y el interrogatorio que rindió el actor, estimó que este último fue trabajador de la compañía Recursos Especializados SAS desde el 11 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2014, interregno en el que actúo como contratista independiente en virtud del contrato de oferta mercantil que 6 Radicación n.° 20001310500220170020001 había celebrado con Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A. –, pues fue quien ejerció verdadera subordinación frente a aquel.
No obstante, como el 31 de octubre de 2014 finalizó dicho vínculo civil y el gestor continúo prestando sus servicios en las instalaciones de Industria Nacional de Gaseosas S.A, coligió que dicha compañía fue su empleador desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 21 de octubre de 2016, pues no había lugar a estimar que Recursos Especializados S.A.S. continuará ejerciendo subordinación frente a aquel, si no tenía causa legal para ingresar a las instalaciones de INDEGA S.A., por lo que los pagos de salarios que realizó Recursos Especializados SAS fueron efectuados bajo lo dispuesto en el artículo 1630 del Código Civil y actuando esta última como representante de INDEGA S.A., verdadera empleadora.
Frente a la nivelación salarial, advirtió que no mediaba prueba que acreditara para la misma época en la que el gestor prestó sus servicios como montacarguista, se pagara un salario mayor a otros trabajadores que ejercieran esas mismas funciones, por lo que desestimó esta pretensión. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de Indega S.A. y de la parte demandante formularon recurso de apelación contra la sentencia emitida, bajo los siguientes argumentos: 7 Radicación n.° 20001310500220170020001 Industria Nacional de Gaseosas S.A 4, solicitó que se revoque el numeral 1°, de la sentencia que declaró la existencia de un contrato de trabajo a partir de 1° de noviembre del 2014 al 21 de octubre del 2016, y en cuanto a los demás numerales solicitó su confirmación. Alegó que, en el proceso quedó probado que la empresa Recursos Especializados S.A.S., actuó como contratista independiente y no como simple intermediaria, por lo que no podía declararse la existencia de un contrato antes de la fecha de la suscripción de la relación comercial, ni tampoco posteriormente, puesto que no se acreditaron los elementos del artículo 23 de CST.
Afirmó que no se prestó un servicio personal directamente a la empresa Indega S.A, sino a Recursos Especializados S.A.S., que además le canceló todos sus salarios durante la relación laboral. Aseguró que Indega S.A. no ejerció subordinación, pues fue el mismo demandante quien confesó que las órdenes eran impartidas por funcionarios directos de la empresa Recursos Especializados S.A.S, quedando demostrado en los testimonios y el interrogatorio de parte, que era José Valencia, quien daba las órdenes e instrucciones de trabajo, también quien ejercía la potestad disciplinaria al trabajador, entregaba volantes de pago, las dotaciones, elementos de protección y a quien se dirigían para solicitar permisos, además asignaba los horarios.
En ese orden, reprochó que el a quo hubiere declarado la existencia del contrato de trabajo, cuando quedó probado que posterior a la terminación del contrato comercial el demandante no prestó servicios a la empresa Indega S.A, pero sí lo hizo con su empleadora Recursos Especializados S.A.S, y a favor de la Compañía de Servicios Comerciales en 4 Hora 01:02:59.
Archivo “13DvdAudienciaFallo.MP3”. 01PrimeraInstancia C02Principal. 8 Radicación n.° 20001310500220170020001 razón del contrato comercial que suscribieron dichas personas jurídicas, por lo que no podía concluirse que el actor presto sus servicios a Indega entre el 1° de noviembre del 2014 al 21 de octubre del 2016, por lo que solicitó la revocatoria parcial de la sentencia5.
El apoderado del demandante alegó en el recurso de apelación interpuesto, que con la misma lógica con la que el juez declaró la existencia del contrato de trabajo de 2014 a 2016, debería ser la misma que debió aplicar desde el inicio de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Expuso que los derechos laborales no pueden ser negados ni violados por contratos civiles o comerciales de las empresas, como lo dispuso la Ley 50 de 1990 cuando reglamentó la existencia de las empresas de servicios temporales.
Manifestó que, la ley era clara al estipular que, si otras empresas diferentes a las empresas de servicios temporales quieren hacer un tipo de tercerización a través de su razón social, necesitaban un permiso especial expedido por el Ministerio del Trabajo. En ese sentido, solicitó la revocatoria de la sentencia en cuanto debía «extenderse la existencia del contrato de trabajo desde el 2007 que comenzó hasta el 2016 que terminó, incluyendo como es obvio, el término de 2014 a 2016 que usted admite en que sí existió un contrato laboral»6.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (14/01/2020), el presente asunto fue remitido a este despacho, el 9 de 5 02DvdAudienciaFallo -Minuto 2:01:20 602DvdAudienciaFallo - Minuto 2:04:17 9 Radicación n.° 20001310500220170020001 octubre de 2024, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Por lo que, mediante auto del 28 de octubre de esta anualidad, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, iniciando con los recurrentes. La parte demandante se pronunció insistiendo en que no debió dividirse en el tiempo la relación laboral que sostuvo el actor, afirmando que en un periodo tuvo un empleador y en otro, uno distinto, además reprocha que no se haya emitido condena alguna, pese a que se encontró acreditado que Indega S.A. no pagó prestaciones sociales en favor del demandante ni aplicó la figura de la solidaridad, por lo que solicitó al ad quem corregir esos yerros.
La demandada y recurrente Indega S.A guardó silencio, como lo hicieron las demás partes. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. 10 Radicación n.° 20001310500220170020001 Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Esilvio Robles Téllez y la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A. entre el periodo comprendido del 11 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2016, o del 1° de noviembre de 2014 al 21 de octubre de 2016, como lo estimó el a quo. Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal 11 Radicación n.° 20001310500220170020001 del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Análisis del caso concreto. Los recurrentes, en síntesis cuestionan la valoración probatoria que efectúo el Juez de primer grado a las pruebas recaudadas en el proceso, pues la parte pasiva insiste en que de las mismas no puede colegirse la existencia de una relación laboral entre el actor e Indega S.A., mientras que, el extremo activo insiste en que sí se acreditó el vínculo laboral alegado, no desde el periodo que decretó el a quo sino desde el 11 de abril de 2007, debido a que la empresa Recursos Especializados S.A.S., funcionó como empresa de servicios temporales sin contar con la respectiva autorización y en detrimento de sus derechos laborales.
Así las cosas, esta Corporación debe evaluar si en efecto, se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre Robles Téllez y la 12 Radicación n.° 20001310500220170020001 Industria Nacional de Gaseosas S.A. desde el 11 de abril de 2007, o si, por el contrario, el vínculo laboral lo sostuvo con un tercero, esto es, la compañía Recursos Especializados SAS.
Pues bien, resulta relevante en un primer escenario aclarar que, Recursos Especializados SAS no es una empresa de servicios temporales, como lo quiere hacer ver el actor, pues ello no se desprende de su objeto social, el cual es muy diverso, aunado a que el contrato mercantil que suscribió con INDEGA SA, tuvo como objeto «la prestación de los servicios de operaciones para cargue de camiones, armado, maniobras generales, maniobras de patios, clasificación de envase, servicios de montacargas, reempaque de producto y transporte a bodegas y supermercados»7.
Es decir, existió un vínculo contractual en el que un sector de la producción u operatividad de Indega SA fue encargado a la compañía Recursos Especializados SAS, debiéndose destacar que, la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como una de las formas de organización de la producción en virtud de la cual se hace un encargo a un tercero de ciertas partes u operaciones del proceso productivo, son legítimas en el orden jurídico.
Siempre y cuando, esa contratista independiente ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos, pues no actúa como verdadero empresario quien carece de una estructura productiva propia o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, siendo un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal. 7 Folio 54 del Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 13 Radicación n.° 20001310500220170020001 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL467 de 2019, señaló que: [ ] «(…) la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.
La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial». [ ] Ahora bien, la intermediación laboral, en cambio, hace referencia exclusivamente al suministro de personal de mano de obra que un tercero contratista (intermediario) realiza en favor de la empresa usuaria.
Dicha labor puede consistir en simplemente poner en contacto a las dos partes -empresa usuaria y mano de obra– (art. 35-1, C.S.T), o en agrupar o coordinar los servicios de trabajadores para la realización de trabajos en los cuales se utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de la empresa usuaria, para el beneficio de ésta y en actividades ordinarias inherentes o conexas a las de la misma (art. 35-2, C.S.T).
Finalmente, a diferencia de lo que ocurre en la tercerización, en la intermediación laboral la empresa usuaria o beneficiario siempre será el verdadero empleador; mientras que el contratista un simple intermediario que actúa en representación de aquel, conforme lo previó el legislador en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que 14 Radicación n.° 20001310500220170020001 responderá solidariamente sino declara su calidad y manifiesta el nombre del empleador (art. 35-3 id).
Situación especial ocurre con las Empresas de Servicios Temporales, las cuales configuran la única excepción a la regla anterior, puesto que son éstas las únicas que están autorizadas para suministrar mano de obra – denominados trabajadores en misión– en beneficio de un tercero, sin perder su calidad de verdadera empleadora, siempre y cuando, claro está, dicho suministro se realice conforme a los parámetros y las previsiones contemplados en los artículo 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4369 de 2006, compilado éste finalmente en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015.
Dilucidado lo anterior, compete a la Sala escudriñar, si en efecto, logró acreditarse en el juicio los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del CST, para que se predique que entre INDEGA S.A. y el aquí accionante existió un contrato de trabajo, pues para que este se configure, se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 24 ibidem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación, la cual puede ser desvirtuada en el proceso. En esa medida, recaerá en el demandado demostrar que NO existió subordinación para así advertir que no todos los elementos esenciales del contrato de trabajo convergieron en la relación que ligó a las partes y en esa medida no se declare la existencia de una relación laboral.
Lo anterior, responde a la conclusión a la que llegó el Juzgador de primer grado, una vez analizadas las probanzas del proceso, en especial las 15 Radicación n.° 20001310500220170020001 declaraciones que rindieron los testigos y el propio demandante, quienes reconocieron que, Recursos Especializados S.A.S. contaba con una oficina en las instalaciones de INDEGA S.A., en la que operaba un supervisor de dicha compañía, pues así lo reconoció el testigo Eduard Elías Cujia Rondón8, quien es trabajador de INDEGA S.A. desde 1999 y además es dirigente sindical en dicha empresa.
En su relato, aseguró que ese supervisor de Recursos Especializados S.A.S., controlaba y daba órdenes al personal que tenía que ver con ciertas áreas operativas de la empresa, como lo relativo a «operarios de montacarga, los que tenían que ver con empaque de productos, o desempaque, cargue de camiones, de distribución y descargue»9. Asimismo, relató: «PREGUNTA: ¿Usted se conoce bien, la sede administrativa de INDEGA dónde usted presta sus servicios?10 RESPUESTA: Si señor juez.
PREGUNTA: ¿Está seguro? RESPUESTA: Seguro señor juez. PREGUNTA: ¿Usted en ese tiempo ha visto una oficina de Recursos Especializados SAS? RESPUESTA: Adentro de la empresa, pues, si tienen una oficina dónde tenían un supervisor de Recursos Especializados. PREGUNTA: ¿Cuál era la labor del Supervisor? RESPUESTA: La labor del Supervisor, básicamente era recibir órdenes del señor Roy Carrillo, que es el jefe de Operaciones en Industria Nacional de Gaseosas, que es el que imparte directamente las órdenes hacia el supervisor y los que realizan las labores en esa área de la empresa11.
(…) 8 Minuto 34:00 Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 – Primera Instancia Minuto 36:40 Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 – Primera Instancia 10 Minuto 34:20 Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 – Primera Instancia 11 De esta afirmación, se entiende trabajadores que desarrollaban funciones en el área de operaciones de INDEGA, pues no se específica que se trate de Montacarguistas adscritos a Recursos Especializados SAS. 9 16 Radicación n.° 20001310500220170020001 PREGUNTA: (…) por ese conocimiento que usted tiene, qué personal estaba bajo el mando, supervisión, dirección o coordinación que fueran, que realizarán actividades en la sede de INDEGA, pero que estuvieran a las órdenes o disposición del supervisor de Recursos Especializados SAS12.
RESPUESTA: El personal de esa área es todo el que tiene que ver con los operarios de montacarga, los que tenían que ver con empaque de producto, desempaque, cargue de camiones de distribución y descargue, señor Juez. PREGUNTA: Durante qué tiempo, tuvo usted conocimiento que Recursos Especializados SAS, a través del supervisor coordinó, dirigió las actividades de las personas que estaban realizando actividades de montacargas.
RESPUESTA: Hasta octubre de 2016 señor Juez, cuando la empresa pues tomó la decisión de sacar el personal de Recursos Especializados SAS y trajo una nueva empresa que se llama Contactamos. PREGUNTA: Se llama ¿cómo? RESPUESTA: Contactamos, que es la que está desarrollando las labores hoy en día13. (…) Luego, el testigo al ser interrogado por la parte actora adujo: «PREGUNTA: Diga cómo se coordinaba esa labor por los montacarguistas, especialmente por Esilvio Robles Tellez14.
RESPUESTA: Bueno, las labores de montacarguistas en la compañía, igual hay unos turnos establecidos, unos de seis de la mañana […]. JUEZ: No le están preguntando por horarios, le están preguntando coordinación, quién coordinaba esa actividad. RESPUESTA: Bueno, la coordinación está a cargo del Jefe de Operaciones de Industria Nacional de Gaseosas, Roy Carrillo.
PREGUNTA: Ya que las funciones del montacarguista eran tan esenciales. Díganos cómo desarrollaba Esilvio Robles Téllez esa función, en qué talleres, en qué partes, con qué equipo de trabajo y a quién pertenecían esos equipos que manejaba Esilvio Robles Téllez. 12 Minuto 36:40 Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 – Primera Instancia Minuto 37:00 Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 – Primera Instancia 14 Minuto 52:42 Audiencia Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 Primera Instancia. 13 17 Radicación n.° 20001310500220170020001 RESPUESTA: Bueno la labor de operario de montacarga la realizaba dentro de las instalaciones de la planta, en el patio dónde se desarrollan todas esas actividades, llegan los vehículos al patio ahí proceden a descargarlos cuando traen productos y los llevan a bodega y cuando es para cargarlos se desplazan a bodega y cargan el producto.
Los equipos son de la compañía de Industria Nacional de Gaseosa. […]» Seguidamente, al ser cuestionado sobre la subordinación y ejecución del contrato comercial por parte de la contratista Recursos Especializados SAS, el citado testigo de la parte actora adujo: «PREGUNTA JUEZ: Es decir que, efectivamente Recursos Especializados SAS, si tenía trabajadores a su servicio y ejercía sobre ellos subordinación15.
RESPUESTA: Sí señor juez.» Por su parte, la declaración del testigo Elmer Alberto Blanco Saballet, quien adujo ser trabajador de la empresa INDEGA S.A., fue diametralmente distinta a la anterior, en tanto relató: «Pregunta. ¿Recursos Especializados SAS en el periodo que usted informa, tenía personal que ejerciera supervisión o mando sobre el señor Esilvio Robles Téllez? Respuesta.
No señor, las órdenes las impartía directamente el señor Roy Carrillo, quien era también mi jefe inmediato. Pregunta. ¿Tenía Recursos Especializados SAS en las instalaciones de INDEGA dónde el señor Esilvio Robles Téllez prestaba sus servicios asignada una oficina permanente? Respuesta. No señor. Pregunta. Según prueba que obra en el expediente sobre el señor Esilvio Robles Téllez, Recursos Especializados SAS tenía un supervisor que coordinaba su labor y a la vez, existe constancia que Recursos Especializados SAS sí tenía una oficina en la sede de INDEGA.
Usted dice lo contrario ¿qué podría decir al respecto? Respuesta. Bueno, hasta ahora conozco eso. 15 Minuto 40:45 Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 – Primera Instancia 18 Radicación n.° 20001310500220170020001 Pregunta. Usted tuvo conocimiento de la forma cómo se desarrolló la relación jurídica entre Recursos Especializados SAS e INDEGA S.A. durante el tiempo que el señor Esilvio Robles Téllez se desempeñó como montacarga en las instalaciones de INDEGA.
Respuesta. Desconozco. (…)»16 A juicio de la Sala, los relatos previamente reseñados no permiten dilucidar con precisión y claridad cuál de las compañías demandadas fue la que ejerció subordinación laboral respecto del demandante, por cuanto las declaraciones fueron distintas y poco detalladas. Empero, resulta necesario resaltar la existencia de un punto común y fue la mención que ambos testigos hicieron frente a Roy Carrillo, quien según el testigo Blanco Saballet era quien le daba órdenes al actor y Eduard Cujia, lo ubica como jefe de Operaciones de Industria Nacional de Gaseosas, encargado de coordinar la actividad de montacargas, para la cual fue contratado el aquí demandante17.
A lo anterior, se suma el hecho de que, de las pruebas recaudadas, en especial de los contratos mercantiles que celebraron INDEGA S.A.18 y Recursos Especializados SAS19 y del testimonio de Eduard Cujía20 se desprende que el actor ejecutó sus funciones utilizando equipos (montacargas) de propiedad de Indega S.A, además las actividades para las cuales fue contratado se desarrollaron en las instalaciones de esta. 16 Minuto 1:15:19 Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 – Primera Instancia Minuto 53:00 Audiencia Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 Primera Instancia. 18 Folio 28 del Archivo 10Memorial del C02: “Cualquier maquinaria, herramienta, equipo, y/o en general, cualquier elemento que el CONTRATANTE entregue al CONTRATISTA, lo hará a título de comodato precario.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2219 del Código Civil, el CONTRATANTE se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”. 19 Folios 208-226 del Archivo 01Memorial del C03 y folio 17 del Archivo 10Memorial del C01- Primera Instancia. Dónde se indica: “En caso de aceptación de esta oferta, EL OFERENTE se obliga a suministrar todas las herramientas, instalaciones, materiales y elementos necesarios para la prestación de los servicios, salvo aquellos que sean suministrados por LA DESTINATARIA a título de comodato precario.” 20 Minuto 53:30 Archivo 07DvdAudienciaJuzgamiento del C02 Primera Instancia. 17 19 Radicación n.° 20001310500220170020001 Asimismo, reposa en el plenario certificado de la asistencia del demandante a una capacitación brindada por la compañía Indega S.A., para el mes de febrero de 200821, esto es, dentro de los extremos temporales de la relación laboral cuya declaración se pretende, aspectos que denotan la inserción del precursor en la organización empresarial de la demandada.
En este punto, importa precisar que, a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, la Corte Suprema de Justicia ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó: «1.2.
Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.
Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
No obstante, esta mención 21 Folio 5 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 20 Radicación n.° 20001310500220170020001 normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)22.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el 22 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 21 Radicación n.° 20001310500220170020001 empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»23.
De lo anteriormente expuesto y del análisis de los medios de prueba previamente enunciados, encuentra esta Sala de decisión que la relación laboral de Esilvio Robles Téllez con la pasiva Indega S.A., estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, y a diferencia de lo que dedujo el a quo, desvirtúan que aquel ejecutara su labor como trabajador de la empresa Recursos Especializados SAS y que, esta última actuara como contratista independiente.
Nótese que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. 23 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.
Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 22 Radicación n.° 20001310500220170020001 En ese orden, el elemento de la subordinación contenido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en este particular caso no logró ser derruido por la demandada Indega S.A., por el contrario la presunción que trae el artículo 24 Ibidem, junto con los indicios de «la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020)»; «realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020)»; «el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019)» y «la integración del trabajador en la organización de la empresa – capacitaciones- (CSJ SL44792020 y CSJ SL5042-2020)», permiten advertir que, en efecto, el demandante fue trabajador de INDEGA S.A., desde el 11 de abril de 2007 hasta el 21 de octubre de 2016.
Sobre el tema de la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador de forma pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado entre otras, en la sentencia CSJ SL1439-2021 que: La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo24, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.
La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su 24 OJEDA AVILÉS, Antonio. Ajenidad, dependencia o control: la causa del contrato.
Derecho PUCP, 2007, vol. 60, p. 375. 23 Radicación n.° 20001310500220170020001 comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda.
Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas (CSJ SL1439-2021). En el sub-lite, llama la atención de la Sala, el hecho de que las declaraciones rendidas y las pruebas documentales aportadas al plenario, en especial los desprendibles de nómina del actor25, dejan entrever que este continúo prestando sus servicios, en las instalaciones de Indega S.A. hasta el 21 de octubre de 2016.
Si bien, existen otros contratos mercantiles, como el suscrito el 1° de enero de 2014 entre Indega S.A. y Contactamos Outsourcing SAS, así como el celebrado por Compañía de Servicios Comerciales SAS y Recursos Especializados SAS, el 1° de noviembre de 201426 no es posible para esta Colegiatura concluir el por qué, personal de Recursos Especializados S.A.S., continuaba prestando servicios en las instalaciones de Indega S.A., si su 25 26 Folios 28 a 40 del Archivo 03AnexoDemanda.pdf del C01 Folio 187 del Archivo 01Memorial.pdf del C03 – Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20001310500220170020001 contratante para aquella época era la Compañía de Servicios Comerciales SAS y el de Indega S.A., al parecer, era Contactamos Outsourcing SAS, aunque también existe un Acta de Terminación de mutuo acuerdo del 31 de octubre de 2014 entre ambas compañías27 y para el año 2018, por fuera de los extremos temporales que discute el actor, existe una cesión de posición contractual de un contrato de prestación de servicios, entre la Compañía de Servicios Comerciales SAS e Indega S.A.28.
En ese orden, se colige que, Recursos Especializados SAS actúo como simple intermediaria de Indega S.A., debiéndose declarar que entre el demandante y esta última existió una relación laboral con extremos temporales desde el 11 de abril de 2007 hasta el 21 de octubre de 2016, y no desde el 1° de noviembre de 2014 hasta el 21 de octubre de 2016 como erradamente lo concluyó el a quo.
Con todo, importa precisar que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia CSJ SL390-2024, en la que se estudió un caso de similares contornos, y en ella se estableció la calidad de contratista independiente de la empresa contratista (tercerización), lo cierto es que tal decisión estuvo basada en el análisis probatorio del caso concreto, así: «Pues bien, no encuentra la Sala que las pruebas reseñadas tengan la virtud de controvertir o señalar yerro alguno en la conclusión a la que llegó la segunda instancia en relación con la calidad de contratista independiente de la empresa SOPNUMIL, toda vez que del análisis probatorio no se encuentra que la empresa prestadora no actúe como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base». 27 28 Folio 299 del Archivo 10Memorial.pdf del C02 – Primera Instancia. Folio 302 del Archivo 10Memorial.pdf del C02 – Primera Instancia. 25 Radicación n.° 20001310500220170020001 Lo que vislumbra, que la referida providencia tuvo un fundamento fáctico y, en consecuencia, no fija una postura de alcance jurídico que sea de obligatorio acatamiento, pues la relación sustancial entre los convocados al juicio habrá de determinarse en cada caso, según el material probatorio allegado por las partes y la forma en la que se encamine los reparos de los recursos interpuestos, lo que permite a este Tribunal llegar a la conclusión previamente expuesta.
Ahora bien, aunque no fue objeto de reparo en el recurso de apelación el reconocimiento de sumas monetarias o el pago de indemnizaciones en favor del actor, por parte de Indega S.A., encuentra pertinente este Colegiatura acotar que, el accionante aportó a la demanda los soportes de nómina e informó que sus salarios le fueron cancelados, además, en el expediente obra el soporte del pago de la liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa29, liquidados con el salario que devengaba, de acuerdo con los documentales que se adjuntaron, pues, respecto a la nivelación salarial pretendida, era obligación del demandante allegar las pruebas pertinentes, para poder validar que el cargo que ejercía como montacarguista tenía las mismas condiciones de quienes lo ejercían por un salario superior en la compañía, a fin de aplicar el principio de «trabajo igual, salario igual», siendo su carga demostrar que aquellos realizaban un igual trabajo, con un mismo cargo o posición y en idénticas condiciones de eficiencia en el desempeño de la labor, empero ello no ocurrió, razón por la cual esta pretensión está llamada a fracasar. 29 Folio 10 del Archivo 36ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 26 Radicación n.° 20001310500220170020001 Así las cosas, como quiera que las pruebas demuestran que los pagos laborales contemplados en la ley sí se hicieron durante la relación de trabajo, no hay lugar a proferir condena por tales conceptos, pues, aunque no fue Indega S.A., la que los sufragó directamente, sí lo hizo Recursos Especializados SAS como intermediaria, de modo que lo cancelado por aquella, se entiende atribuido a la primera, dado que los intermediarios representan al empleador (art. 32 CST), lo que conlleva a desestimar las indemnizaciones moratorias deprecadas y confirmar como probadas las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones económicas como lo hizo el a quo.
En suma, todos estos aspectos le muestran a la Colegiatura que la decisión adoptada por el Juzgador de primer grado debe ser modificada, a fin de ajustar el extremo inicial de la relación laboral declarada entre el actor y la demandada Indega S.A., conforme a las apreciaciones previamente expuestas. No habrá condena en costas al no haberse causado.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 15 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral 27 Radicación n.° 20001310500220170020001 del Circuito de Valledupar – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: «PRIMERO: Declarar que entre Esilvio Robles Téllez como trabajador e Industria Nacional de Gaseosas S.A., INDEGA S.A., como empleadora existió un contrato de trabajo exclusivamente entre el día 11 de abril de 2007 y el 21 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás lo resuelto en la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, por lo motivos previamente expuestos.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 28